Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 50/98

Fíjase un valor FOB mínimo de exportación para determinados motores eléctricos monofásicos para lavarropas domésticos, originarios de 1a Repúb1ica de Corea.

Bs. As., 20/1/98

B.O., 26/1/98

VISTO el Expediente Nº 031 -001911/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma MORCHIO Y BENITEZ S.A.I.C. peticionó la apertura de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de motores eléctricos monofásicos para lavarropas domésticos de CIENTO DIEZ (110 V) y DOSCIENTOS VEINTE {220 V) VOLTIOS, CINCUENTA (50 Hz) y SESENTA (60 Hz) HERZ, de UN OCTAVO (1/8 HP) a UN CUARTO (1/4 HP) CABALLOS DE POTENCIA (de CIEN (100 W) hasta CIENTO OCHENTA Y SEIS (186 W) VATIOS de potencia útil), originarias de la REPUBLICA DE COREA. las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M. 8501.40.19.

Que con fecha 18 de septiembre de 1995, mediante Disposición Nº 22, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR entonces dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que con fecha 30 de noviembre de 1995, mediante Resolución de la ex - SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 262, publicada en el Boletín Oficial el día 5 de diciembre de 1995, se declaró procedente la apertura de investigación correspondiente.

Que al vencimiento del plazo establecido para la elevación de los Informes de Determinación Preliminar del Margen de Dumping y de Daño a la rama de producción nacional ambos organismos técnicos se expidieron en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, plasmó su opinión preliminar en el Acta de Directorio Nº 174 de fecha 19 abril de 1996, en la cual expresó que de la investigación en curso surgían pruebas suficientes de daño a la producción nacional del producto objeto de investigación, pudiendo tal perjuicio permanecer durante el curso de la investigación.

Que del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, surgió preliminarmente la existencia de un margen de dumping del TRECE COMA CINCO POR CIENTO (13,5%).

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, con fecha 14 de mayo de 1996, el ex-Secretario de Comercio e Inversiones, en el Informe de Relación de Causalidad respecto de los Informes acerca de la existencia de dumping y daño a la industria doméstica referidos precedentemente, concluyó que se encontraban reunidos los extremos necesarios para la aplicación de medidas provisionales.

Que con fecha 28 de agosto de 1996, mediante Resolución Nº 57 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, publicada en el Boletín Oficial el 2 de septiembre del mismo año, se fijo un valor FOB mínimo de exportación provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRECE (U$S 13) por unidad.

Que con posterioridad a la apertura de investigación, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado, el día 20 de mayo de 1996, procediéndose luego a elaborar el correspondiente proveído.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO para que en caso de creerlo necesario, las mismas presentarán sus alegatos.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio Nº 259 del 21 de noviembre de 1996, modificada y ratificada bajo el Acta de Directorio Nº 268 del 17 de diciembre del mismo año, concluyó que el daño a la industria nacional productora de motores eléctricos monofásicos para lavarropas domésticos de CIENTO DIEZ (110 V) y DOSCIENTOS VEINTE (220 V) VOLTIOS, CINCUENTA (50 Hz) y SESENTA (60 Hz) HERZ, de UN OCTAVO (1/8 HP) a UN CUARTO (1/4 HP) CABALLOS DE POTENCIA (de CIEN (100 W) hasta CIENTO OCHENTA Y SEIS (186 W) VATIOS de potencia útil), ha sido causado por las importaciones investigadas y se ha debido en una medida significativa a los efectos del dumping.

Que por su parte el AREA PRACTICAS COMERCIALES DESLEALES Y SALVAGUARDIAS dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, elevo al señor Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, expresando en el mismo que del análisis de la información existente se han podido detectar márgenes de dumping para el producto investigado,

Que del informe mencionado "ut supra" se desprende que los márgenes de dumping estimados del producto objeto de investigación, resultan del VEINTISEIS COMA SEIS POR CIENTO (26.6%) y TREINTA COMA SEIS POR CIENTO (30,6%), según que el cálculo se efectúe realizando ajustes sobre el valor normal o el precio de exportación respectivamente.

Que del Informe de Relación de Causalidad surge que se encuentran reunidos los extremos necesarios acerca de la existencia de importaciones en condiciones de dumping, daño a la industria nacional y la correspondiente relación causal entre ambos que permita la fijación de derechos antidumping de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Que en virtud de lo expuesto corresponde fijar un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CATORCE (U$S 14) por unidad ingresada.

Que los derechos antidumping que se establecen resultan equivalentes a la diferencia entre el valor mínimo de exportación FOB y los precios FOB de exportación declarados.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996. publicada en el Boletín Oficial del 13 de Junio del mismo año se implemento el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 2º in fine de la Resolución de marres, la mencionada exigibilidad solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos, cuyo origen fuera distinto de aquel para el cual se hubieran dispuesto tales medidas.

Que tal como surge del artículo 11 de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, publicada en el Boletín Oficial del 6 de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada "ut supra", se deberá disponer la exigibilidad de los certificados de origen de todas las mercaderías alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando anterior, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la aplicación de una medida definitiva.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a fin de que proceda a exigir los referidos certificados de origen.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención de su competencia, opinando que la medida propuesta resulta legalmente viable.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 9º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento, jurídico mediante Ley Nº 24.425, el Decreto Nº 704, de fecha 10 de noviembre de 1995, publicado en el Boletín Oficial el 15 de noviembre del mismo año, y el artículo 60 del Decreto Nº 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994, publicado en el Boletín Oficial el día 5 de diciembre de 1994.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º- Procédase al cierre de la investigación que se 11evará a cabo mediante el expediente citado en el VISTO.

Art. 2º- Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de motores eléctricos monofásicos para lavarropas domésticos de CIENTO DIEZ ( 110 V) y DOSCIENTOS VEINTE (220 V) VOLTIOS, CINCUENTA (50 HZ) Y SESENTA (60 Hz) HERZ, de UN OCTAVO (1/8 HP) a UN CUARTO (1/4 HP) CABALLOS DE POTENCIA (de CIEN (100 W) hasta CIENTO OCHENTA Y SEIS (186 W) VATIOS de potencia útil), originarias de la REPUBLICA DE COREA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M. 8501.40.19, un valor FOB mínimo de exportación de DOLARES ESTADOUNIDENSES CATORCE (U$S 14) por unidad ingresada.

Art. 3º- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 4º- Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto objeto de investigación, distintas del origen investigado, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 5º- La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de TRES (3) años.

Art. 6º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Roque B. Fernández.