LEY N° 428

Ley de Contabilidad y Organización de la Contaduría Nacional.

Departamento de Hacienda.- Buenos Aires, Octubre 13 de 1870

Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sanciona con fuerza de

LEY:

Art. 1° El Presupuesto General comprenderá todos los gastos ordinarios y extraordinarios de la Nación, que se presume deben hacerse en cada ejercicio de aquel y el cálculo de todos los recursos que se destinan para cubrirlos. El ejercicio del presupuesto principia el 1° de Enero y termina el treinta y uno de Diciembre de cada año.

Art. 2° El total de las cantidades votadas para las atenciones de cada Ministerio, formará un artículo, el cual se dividirá en incisos que espresen lo que se destina para las erogaciones de una misma clase, subdivididas en ítems numerados que demuestran los respectivos pormenores.

Art. 3° El servicio de la deuda pública se presupondrá, en un inciso, del Ministerio de Hacienda, que manifieste en ítems cada deuda separadamente.

Art. 4° El cálculo de recursos será materia de otro artículo, con los incisos correspondientes, que espresen las cantidades que por cada ramo de entrada ordinaria ó extraordinaria, se destinan para el pago de los gastos que se voten.

Art. 5° Cada Ministro formará oportunamente el presupuesto de los ramos de su cargo y el Poder Ejecutivo presentará al Congreso el presupuesto general, en todo el mes de Mayo, por conducto del Ministro de Hacienda, quien hará el cálculo de recursos.

Art. 6° Cada Ministerio acompañará á la memoria que debe presentar al Congreso en el mismo mes de Mayo, los documentos siguientes:

1° Cuenta de inversión del presupuesto de su ramo correspondiente al ejercicio del año anterior de dicha memoria.

2° Estado razonado y comparativo entre el presupuesto de su ramo para el ejercicio del año que corriere, y el que propusiese para el siguiente.

De las Entradas y Gastos Públicos

Art. 7° Las rentas públicas de cada ejercicio se recaudarán por empleados competentes, autorizados por el Poder Ejecutivo, en las oficinas, tiempo y forma que determinen las leyes de la materia, ó los decretos que en virtud de ellas se dictáren por aquel.

Art. 8° Toda entrada ó salida de caudales públicos, en dinero ó documentos, así como de efectos ó especies pertenecientes á la Nación, constará en el correspondiente asiento ó partida en los libros manuales ó diarios de las respectivas oficinas, encargadas de la percepción ó inversión de las rentas públicas ó de las especies ó efectos mencionados.

Del mismo constará, conforme se vayan presentando los casos, lo que se debe cobrar y lo cobrado, y lo que se debe pagar ó entregar y lo pagado ó entregado, aunque se cobre ó pague al contado. El documento que dichas oficinas dén á los interesados para constancia del recibo ó de la entrega, debe hacer referencia de la partida ó asiento del libro, con expresión de la foja y fecha, y ser firmado por el jefe de la oficina ó de quien haga sus veces.

Art. 9° Los libros espresados se foliarán y rubricarán del modo que lo ordene el Poder Ejecutivo, según las circunstancias de cada localidad.

Art. 10 Dichos libros principiarán el primero de Enero con el resultado del balance ó inventario del mes anterior, y se cerrarán el treinta y uno de Diciembre, también con el respectivo balance.

No se podrá arrancar de ellos foja alguna, alterar su numeración, ó enmendar ó borrar sus partidas. Toda equivocación que en ellos se cometa, se correjirá en la fecha en que se note, por medio de un nuevo asiento.

Art. 11 Los jefes de las oficinas de que hablan los artículos anteriores, al encargarse de su administración, lo harán bajo inventario, que servirá de comprobante á las correspondientes partidas con que deben principiar los libros de cuentas de su gestión.

Art. 12 Cada mes se practicará en las oficinas de que se ha hecho mención, el respectivo balance, con intervención de as personas ó funcionarios que, según las localidades, designe el Poder Ejecutivo, quienes mirarán si los saldos ó existencias están conformes con el balance.

Esto se asentará en un libro especial y se hará en el número de ejemplares que la ley ó los reglamentos ordenen, pasándose uno al Ministro de Hacienda y otro á la Contaduría General.

