SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución N° 595/97

Bs. As., 3/12/97.

B. O.: 10/12/97.

VISTO las Leyes N° 24.241 y N° 24.557, el Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1.997, la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 432-455 de fecha 29 de junio de 1.995, la Resolución N° 24.852 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION de fecha 22 de octubre de 1.996 la Resolución N° 112 de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES del 19 de febrero de 1.997; y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario establecer los plazos para la integración de los capitales complementarios, de los a cargo del régimen previsional público y de los provenientes de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o de empleadores autoasegurados en las cuentas de capitalización individual, con el fin de contribuir a la correcta exposición y actualización de los saldos individuales.

Que la presente se dicta en virtud de lo establecido en los artículos 118 incs. a), b), p) y conc. y 119 inc. b) de la Ley N° 24.241.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

RESUELVE:

ARTICULO 1°- El Capital a Cargo del Régimen Previsional Público recibido de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá ser acreditado en la cuenta de capitalización individual del afiliado conjuntamente con el Capital Complementario, como máximo el último día hábil del mes en que fue acreditado en el Patrimonio Neto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Administradora.

ARTICULO 2°- Los Depósitos Convenidos ingresados por las Administradoras de Riesgos del Trabajo o por los empleadores autoasegurados en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 24.852 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, deberán ser acreditados en la cuenta de capitalización individual, como máximo el último día hábil del mes en que fueron acreditados en el Patrimonio Neto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Administradora.

ARTICULO 3°- En aquellos casos en los que la AFJP sea la única responsable de la integración del capital, deberá ser acreditado en la cuenta de capitalización del afiliado como máximo el último día hábil del mes en que fue integrado en el Patrimonio Neto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Administradora.

ARTICULO 4°- Quedan exceptuados de lo dispuesto en los artículos precederles, los Depósitos Convenidos acreditados en el Patrimonio Neto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones el ultimo día hábil de cada mes y los Capitales Complementarios y a Cargo del Régimen Previsional Público acreditados en el Patrimonio Neto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones el último día hábil de cada mes, los que podrán ser acreditados en la cuenta de capitalización individual del afiliado hasta el último día hábil del mes siguiente.

ARTICULO 5°- La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6°- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - WALTER ERWIN SCHULTHESS, Superintendente de A.F.J.P.

e. 10/12 N° 210.304 v. 10/12/97.