LEY N° 428
Ley de Contabilidad y Organización de la Contaduría Nacional.
Departamento de Hacienda.- Buenos Aires, Octubre 13 de 1870
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sanciona con fuerza de
LEY:
Art. 1° El Presupuesto General
comprenderá todos los gastos ordinarios y extraordinarios de la Nación,
que se presume deben hacerse en cada ejercicio de aquel y el cálculo de
todos los recursos que se destinan para cubrirlos. El ejercicio del
presupuesto principia el 1° de Enero y termina el treinta y uno de
Diciembre de cada año.
Art. 2° El total de las
cantidades votadas para las atenciones de cada Ministerio, formará un
artículo, el cual se dividirá en incisos que espresen lo que se destina
para las erogaciones de una misma clase, subdivididas en ítems
numerados que demuestran los respectivos pormenores.
Art. 3° El servicio de la deuda
pública se presupondrá, en un inciso, del Ministerio de Hacienda, que
manifieste en ítems cada deuda separadamente.
Art. 4° El cálculo de recursos
será materia de otro artículo, con los incisos correspondientes, que
espresen las cantidades que por cada ramo de entrada ordinaria ó
extraordinaria, se destinan para el pago de los gastos que se voten.
Art. 5° Cada Ministro formará
oportunamente el presupuesto de los ramos de su cargo y el Poder
Ejecutivo presentará al Congreso el presupuesto general, en todo el mes
de Mayo, por conducto del Ministro de Hacienda, quien hará el cálculo
de recursos.
Art. 6° Cada Ministerio acompañará á la memoria que debe presentar al Congreso en el mismo mes de Mayo, los documentos siguientes:
1° Cuenta de inversión del presupuesto de su ramo correspondiente al ejercicio del año anterior de dicha memoria.
2° Estado razonado y comparativo entre el presupuesto de su ramo para
el ejercicio del año que corriere, y el que propusiese para el
siguiente.
De las Entradas y Gastos Públicos
Art. 7° Las rentas públicas de
cada ejercicio se recaudarán por empleados competentes, autorizados por
el Poder Ejecutivo, en las oficinas, tiempo y forma que determinen las
leyes de la materia, ó los decretos que en virtud de ellas se dictáren
por aquel.
Art. 8° Toda entrada ó salida
de caudales públicos, en dinero ó documentos, así como de efectos ó
especies pertenecientes á la Nación, constará en el correspondiente
asiento ó partida en los libros manuales ó diarios de las respectivas
oficinas, encargadas de la percepción ó inversión de las rentas
públicas ó de las especies ó efectos mencionados.
Del mismo constará, conforme se vayan presentando los casos, lo que se
debe cobrar y lo cobrado, y lo que se debe pagar ó entregar y lo pagado
ó entregado, aunque se cobre ó pague al contado. El documento que
dichas oficinas dén á los interesados para constancia del recibo ó de
la entrega, debe hacer referencia de la partida ó asiento del libro,
con expresión de la foja y fecha, y ser firmado por el jefe de la
oficina ó de quien haga sus veces.
Art. 9° Los libros espresados
se foliarán y rubricarán del modo que lo ordene el Poder Ejecutivo,
según las circunstancias de cada localidad.
Art. 10 Dichos libros
principiarán el primero de Enero con el resultado del balance ó
inventario del mes anterior, y se cerrarán el treinta y uno de
Diciembre, también con el respectivo balance.
No se podrá arrancar de ellos foja alguna, alterar su numeración, ó
enmendar ó borrar sus partidas. Toda equivocación que en ellos se
cometa, se correjirá en la fecha en que se note, por medio de un nuevo
asiento.
Art. 11 Los jefes de las
oficinas de que hablan los artículos anteriores, al encargarse de su
administración, lo harán bajo inventario, que servirá de comprobante á
las correspondientes partidas con que deben principiar los libros de
cuentas de su gestión.
Art. 12 Cada mes se practicará
en las oficinas de que se ha hecho mención, el respectivo balance, con
intervención de as personas ó funcionarios que, según las localidades,
designe el Poder Ejecutivo, quienes mirarán si los saldos ó existencias
están conformes con el balance.
Esto se asentará en un libro especial y se hará en el número de
ejemplares que la ley ó los reglamentos ordenen, pasándose uno al
Ministro de Hacienda y otro á la Contaduría General.
Art. 13 Si el interventor
encuentra diferencia entre el balance y las existencias, lo participará
Inmediatamente, bajo las responsabilidades legales en caso contrario,
al Poder Ejecutivo y la Contaduría General, para que tomen las medidas
necesarias, según el caso lo requiera.
Art. 14 Los encargados de la
administración de las rentas públicas ó de especies ó efectos
pertenecientes á la Nación, son responsables de las cantidades ó
especies cuya percepción les está encomendada; y se les hará cargo de
lo que dejasen de cobrar, á no ser que justifiquen que no ha habido
negligencia de su parte, y que han practicado
oportunamente la diligencia para el cobro.
Art. 15 Son igualmente
responsables de las cantidades ó especies que entregaren indebidamente,
esto es, ó en mayor suma que lo ordenado ó cuando no lo hacen en virtud
de libramiento ú orden de pago en su caso, si se trata de dinero, ó de
la órden correspondiente, si es de especies, como después se espresará;
y las que aleguen que les han sido sustraídas ó se han perdido, no les
serán de abono á descargo si no prueban que han sido por caso fortuito
y que tomaron las precauciones prescriptas por las leyes ó reglamentos.