Art. 13 Si el interventor encuentra diferencia entre el balance y las existencias, lo participará Inmediatamente, bajo las responsabilidades legales en caso contrario, al Poder Ejecutivo y la Contaduría General, para que tomen las medidas necesarias, según el caso lo requiera.

Art. 14 Los encargados de la administración de las rentas públicas ó de especies ó efectos pertenecientes á la Nación, son responsables de las cantidades ó especies cuya percepción les está encomendada; y se les hará cargo de lo que dejasen de cobrar, á no ser que justifiquen que no ha habido negligencia de su parte, y  que han practicado oportunamente la diligencia para el cobro.

Art. 15 Son igualmente responsables de las cantidades ó especies que entregaren indebidamente, esto es, ó en mayor suma que lo ordenado ó cuando no lo hacen en virtud de libramiento ú orden de pago en su caso, si se trata de dinero, ó de la órden correspondiente, si es de especies, como después se espresará; y las que aleguen que les han sido sustraídas ó se han perdido, no les serán de abono á descargo si no prueban que han sido por caso fortuito y que tomaron las precauciones prescriptas por las leyes ó reglamentos.

Art. 16 Ningún pago ó entrega de caudales públicos se hará sinó en virtud de órden del Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo, refrendada por el respectivo Ministro, la cual contendrá:

1° El numero de ella, á cuyo efecto cada Ministerio abrirá una numeración correspondiente á cada ejercicio.

2° El nombre de la persona ó autoridad á cuyo favor se manda hacer

3° La cantidad

4° La causa u objeto

5° El tiempo en que ha de verificarse, si es á plazo fijo.

6° La imputación, esto es, el artículo, inciso é ítems del presupuesto á que debe de aplicarse el gasto, cuando lo espida en conformidad del artículo 23.

Art. 17 Dicha órden con los documentos justificativos que según el caso sean necesarios; pasará por conducto del Ministro de Hacienda á la Contaduría General para su intervención, en la forma que espresa el artículo 25, después de lo cual vuelve al mismo Ministerio, quien, si la Contaduría General no ha hecho observación alguna, ordena su pago en la Caja ó Tesorería Nacional que convenga.

Si el pago se manda hacer por Tesorerira General, el espediente vuelve a la Contaduria para que se ponga en sus libros el correspondiente asiento, y verificado lo pasa á la Tesorería, para que haga el pago; efectuado el cual, vuelve el expediente á la Contaduría General para comprobar dicho asinto; y para hacer los demás necesarios relativos al pago, dando á Tesorería el correspondiente recibo-Si el pago se ordena en otra caja que la Tesorería General espiará un libramiento visado por el Ministro de Hacienda, que se entregará al interesado, bajo de recibo en el espediente, quedando este en la Contaduría General paa el correspondiente asiento en sus libros- De todo libramiento que se espida, la Contaduría General dará aviso oficial al funcionario que deba satisfacerlo.

Art.18 Cuando la Contaduría General haga observaciones á la órden de pago, vuelve esta por conducto del Ministerio en que tuvo origen para la resolución que corresponda- No se podrá insistir en una orden de pago observada por la Contaduría, sino en virtud de resolución tomada en acuerdo de Ministros; en tal caso el pago se verificará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 19 Las ordenes que dispongan pagos periódicos en las cajas nacionales, fuera de la capital, por gastos fijos como sueldos, pensiones y otras de esta clase, quedan sujetos también a la intervención de la Contaduría General y después el libramiento que en virtud que aquellos se espida, vuelven originales á la Contaduría, según lo dispuesto en el artículo 17, para que cuando se haga el pago siente en sus libros las correspondienes partidas , que comprobara con dichas órdenes y con el aviso del pago que deberá darles mensualmente el funcionario ó Tesorería que lo efectúe.

Art. 20 A los fines que espresa el artículo anterior y á los demás que hubiese lugar conforme á esta ley, las administraciones del Tesoro público pasarán mentalmente á la Contaduría General una relación por los Ministerios, de los pagos que hicieren con la expresión de la fecha del ejercicio, persona á quién se ha hecho el pago, la causa, el objeto y el número del libramiento. Asi mismo, pasarán por ramos otra relación de lo que cobrasen cada mes; una y otra sin perjuicio de los balances ó estados mensuales, según lo dispuesto anteriormente.