Art. 16 Ningún pago ó entrega
de caudales públicos se hará sinó en virtud de órden del Presidente de
la República en ejercicio del Poder Ejecutivo, refrendada por el
respectivo Ministro, la cual contendrá:
1° El numero de ella, á cuyo efecto cada Ministerio abrirá una numeración correspondiente á cada ejercicio.
2° El nombre de la persona ó autoridad á cuyo favor se manda hacer
3° La cantidad
4° La causa u objeto
5° El tiempo en que ha de verificarse, si es á plazo fijo.
6° La imputación, esto es, el artículo, inciso é ítems del presupuesto
á que debe de aplicarse el gasto, cuando lo espida en conformidad del
artículo 23.
Art. 17 Dicha órden con los
documentos justificativos que según el caso sean necesarios; pasará por
conducto del Ministro de Hacienda á la Contaduría General para su
intervención, en la forma que espresa el artículo 25, después de lo
cual vuelve al mismo Ministerio, quien, si la Contaduría General no ha
hecho observación alguna, ordena su pago en la Caja ó Tesorería
Nacional que convenga.
Si el pago se manda hacer por Tesorerira General, el espediente vuelve
a la Contaduria para que se ponga en sus libros el correspondiente
asiento, y verificado lo pasa á la Tesorería, para que haga el pago;
efectuado el cual, vuelve el expediente á la Contaduría General para
comprobar dicho asinto; y para hacer los demás necesarios relativos al
pago, dando á Tesorería el correspondiente recibo-Si el pago se ordena
en otra caja que la Tesorería General espiará un libramiento visado por
el Ministro de Hacienda, que se entregará al interesado, bajo de recibo
en el espediente, quedando este en la Contaduría General paa el
correspondiente asiento en sus libros- De todo libramiento que se
espida, la Contaduría General dará aviso oficial al funcionario que
deba satisfacerlo.
Art.18 Cuando la Contaduría
General haga observaciones á la órden de pago, vuelve esta por conducto
del Ministerio en que tuvo origen para la resolución que corresponda-
No se podrá insistir en una orden de pago observada por la Contaduría,
sino en virtud de resolución tomada en acuerdo de Ministros; en tal
caso el pago se verificará conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior.
Art. 19 Las ordenes que
dispongan pagos periódicos en las cajas nacionales, fuera de la
capital, por gastos fijos como sueldos, pensiones y otras de esta
clase, quedan sujetos también a la intervención de la Contaduría
General y después el libramiento que en virtud que aquellos se espida,
vuelven originales á la Contaduría, según lo dispuesto en el artículo
17, para que cuando se haga el pago siente en sus libros las
correspondienes partidas , que comprobara con dichas órdenes y con el
aviso del pago que deberá darles mensualmente el funcionario ó
Tesorería que lo efectúe.
Art. 20 A los fines que espresa
el artículo anterior y á los demás que hubiese lugar conforme á esta
ley, las administraciones del Tesoro público pasarán mentalmente á la
Contaduría General una relación por los Ministerios, de los pagos que
hicieren con la expresión de la fecha del ejercicio, persona á quién se
ha hecho el pago, la causa, el objeto y el número del libramiento. Asi
mismo, pasarán por ramos otra relación de lo que cobrasen cada mes; una
y otra sin perjuicio de los balances ó estados mensuales, según lo
dispuesto anteriormente.
Art. 21 El libramiento de que
habla el articulo 17, llevará la firma de los Contadores Mayores, y el
visto bueno del Ministro de Hacienda, y contendrá :
1° El número del libramiento, á cuyo fin se abrirá la numeración correspondiente para cada ejercicio.
2° El funcionario que debe satisfacerlo
3° Los requisitos 2°,3°,4° y 5° de las órdenes de pago, y
4° El número de esta, con expresión del Ministerio de que procede.
Art. 22 Toda órden de pago se
hará or los gastos votados en el presupuesto sobre que se gira, ó la
ley especial que los autoriza, ó el acuerdo del Poder Ejecutivo, en su
caso, que los ordena, y es indispensable que el item á que se impute,
si la órden es relativa á los gastos de que hablan los artículos 2° y
3°, sea al correspondiente al gasto de su referencia. –No podrá
decretarse gasto alguno que esceda el crédito o cantidad del inciso,
ley especial, ó acuerdo correspondiente del Poder Ejecutivo; ni girarse
sobre el excedente de algunos de ellos para cubrir el déficit que
hubiese otro ú otros; ni finalmente invirtiese las cantidades votadas
para objetos determinados en otros distintos.
Art. 23 El Poder Ejecutivo
durante el receso del Congreso y en los caso de los artículos 6 y 23 de
la Constitución podrá autorizar en virtud de acuerdo en Consejo de
Ministros, los gastos que requieran las circunstancias, abriendo á los
respectivos Ministerios los créditos necesarios para el servicio de su
cargo; y dará cuenta de ellos en la misma forma que respecto de los
créditos concedidos por la ley.
Art. 24 Los fondos votados para
gastos eventuales, extraordinarios ó imprevistos, el presupuesto de
cada Ministerio, no podrán ser comprometidos por contrato o de
cualquier otro modo, por mas tiempo que el de la vigencia del ejercicio
del presupuesto.
Art. 25 La
intervención de la Contaduría General en las órdenes de pago, consiste
en liquidar las cuentas, que ellas o los documentos de referencia
contengan, y en examinar si dichas órdenes están conformes á lo que
prescriben los articulos 16, 17, 22 y 26. –Si la Contaduría General no
encuentra observación que hacer, lo espera así, y devuelve las
órdenes al Ministerio de Hacienda á los efectos del articulo 17- En
caso que haya error en las cuentas, ó que se decrete un gasto ordenado
ó pagado anteriormente, ó que las órdenes no sean conformes á los
cuatro articulos citados en la primera parte de este, las pasa tambien
al mismo Ministerio, con las observaciones del caso, al objeto que
expresa el articulo 18.
Art. 26 La responsabilidad de
todo decreto de pago es solidaria entre el Gefe del Estado que lo
firma, el Ministro que lo autoriza y los miembros de la Contaduría que
tengan parte en la intervención; pero cuando la Contaduría General
hubiese observado el decreto en la forma prescripta en el articulo
anterior, cesará por ella la responsabilidad, pesando sobre el Gefe del
Estado y el Ministro ó Ministros respectivos.
Art. 27 La entrega de especies,
efectos ú otras pertenencia de la Nación, se hará por las oficinas ó
encagados de su administración, en virtud de la órden correspondiente
firmado por el Presidente ó Vice-Presidente de la República en su caso,
y por el respectivo Ministro, con intervención de la Contaduría General.
Art. 28 Cuando por falta de
fondos, ú otra causa, no pudiese pagarse un libramiento ú órden de pago
, el tenedor tiene derecho á exijir y se le dará una declaración ó
certificación del motivo, para que haga el uso que le convenga.
Art. 29 El funcionario que
rehusare ó retardare indebidamente el pago, ó no diere dicha
certificación, es responsable de los daños y perjuicios que ocasione al
interesado, é incurre además en la suspensión o desitución de su
empleo, según la gravadad del caso; sin perjuicios de la accion
criminal que contra él hubiere conforme á las leyes, por falta de
cumplimiento de las órdenes de sus superiores- Esta disposición es
también aplicable á las órdenes á que se refiere el artículo 27.
Art.30 En caso de pérdida de un
libramiento, se dará un duplicado, en virtud de solicitud escrita, de
aquel á cuyo favor se giró, y de certificación del funcionario contra
quién se libró, de no haber sido satisfecho; bien entendido que no será
pagado el primer libramiento, si fuese presentado- Estos actuados
pasarán á la Contaduría General, la que los mandará agregar á la órden
de pago de su referencia.
Art. 31 Ningún libramiento, ni
orden de entrega de efectos o especies, se cumplirá si contiene
entrerrenglonaduras, testaduras ó raspaduras ó enmiendas que no estén
salvadas al final en la forma de costumbre.
Art. 32 Toda compra-venta por
cuenta de la Nación, así como toda convención sobre trabajos y
suministros, se hará por regla general, en ramate público.
Art. 33 Puede sin embargo contratarse privadamente:
1° Los suministros de especies ú objetos para el servicio público y los trabajos ú obras cuyo gasto no exceda de mil pesos.
2° Cuando las circunstancias exijan que las operaciones de gobierno se conserven secretas.
3° En caso de urgencia en que, á merito de circunstancias imprevistas, no pueda esperarse el remate.
4° Si sacadas dos veces á licitación no ha habido poster ó no se han hecho ofertas admisibles.
5° Los objetos cuya fabricación es exclusiva de los que tienen
privilegio para ello, ó que no están poseidos sinó por un solo individuo.
6° Las Obras ú objetos de arte, cuya ejecución no pueda confiarse sinó
a artistas ú operarios esperimentados, y las compras que para el mejor
servicio público, sea necesario hacer en el extranjero.
Art. 34 Los contratos sobre objetos exceptuados del remate, con
exclusión de los comprendidos en el inciso 1° del articulo anterior, no
tendrán lugar sinó previa autorización del Poder Ejecutivo, concedida
en acuerdo de Ministros- Los remates se aprobraran del mismo modo.
Art. 35 Las bases del
remate deben determinar la naturaleza é
importancia de las garantías que los proponentes ó empresarios deben
dar, ya sean para ser admitidas al acto de remate, ya sea para
responder á sus obligaciones.
Art. 36 La subasta y remate para los servicios ú objetos
espresados, se anunciarán con treinta dias de anticipación en los
diarios de la Capital de la Provincia, en cuyo territorio hubiesen de
hacerse las obras ó servicios ordenados.
De la contabilidad á cargo de la Contaduría General
Art. 37 La Contaduría General
llevará por el sistema de partida doble, la cuenta de cada presupuesto,
la de los otros créditos que se abran en virtud de una ley especial ó
por acuerdo del Poder Ejecutivo en su caso, y la de los demás recursos
que se destinan para los gastos públicos, como empréstitos, otras
operaciones de crédito ó nuevos impuestos.
Art. 38 Con tal objeto abrirá cuenta en sus libros:
1° A cada item por los gastos de que hablan los artículos 2° y 3°.
2° A cada inciso para cada uno de los ramos de entrada á que se refiere el artículo 4°
3° A todo crédito especial é estraordinario, abierto por ley no
comprendido en el presupuesto. Si el crédito no comprendido en el
presupuesto. Si el crédito fuese suplementario á este, se considerará
como parte de él, y se agregará al item ó inciso que corresponda.