Art. 21 El libramiento de que habla el articulo 17, llevará la firma de los Contadores Mayores, y el visto bueno del Ministro de Hacienda,  y contendrá :

1° El número del libramiento, á cuyo fin se abrirá la numeración correspondiente para cada ejercicio.

2° El funcionario que debe satisfacerlo

3° Los requisitos 2°,3°,4° y 5° de las órdenes de pago, y

4° El número de esta, con expresión del Ministerio de que procede.

Art. 22 Toda órden de pago se hará or los gastos votados en el presupuesto sobre que se gira, ó la ley especial que los autoriza, ó el acuerdo del Poder Ejecutivo, en su caso, que los ordena, y es indispensable que el item á que se impute, si la órden es relativa á los gastos de que hablan los artículos 2° y 3°, sea al correspondiente al gasto de su referencia. –No podrá decretarse gasto alguno que esceda el crédito o cantidad del inciso, ley especial, ó acuerdo correspondiente del Poder Ejecutivo; ni girarse sobre el excedente de algunos de ellos para cubrir el déficit que hubiese otro ú otros; ni finalmente invirtiese las cantidades votadas para objetos determinados en otros distintos.

Art. 23 El Poder Ejecutivo durante el receso del Congreso y en los caso de los artículos 6 y 23 de la Constitución podrá autorizar en virtud de acuerdo en Consejo de Ministros, los gastos que requieran las circunstancias, abriendo á los respectivos Ministerios los créditos necesarios para el servicio de su cargo; y dará cuenta de ellos en la misma forma que respecto de los créditos concedidos por la ley.

Art. 24 Los fondos votados para gastos eventuales, extraordinarios ó imprevistos, el presupuesto de cada Ministerio, no podrán ser comprometidos por contrato o de cualquier otro modo, por mas tiempo que el de la vigencia del ejercicio del presupuesto.

Art. 25 La intervención de la Contaduría General en las órdenes de pago, consiste en liquidar las cuentas, que ellas o los documentos de referencia contengan, y en examinar si dichas órdenes están conformes á lo que prescriben los articulos 16, 17, 22 y 26. –Si la Contaduría General no encuentra observación que hacer, lo espera así,  y devuelve las órdenes al Ministerio de Hacienda á los efectos del articulo 17- En caso que haya error en las cuentas, ó que se decrete un gasto ordenado ó pagado anteriormente, ó que las órdenes no sean conformes á los cuatro articulos citados en la primera parte de este, las pasa tambien al mismo Ministerio, con las observaciones del caso, al objeto que expresa el articulo 18.

Art. 26 La responsabilidad de todo decreto de pago es solidaria entre el Gefe del Estado que lo firma, el Ministro que lo autoriza y los miembros de la Contaduría que tengan parte en la intervención; pero cuando la Contaduría General hubiese observado el decreto en la forma prescripta en el articulo anterior, cesará por ella la responsabilidad, pesando sobre el Gefe del Estado y el Ministro ó Ministros respectivos.

Art. 27 La entrega de especies, efectos ú otras pertenencia de la Nación, se hará por las oficinas ó encagados de su administración, en virtud de la órden correspondiente firmado por el Presidente ó Vice-Presidente de la República en su caso, y por el respectivo Ministro, con intervención de la Contaduría General.

Art. 28 Cuando por falta de fondos, ú otra causa, no pudiese pagarse un libramiento ú órden de pago , el tenedor tiene derecho á exijir y se le dará una declaración ó certificación del motivo, para que haga el uso que le convenga.

Art. 29 El funcionario que rehusare ó retardare indebidamente el pago, ó no diere dicha certificación, es responsable de los daños y perjuicios que ocasione al interesado, é incurre además en la suspensión o desitución de su empleo, según la gravadad del caso; sin perjuicios de la accion criminal que contra él hubiere conforme á las leyes, por falta de cumplimiento de las órdenes de sus superiores- Esta disposición es también aplicable á las órdenes á que se refiere el artículo 27.

Art.30 En caso de pérdida de un libramiento, se dará un duplicado, en virtud de solicitud escrita, de aquel á cuyo favor se giró, y de certificación del funcionario contra quién se libró, de no haber sido satisfecho; bien entendido que no será pagado el primer libramiento, si fuese presentado- Estos actuados pasarán á la Contaduría General, la que los mandará agregar á la órden de pago de su referencia.