4° A todo crédito abierto por el Poder Ejecutivo, en conformidad al
articulo 23, considerándose para el efecto como un item, la cantidad
designada para el servicio de cada Ministerio, en el respectivo acuerdo.
5° A cada empréstito ó á cada otra operación de crédito, o nuevo
impuesto, si es que no se les tiene abierta la cuenta respectiva,
conforme al inciso 2° de este artículo. Abrirá también todas las otras
cuentas que fuese menester para que los libros demuestren claramente
todas las operaciones del tesoro público ó movimiento de su
Administración, como las de libramientos ú ordenes de pago, Caja
ó Tesorería Nacional, y demás de está clase.
Art. 39 La Contaduría Nacional,
no podrá hacer bajo las penas de la ley, en caso contrario, asiento
alguno en los libros relativamente á los gastos que se decreten, si
sino en virtud de la órden correspondiente de pago, según los articulos
17 y 18, y en cuanto á la recaudación de la s rentas ó entradas de
Tesorería Pública, y á los pagos que se hacen sinó en virtud de las
relaciones á que se refiere el Artículo 20, ó de las órdenes de
pago en su caso. Unas y otras servirán de comprobantes de las
respectivas partidas y llevarán la numeración correspondiente.
Art. 40 La Contaduría general
tendrá á su cargo un libro ó registro en el que conste el número,
situación, destino y productos de las propiedades raíces de la Nación.
Art. 41 Así mismo llevará otro en que se anote el número de buques, en clase, destino y productos.
Art. 42 Llevará igualmente otro
ú otros para la toma de razon de los nombramientos de los funcionarios
públicos en la cual se espresará el nombre de estos, el empleo que se
les ha conferido, el sueldo y la fecha del nombramiento.
De la clausura del ejercicio del presupuesto
Art. 43 El treinta y uno de
Marzo de cada año quedará, cerrado por el ministerio de la ley, el
ejercicio del presupuesto del año anterior y el de los demás créditos
abierto por leyes especiales o acuerdos, en su caso, del Poder
Ejecutivo.
Esta clausura produce los efectos siguientes: Los créditos de que hasta
entónces no se hubiese hecho uso, quedan sin valor ni efecto, salvo que
la ley ó el acuerdo del Poder Ejecutivo órdene su continuación. El
Poder Ejecutivo no podrá girar cantidad alguna sobre el ejercicio
cerrado. Las órdenes de pago de que hasta el mismo dia no se hubiese
sentado la respectiva partida en los libros de la Contaduría General,
correspondientes al ejercicio cerrado, harán parte del siguiente,
siempre que una ley abra para su pago el crédito especial o
extraordinario que se necesite, y los saldos a favor del Tesoro Público
que se quedaren debiendo en los distintos ramos de entrada, pasarán al
ejercicio del siguiente año, de que harán igualmente parte.
De la cuenta de inversion que debe presentarse al Congreso.
Art. 44 La Contaduría General
cerrará sus libros en la fecha que espresa el articulo anterior, y
según lo que de ellos resulte, formará una cuenta ó estado que
manifieste por Ministerios, lo que se haya autorizado á gastar por cada
item, inciso ó credito á que se haya abierto cuenta, según el articulo
38 y lo que se haya mandado pagar por cuenta de cada uno de estos, y
otro que demuestre lo calculado por cada incuso ó ramo de entrada y lo
que se hubiese recaudado.
Art. 45 A esta cuenta agregará:
1° Relación circunstanciada por Ministerios, de las órdenes de pago á
que se refiere el artículo 18; otra de las finca, y otra de los buques
que hablan los artículos 40 y 41, y siguientes estados:
2° De la existencia por Tesorerias ó cajas nacionales, y queda á favor del Tesoro Público, el treinta y uno de Diciembre.
3° De lo que por Ministerios se queda debiendo en la misma fecha esto es, de lo librado y no pagado.
4° De lo que, también por Ministerios, cada uno de ellos ha sido
autorizado á pagar y de lo librado, con espresión de lo que se hubiese
escedido y de lo que se hubiese ahorrado.
5° De las entradas y salidas del Tesoro Público en el año del presupuesto; aquellas por ramos y estas por Ministerios.
6° Y del activo ó pasivo del Tesoro, el treinta y uno de Diciembre.
Art. 46 La cuenta y las
relaciones de que hablan los artículos anteriores, firmados por el
Presidente de la Contaduría y por uno de los Secretarios, se
presentarán al Congreso impresos como anexos á la Memoria del Ministro
de Hacienda, con las observaciones á que dieren lugar, poniendo á
disposición de ambas Cámaras, los libros que lleva la Contaduría
General y los comprobantes de su referencia.
Art. 47 El Congreso, en vista
de las cuentas, estados y libros expresados, procederá á ejercer la
atribución que le confiere el artículo 67, inciso 7 de la Constitución,
de aprobar ó desechar la cuenta de inversión.
De la Contaduría General
Art. 48 La Contaduría General
se compondrá de tres Contadores Mayores, uno de los cuales será
Presidente, nombrado por el Poder Ejecutivo y tendrá dos Secretarios.
Art. 49 Habrá además en las
dependencias de ella para el despacho de los negocios á su cargo, seis
Contadores fiscales y los demás empleados que determine la ley de
presupuesto.