Art. 31 Ningún libramiento, ni orden de entrega de efectos o especies, se cumplirá si contiene entrerrenglonaduras, testaduras ó raspaduras ó enmiendas que no estén salvadas al final en la forma de costumbre.

Art. 32 Toda compra-venta por cuenta de la Nación, así como toda convención sobre trabajos y suministros, se hará por regla general, en ramate público.

Art. 33 Puede sin embargo contratarse privadamente:

1° Los suministros de especies ú objetos para el servicio público y los trabajos ú obras cuyo gasto no exceda de mil pesos.

2° Cuando las circunstancias exijan que las operaciones de gobierno se conserven secretas.

3° En caso de urgencia en que, á merito de circunstancias imprevistas, no pueda esperarse el remate.

4° Si sacadas dos veces á licitación no ha habido poster ó no se han hecho ofertas admisibles.

5° Los objetos cuya fabricación es exclusiva de los que tienen privilegio para ello, ó que no están poseidos sinó por un solo individuo.

6° Las Obras ú objetos de arte, cuya ejecución no pueda confiarse sinó a artistas ú operarios esperimentados, y las compras que para el mejor servicio público, sea necesario hacer en el extranjero.

Art. 34 Los contratos sobre objetos exceptuados del remate, con exclusión de los comprendidos en el inciso 1° del articulo anterior, no tendrán lugar sinó previa autorización del Poder Ejecutivo, concedida en acuerdo de Ministros- Los remates se aprobraran del mismo modo.

Art. 35
Las bases del remate deben determinar la naturaleza é importancia de las garantías que los proponentes ó empresarios deben dar, ya sean para ser admitidas al acto de remate, ya sea para responder á sus obligaciones.

Art. 36
La subasta y remate para los servicios ú objetos espresados, se anunciarán con treinta dias de anticipación en los diarios de la Capital de la Provincia, en cuyo territorio hubiesen de hacerse las obras ó servicios ordenados.

De la contabilidad á cargo de la Contaduría General

Art. 37 La Contaduría General llevará por el sistema de partida doble, la cuenta de cada presupuesto, la de los otros créditos que se abran en virtud de una ley especial ó por acuerdo del Poder Ejecutivo en su caso, y la de los demás recursos que se destinan para los gastos públicos, como empréstitos, otras operaciones de crédito ó nuevos impuestos.

Art. 38 Con tal objeto abrirá cuenta en sus libros:

1° A cada item por los gastos de que hablan los artículos 2° y 3°.

2° A cada inciso para cada uno de los ramos de entrada á que se refiere el artículo 4°

3° A todo crédito especial é estraordinario, abierto por ley no comprendido en el presupuesto. Si el crédito no comprendido en el presupuesto. Si el crédito fuese suplementario á este, se considerará como parte de él, y se agregará al item ó inciso que corresponda.

4° A todo crédito abierto por el Poder Ejecutivo, en conformidad al articulo 23, considerándose para el efecto como un item, la cantidad designada para el servicio de cada Ministerio, en el respectivo acuerdo.

5° A cada empréstito ó á cada otra operación de crédito, o nuevo impuesto, si es que no se les tiene abierta la cuenta respectiva, conforme al inciso 2° de este artículo. Abrirá también todas las otras cuentas que fuese menester para que los libros demuestren claramente todas las operaciones del tesoro público ó movimiento de su Administración, como las de libramientos ú ordenes de pago, Caja  ó Tesorería Nacional, y demás de está clase.

Art. 39 La Contaduría Nacional, no podrá hacer bajo las penas de la ley, en caso contrario, asiento alguno en los libros relativamente á los gastos que se decreten, si sino en virtud de la órden correspondiente de pago, según los articulos 17 y 18, y en cuanto á la recaudación de la s rentas ó entradas de Tesorería Pública, y á los pagos que se hacen sinó en virtud de las relaciones á que se refiere el Artículo 20,  ó de las órdenes de pago en su caso. Unas y otras servirán de comprobantes de las respectivas partidas y llevarán la numeración correspondiente.