Art. 50 El Presidente, como
Jefe de Contaduría, tiene á su cargo el gobierno interior de ella, con
las demas atribuciones que las leyes ó los reglamentos le confieran, y
por su conducto correspondiente directamente la Contaduría con las
diversas administraciones públicas, y con los obligados á rendir
cuentas, en lo que concierne á su rendición.
Art. 51 Los Secretarios tendrán
á su cargo la redacción de las actas y acuerdos de la Contaduría.
La comunicación de las providencias que ella acuerde, ó el Presidente,
según sus atribuciones; la formación de un estado, al fin de cada mes,
de todas las cuentas que han debido presentarse en el mismo á la
Contaduría, de las que se hayan recibido; y de las que se hayan dejado
de presentarse; el registro de su presentación, curso y fenecimiento;
la correspondencia de la Contaduría, que será firmada por el Presidente
y uno de los Secretarios;- la formación de estados y noticia anual de
los trabajos de la Contaduría; la redacción de los informes que ella
expida por orden del Poder Ejecutivo ó de los otros Poderes, y de las
observaciones que haga á las órdenes de pago, que copiará en un libro
especial; y un registro en que transcriba las resoluciones definitivas
de la Contaduría en las cuentas que examine.
Art. 52 La Contaduría General
ademas de los deberes y atribuciones anteriormente espresados, tiene á
su cargo administrativamente, el examen, liquidación y juicio de las
cuentas de Administración, recaudación, y distribución ó inversión de
los caudales, rentas, especies ú otras pertenencias, de cualquier clase
que sean, de la Nación.
Art. 53 A los efectos del
artículo anterior, requerirá de quien corresponda la presentación de
las cuentas en la forma y época que la ley ó reglamentos prescriban, y
podrá pedir todos los datos, informes y documentos que juzgue
necesarios.
Art. 54 Con el mismo objeto, y
á los efectos de esta ley, el Poder Ejecutivo le comunicará todas las
leyes, decretos y resoluciones acerca de las rentas, y gastos del
Tesoro Público.- Art. 55 Ningún funcionario de la Contaduría podrá
intervenir en el examen, tramitación y juicio de una cuenta, cuando
concurran en el alguna ó algunas de las causas de recusación, que para
los Jueces señala el articulo 43 de la ley de procedimientos de catorce
de Setiembre, de mil ochocientos setenta y tres.
Art. 56 Si el impedido fuese un
Contador Mayor, será llamado para subrogarlo el Contador fiscal mas
antiguo según el órden de su nombramiento: y si todos los Contadores
fiscales estuviesen impedidos, el Poder Ejecutivo designará quienes han
de ser reemplazantes.
Art. 57 En caso de impedimento
de los Secretarios, la Contaduría los sustituirá con algunos de los
subalternos, y en el del Contador fiscal á quien hubiera pasado una
cuenta para su exámen, nombrará otro Contador fiscal que no esté
impedido.
Art. 58 Por falta de asistencia
del Presidente, hará sus veces, en el despacho de tramitación, el
Contador Mayor mas antiguo; y cuando en el examen y juicio de una
cuenta, resulten impedidos todos los Contadores Mayores, se considerará
como Presidente el que sea llamado en primer lugar á componer el
Tribunal, según el articulo 56.
Art. 59 Dos votos conformes de
los miembros de la Contaduría harán resolución, y en caso de discordia
de los tres Contadores, serán llamados por su orden á dirimirla,
conforme á lo dispuesto para el caso de impedimento.
Art. 60 En el caso de morosidad
en la rendición de una cuenta, la Contaduría exijirá y compelerá de
oficio y directamente, la presentación de ella, empleando gradualmente
los siguientes medios de apremio.
1° Requerimiento conminatorio.
2° Suspensión de empleo y privación de sueldo, que no esceda de dos
meses, con aprobación del Poder Ejecutivo en cuanto á la suspensión del
empleo; y si el obligado de rendir la cuenta no disfruta sueldo,
imposición de una multa que no baje de cincuenta, ni pase de quinientos
pesos fuertes.
Y 3° formación de oficio de la cuenta retrasada, á cargo y riesgo del
apremiado en la inteligencia de que este, por ese solo hecho, quedara
destituido de la Administración de que debe dar cuenta, y el P.E. lo
reemplazará en virtud del aviso que le comunique la Contaduría general.
Art. 61 Las cuentas que hayan
de presentarse á la Contaduría General, se dirijiran a su Presidente,
quien después de registradas en el libro correspondiente de la
Secretaría, y de acusado recibo de ellas, las pasará, de acuerdo con la
Contaduría, á un Contador fiscal para su examen; procurando evitar en
lo posible que un mismo Contador examine en años consecutivos, las
cuentas de un mismo responsable.
Art. 62 El Contador fiscal,
ayudado de uno ó mas oficiales primeros ó segundos, según lo disponga
la Contaduría examinará á lo mayor brevedad posible, todas las partidas
de la cuenta y las comprobará en los documentos que la justifiquen,
presentando á la Contaduría el resultado de su examen, el cual recaerá
sobre los puntos siguientes :
1° Si la cuenta está conforme con los modelos ó instrucciones del ramo á que pertenecen.
2° Si los documentos que justifican las partidas de la cuenta, son
auténticos, lejitimos y suficientes, y con sujeción á las leyes,
decretos y reglamentos de la materia.