Art. 40 La Contaduría general tendrá á su cargo un libro ó registro en el que conste el número, situación, destino y productos de las propiedades raíces de la Nación.

Art. 41 Así mismo llevará otro en que se anote el número de buques, en clase, destino y productos.

Art. 42 Llevará igualmente otro ú otros para la toma de razon de los nombramientos de los funcionarios públicos en la cual se espresará el nombre de estos, el empleo que se les ha conferido, el sueldo y la fecha del nombramiento.

De la clausura del ejercicio del presupuesto

Art. 43 El treinta y uno de Marzo de cada año quedará, cerrado por el ministerio de la ley, el ejercicio del presupuesto del año anterior y el de los demás créditos abierto por leyes especiales o acuerdos, en su caso, del Poder Ejecutivo.

Esta clausura produce los efectos siguientes: Los créditos de que hasta entónces no se hubiese hecho uso, quedan sin valor ni efecto, salvo que la ley ó el acuerdo del Poder Ejecutivo órdene su continuación. El Poder Ejecutivo no podrá girar cantidad alguna sobre el ejercicio cerrado. Las órdenes de pago de que hasta el mismo dia no se hubiese sentado la respectiva partida en los libros de la Contaduría General, correspondientes al ejercicio cerrado, harán parte del siguiente, siempre que una ley abra para su pago el crédito especial  o extraordinario que se necesite, y los saldos a favor del Tesoro Público que se quedaren debiendo en los distintos ramos de entrada, pasarán al ejercicio del siguiente año, de que harán igualmente parte.

De la cuenta de inversion que debe presentarse al Congreso.

Art. 44 La Contaduría General cerrará sus libros en la fecha que espresa el articulo anterior, y según lo que de ellos resulte, formará una cuenta ó estado que manifieste por Ministerios, lo que se haya autorizado á gastar por cada item, inciso ó credito á que se haya abierto cuenta, según el articulo 38 y lo que se haya mandado pagar por cuenta de cada uno de estos, y otro que demuestre lo calculado por cada incuso ó ramo de entrada y lo que se hubiese recaudado.

Art. 45 A esta cuenta agregará:

1° Relación circunstanciada por Ministerios, de las órdenes de pago á que se refiere el artículo 18; otra de las finca, y otra de los buques que hablan los artículos 40 y 41, y siguientes estados:

2° De la existencia por Tesorerias ó cajas nacionales, y queda á favor del Tesoro Público, el treinta y uno de Diciembre.

3° De lo que por Ministerios se queda debiendo en la misma fecha esto es, de lo librado y no pagado.

4° De lo que, también por Ministerios, cada uno de ellos ha sido autorizado á pagar y de lo librado, con espresión de lo que se hubiese escedido y de lo que se hubiese ahorrado.

5° De las entradas y salidas del Tesoro Público en el año del presupuesto; aquellas por ramos y estas por Ministerios.

6° Y del activo ó pasivo del Tesoro, el treinta y uno de Diciembre.

Art. 46 La cuenta y las relaciones de que hablan los artículos anteriores, firmados por el Presidente de la Contaduría y por uno de los Secretarios, se presentarán al Congreso impresos como anexos á la Memoria del Ministro de Hacienda, con las observaciones á que dieren lugar, poniendo á disposición de ambas Cámaras, los libros que lleva la Contaduría General y los comprobantes de su referencia.

Art. 47 El Congreso, en vista de las cuentas, estados y libros expresados, procederá á ejercer la atribución que le confiere el artículo 67, inciso 7 de la Constitución, de aprobar ó desechar la cuenta de inversión.

De la Contaduría General

Art. 48 La Contaduría General se compondrá de tres Contadores Mayores, uno de los cuales será Presidente, nombrado por el Poder Ejecutivo y tendrá dos Secretarios.

Art. 49 Habrá además en las dependencias de ella para el despacho de los negocios á su cargo, seis Contadores fiscales y los demás empleados que determine la ley de presupuesto.

Art. 50 El Presidente, como Jefe de Contaduría, tiene á su cargo el gobierno interior de ella, con las demas atribuciones que las leyes ó los reglamentos le confieran, y por su conducto correspondiente directamente la Contaduría con las diversas administraciones públicas, y con los obligados á rendir cuentas, en lo que concierne á su rendición.