3° Si contiene la cuenta alguna omision en las partidas de cargo, y si se ha cobrado ó recibido todo lo debido cobrar ó recibir.
4° Si las partidas de data están conformes con los respectivos
libramientos ú órdenes de pago, cuando se trata de caudales extraidos
del Tesoro Público, ó con las órdenes correspondientes, si de especies
ó de efectos de la Nación, ó con los documentos debidos, cuando la
cuenta es de Comision.
5° Si las liquidaciones y demás operaciones atriméticas de la cuenta, están hechas con exactitud.
Art. 63 Con referencia á estos
puntos, si el Contador fiscal encuentra arreglada la cuenta, pedirá á
la Contaduría que la apruebe, y si halla cargos ó reparos de hacer, los
formulará con distinción y claridad, y solicitara lo que conforme á la
ley deba resolver la Contaduría.
Art. 64 Cuando el Contador
fiscal no haga reparo alguno y pida la aprobación de la cuenta, y
revisada esta por Contaduría, fuese ella del mismo parecer, procederá á
su aprobación, declarando libre de responsabilidad al que la presentó,
mandará que se archive, y comunicará copia de su decisión al interesado
haciendolo saber al Contador fiscal que examinó la cuenta.
Art. 65 Si la Contaduría
encontrase reparos ó cargos que no hubiese hecho el Contador fiscal,
los formulará ella, y procederá enseguida como se prescribe en el caso
de que hayan sido hechos.
Art. 66 Formalizados los
reparos o cargos, ya sea por el Contador fiscal, o por la Contaduría,
según el articulo anterior, se emplazará al obligado á contestarlos, y
se le señalara por aquellos términos para la contestación, que nunca
será menos de nueve días. Este termino podrá prorrogarse, pero en
ningún caso escederá de treinta días, que se fijan como improrrogables,
y empezaran a contarse desde el emplazamiento.
Art. 67 El emplazamiento se
hará por uno de los Secretarios de la Contaduría á los responsables que
hayan comparecido ante ella, y consistirá en la entrega personal de una
copia autorizada del pliego de reparos, exijiendo recibo que se unirá
al espediente de la cuenta. A los que no hayan comparecido se les
dirijirán los reparos ó cargos en pliego certificado con aviso aparte
de la Contaduría á la respectiva Administración de Correos, para que
aquel sea puesto en poder de la persona á quien va dirijido. Cuando se
ignore el domicilio del interesado ó fuese hallado en él, se verificará
el aplazamiento por medio de edictos de periódicos.
Art. 68 El que ha rendido la
cuenta, podrá comparecer por si ó por apoderado, á contestar los
reparos, acompañar documentos y solicitar de la Contaduría que pida
copia de los que contribuyan á su descargo y deban obrar en las
oficinas públicas.
Si no compareciere podrá hacer por escrito las mismas gestiones desde
el punto en que resida; pero en todo caso el trascurso del término
prefijado para la contestación á los reparos, le causará el prejuicio
que haya lugar.
Art. 69 Respecto á los reparos,
cuya documentación pueda ó deba existir en las oficinas públicas, se
pedirán á estas de oficio, por la Contaduria, los correspondientes
informes ó copia de los documentos, sin esperar gestion del interesado.
Si las oficinas fuesen morosas en dar los informes ó copias pedidas, la
Contaduría las requerirá de nuevo con señalamiento del termino
trascurrido, el cual, sin éxito, lo pondrá en conocimiento del Poder
Ejecutivo para que haga este cumplir lo mandado por aquella, debiendo
el culpable de la demora, si es dependiente del Poder Ejecutivo, sufrir
una multa ó ser suspenso del empleo ó sueldo, según la gravedad del
caso.
Las mismas oficinas estarán también obligadas bajo de su
responsabilidad á facilitar sin demora al interesado, certificación
formal de cuantas noticias ó documentos relativos á la cuenta, obren en
su poder y sean reclamados por aquel.
Art. 70 Dada la contestación ó
vencido el término de ella sin que se hubiese dado, la Contaduría
General oirá al Procurador del Tesoro sobre todos ó parte de los
reparos, si lo creyese conveniente, y en tal caso pondrá la cuenta á su
disposición, en la misma oficina para que aquel dé su dictamen á la
mayor brevedad posible- Es deber de la Contaduría General oir al
Procurador del Tesoro, cuando se ofrezca duda sobre algún punto de
derecho.
Art. 71 Llenados los tramites
que prescriben los artículos anteriores, la Contaduría General
examinará la cuenta y dará la resolución que corresponda,
interlocutoria cuando aun tenga que ordenar, para proceder con mas
acierto, alguna diligencia indispensable ó la prueba de un hecho, ante
ó ante la justicia, sujetándose en cuanto al término para la prueba á
lo que dispone la ley citada de catorce de Setiembre de mil ochocientos
sesenta y tres; ó definitiva, practicadas que sean dichas diligencias ó
cuando ellas no sean necesarias, aprobando la cuenta y declarando libre
de cargos al que la presentó, ó bien, determinando las partidas
ilegitimas ó no comprobadas, y ordenando se proceda á la cobranza de
los alcances que, en su virtud, se declaren á favor del Tesoro Público.
Art. 72 Cuando la resolución
definitiva sea aprobatoria, se archivará la cuenta conforme á lo
dispuesto en el artículo 164, con las actuaciones de su referencia, que
deben correr unidas y previa copia de la resolución en el libro
respectivo, autorizada por la firma de uno de los Secretarios, si fuera
condenatoria, no se archivará la cuenta sino después que se haga
efectivo el alcance ó cargo, ó se consigne su importe, según se dispone
en seguida.
Art. 73 Si los reparos ó cargos hechos y declarados, no consisten sino en no haberse llevado
la cuenta conforme á los modelos é instrucciones del caso, el que la rindió
será apercibido y pagará además una multa que no exceda de cien pesos fuertes.
Art. 74 Las resoluciones definitivas de
la Contaduría General
tienen fuerza ejecutiva, se notificarán al interesado en la forma que para el
aplazamiento prescribe el art. 67, con intimación de que en el término de diez
días, entregue el valor é importe del cargo en
la Caja Nacional ó
Administración de Rentas que señale
la Contaduría; al Contador Fiscal que examinó la
cuenta, se le harán saber también por notificación de uno de los Secretarios en
el espediente.
Art. 75 Vencido el término fijado en el artículo anterior, sin que se haya
hecho efectivo el pago,
la
Contaduría pasará al Poder Ejecutivo copia legalizada de su
resolución, para que, por conducto del Ministerio de Hacienda, se trasmita al
Agente Fiscal que corresponda, donde lo haya, y cuando no, al que nombre
ad
hoc el Poder Ejecutivo, á fin de que por la via de apremio, conforme al
titulo veinte y cinco de
la Ley
de Procedimientos, de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres,
cobre al interesado y en su defecto á sus fiadores el alcance ó cargo declarado
por
la Contaduría,
con mas las costas y costos de la cobranza.
Art. 76 Las decisiones definitivas de
la Contaduría se llevarán á efecto no obstante
cualquier recurso que contra ellas se interponga y solo se suspenderá la
ejecución, cuando se efectúe el pago ó se consigne en
la Caja Nacional
señalada, el importe del cargo ó alcance, sin lo cual no será admitido el
ejecutado al juicio ordinario, ni podrá intentar recurso de ninguna clase
contra aquellas decisiones.
Art. 77 El Agente Fiscal pedirá testimonio de la sentencia que recaiga en el
juicio ejecutivo, y la pasará por conducto del Ministerio de Hacienda á
la Contaduría General,
la que mandará se agregue á la cuenta correspondiente.- Es entendido que el
Agente Fiscal está obligado á dar la fianza que ordena el artículo 321, de la
ley últimamente citada.
Art. 78 Es deber del Ministerio Público, dar aviso por el mismo conducto á
la Contaduría General,
cuando él ó la parte contraria, inicien el juicio ordinario segun el artículo
320 de la misma ley, y trasmitirle testimonio de las sentencias que se
promuncien en dicho juicio, las que
la Contaduría ordenará se agreguen también al
espediente de la materia.
Art. 79 Si la sentencia ejecutoriada que se dé en el juicio ordinario,
manda la devolución de la cantidad que en el Ejecutivo recibió el
Tesoro Público en pago ó consignación, el Poder Ejecutivo la mandará entregar
sin necesidad de que el Congreso vote para ello el correspondiente crédito.
Art. 80. El Agente Fiscal ó el Procurador del Tesoro, en su caso, pasarán cada
tres meses al Ministerio de Hacienda una relación de las causas fiscales que,
conforme á esta ley tengan á su cargo, informando si sufren demora y por qué
motivo, á fin de que el Poder Ejecutivo en la esfera de sus atribuciones, pueda
remover los inconvenientes que hay para su pronto despacho.
Art. 81 Habrá el recurso de revisión, ante la misma Contaduría contra las
resoluciones definitivas que diere, en el término de tres años contados desde
su notificación, ya sea á solicitud del responsable ó que rindió la cuenta
apoyado en documentos nuevos que hubiere obtenido y justifiquen las partidas
desechadas, ya sea de oficio, por errores trascendentales, omisiones de cargo,
ó dobles datas que se hubiesen encontrado en el exámen de otras cuentas. Aun
pasado este término, habrá lugar al espresado recurso, y si se reconoce que la
anterior decisión se pronunció en virtud de documentos falsos. El Ministerio
Público, los Contadores Fiscales y
la Contaduría General,
tienen el deber de proceder al recurso cuando llegue alguno de los casos
previstos en este artículo y tenga conocimiento de él.
Art. 82 El modo de proceder en este recurso será el mismo que se
ha prescripto para el exámen ó juicio de las cuentas, con solo la diferencia de
que, cuando el responsable sea quien pida la revision, el Contador Fiscal que
designe
la Contaduría,
será el que conste, etc., la solicitud del demandante. Si el resultado del
recurso fuese favorable á este, el Poder Ejecutivo con el aviso correspondiente
de
la Contaduría,
mandará se le entregue lo que el Tesoro público recibió por la anterior
decisión, sin necesidad de que para ello el Congreso vote un crédito especial.
Art. 83 Si en el examen de las cuentas encontrase que se ha cometido el delito
de falsedad ó alguno de los que habla el artículo 75, y desde el 79 hasta el 90
inclusive, de a ley de 14 de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, sobre
los crímenes cuyo juzgamiento compete á la Justicia Nacional,
la Contaduría,
sin perjuicio de continuar la tramitación para el fenecimiento de la cuenta, lo
participará al Poder Ejecutivo á efecto de que incite á quién corresponda para
que los autores y cómplices sean juzgados por la autoridad competente.
Art. 84 Los Contadores
fiscales anotarán bajo su firma, en el espediente de la cuenta, la fecha en que
la reciben para su exámen, y la en que la entregan despachada. Llevará además
cada uno de ellos, un registro en el cual conste una y otra operación, bajo la
firma de uno de los Secretarios.
Art. 85 Dichos
Contadores fiscales y demás subalternos de la Contaduría, están bajo
la dependencia de esta, y desempeñarán todos los trabajos relativos al servicio
público que ella les encomienda.
Art. 86 La Contaduría dará al
Poder Ejecutivo y á cada una de las Cámaras, los informes que se podan, y practicará
las cuentas y liquidaciones que aquel le ordene. Presentará cada año al Ministerio
de Hacienda, una memoria de sus trabajos, acompañada de un estado de las
cuentas despechadas y pendientes, haciendo las observaciones y proponiendo las
mejoras á que dieren lugar los abusos que note en la recaudación y distribución
de las rentas, y los vicios que advierta en la contabilidad. Esta memoria se
acompañara como anexo á la que el Ministerio de Hacienda presente al Congreso.
De la rendición
de las cuentas y de las fianzas
Art. 87 La Administración de
Correos, la Tesorería
General, la
Administración de Socios y las de Rentas ó Aduanas, el
Encargado del Parque, la
Comisaría General y las oficinas ó encargados de hacer pagos
de las caudales públicos, así como los demás que haya ó hubiere, para administrar
rentas, especies ó efectos pertenecientes á la Nación, rendirán á la Contaduría General
de esa administración. Sin embargo, el Poder Ejecutivo podrá ordenar si lo
creyere conveniente, que antes del tiempo expresado se examine periódicamente
parte de la cuenta, por lo que respecta á la recaudación
Art. 88 En caso
de renuncia ó destitución del responsable, antes del término del año de que
habla el artículo anterior, rendirá la cuenta un mes después de uno ú otra; y
en caso de muerte lo harán sus herederos ó fiadores en su defecto, en el
termino que señale la
Contaduría, que no podrá pasar de dos meses
En todos los
casos los libros y comprobantes se conservarán en la misma oficina, á cargo del
que reemplace al responsable, por disposición de este ó de sus representantes,
y vencidos los términos espresados, los libros y comprobantes se dirijirán con
las seguridades necesarias y de costumbre, á la Contaduría General
por el Gefe actual de la oficina, con conocimiento del responsable ó de sus
representantes.
Art. 89 Dicha
cuenta se formará por los que resulte de los libros y comprobantes originales,
y se procederá junto con todos estos y aquellos.
Art. 90 Sin
embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el Tesorero del Crédito Público
no está obligado a presentar los libros y comprobantes originales.
Su cuenta será justificada
en las partidas de cargo, por una relación certificada de la Tesorería General
ó de la oficina que corresponda, de las cantidades que para los gastos de su institución
se les hubieren entregado en el periodo que abraza la cuenta y las partidas de
data, por igual certificado de la
Junta de Administración del Crédito Público.
No obstante, si la Contaduría, para el
exámen y juicio de la cuenta, necesita ver los libros y comprobantes originales,
podrá hacerlo por si ó por algún comisionado de su seno, en la Oficina del Crédito Público.
Art. 91 Las
cuentas de comisión, bajo cuya denominación se entienden las que deben rendir las
autoridades ó particulares, á quienes se haga algún cargo, en virtud del cual
tenga la Administración
o manejo de caudales ó efectos de la
Nación, se rendirán en la forma de costumbre, comprobando debidamente
el cargo y la data; comprenderán el tiempo que dure la Comisión, pero si este
excediere de un año, hay obligación de darlos al fin de cada uno.
Art. 92 Los
agentes del Tesoro Público, así como los encargados de la guarda, conservación,
empleo de los efectos ó especies pertenecientes á la Nación, antes de entrar al
ejercicio de sus funciones prestarán juramente ante quien designe el Poder Ejecutivo,
de desempeñarlos fiel y legalmente y darán fianza para responder á los cargos
que contra ella resulte de su administración.
La fianza será á
satisfacción del Poder Ejecutivo, quien determinará por una medida genera lo
que den prestar cada uno de aquellos empleados, tomando por base las circunstancias
de su administración y de que sea obligación sea lo menos gravosa posible al
responsable.
Art. 93 La disposición
del articulo anterior, en cuanto á la fianza, no comprende á los Gefes del Ejército
y Armada que reciben dinero, efectos ó especies para el servicio de las fuerzas
ó buques de su mando, respecto de lo
cual se estará á lo que las leyes y reglamentos prescriban sobre la materia.
Art. 94 Quedan
derogadas todas las disposiciones contrarias á al presente ley.
Art. 95
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del
Congreso, en Buenos Aires, á veinte y seis de Setiembre de mil ochocientos
setenta.
MANUEL QUINTANA. Cárlos M. Saravia, Secretario Del
Senado.- MARIANO ACOSTA.- Ramon B. Muñiz, Secretario de La Cámara de Diputados.
Por tanto: Téngase por ley, comuníquese y dése al Registro Nacional.-
SARMIENTO.- N. Avellaneda.