Art. 51 Los Secretarios tendrán á su cargo la redacción de las actas  y acuerdos de la Contaduría. La comunicación de las providencias que ella acuerde, ó el Presidente, según sus atribuciones; la formación de un estado, al fin de cada mes, de todas las cuentas que han debido presentarse en el mismo á la Contaduría, de las que se hayan recibido; y de las que se hayan dejado de presentarse; el registro de su presentación, curso y fenecimiento; la correspondencia de la Contaduría, que será firmada por el Presidente y uno de los Secretarios;- la formación de estados y noticia anual de los trabajos de la Contaduría; la redacción de los informes que ella expida por orden del Poder Ejecutivo ó de los otros Poderes, y de las observaciones que haga á las órdenes de pago, que copiará en un libro especial; y un registro en que transcriba las resoluciones definitivas de la Contaduría en las cuentas que examine.

Art. 52 La Contaduría General ademas de los deberes y atribuciones anteriormente espresados, tiene á su cargo administrativamente, el examen, liquidación y juicio de las cuentas de Administración, recaudación, y distribución ó inversión de los caudales, rentas, especies ú otras pertenencias, de cualquier clase que sean, de la Nación.

Art. 53 A los efectos del artículo anterior, requerirá de quien corresponda la presentación de las cuentas en la forma y época que la ley ó reglamentos prescriban, y podrá pedir todos los datos, informes y documentos que juzgue necesarios.

Art. 54 Con el mismo objeto, y á los efectos de esta ley, el Poder Ejecutivo le comunicará todas las leyes, decretos y resoluciones acerca de las rentas, y gastos del Tesoro Público.- Art. 55 Ningún funcionario de la Contaduría podrá intervenir en el examen, tramitación y juicio de una cuenta, cuando concurran en el alguna ó algunas de las causas de recusación, que para los Jueces señala el articulo 43 de la ley de procedimientos de catorce de Setiembre, de mil ochocientos setenta y tres.

Art. 56 Si el impedido fuese un Contador Mayor, será llamado para subrogarlo el Contador fiscal mas antiguo según el órden de su nombramiento: y si todos los Contadores fiscales estuviesen impedidos, el Poder Ejecutivo designará quienes han de ser reemplazantes.

Art. 57 En caso de impedimento de los Secretarios, la Contaduría los sustituirá con algunos de los subalternos, y en el del Contador fiscal á quien hubiera pasado una cuenta para su exámen, nombrará otro Contador fiscal que no esté impedido.

Art. 58 Por falta de asistencia del Presidente, hará sus veces, en el despacho de tramitación, el Contador Mayor mas antiguo; y cuando en el examen y juicio de una cuenta, resulten impedidos todos los Contadores Mayores, se considerará como Presidente el que sea llamado en primer lugar á componer el Tribunal, según el articulo 56.

Art. 59 Dos votos conformes de los miembros de la Contaduría harán resolución, y en caso de discordia de los tres Contadores, serán llamados por su orden á dirimirla, conforme á lo dispuesto para el caso de impedimento.

Art. 60 En el caso de morosidad en la rendición de una cuenta, la Contaduría exijirá y compelerá de oficio y directamente, la presentación de ella, empleando gradualmente los siguientes medios de apremio.

1° Requerimiento conminatorio.

2° Suspensión de empleo y privación de sueldo, que no esceda de dos meses, con aprobación del Poder Ejecutivo en cuanto á la suspensión del empleo; y si el obligado de rendir la cuenta no disfruta sueldo, imposición de una multa que no baje de cincuenta, ni pase de quinientos pesos fuertes.

Y 3° formación de oficio de la cuenta retrasada, á cargo y riesgo del apremiado en la inteligencia de que este, por ese solo hecho, quedara destituido de la Administración de que debe dar cuenta, y el P.E. lo reemplazará en virtud del aviso que le comunique la Contaduría general.

Art. 61 Las cuentas que hayan de presentarse á la Contaduría General, se dirijiran a su Presidente, quien después de registradas en el libro correspondiente de la Secretaría, y de acusado recibo de ellas, las pasará, de acuerdo con la Contaduría, á un Contador fiscal para su examen; procurando evitar en lo posible que un mismo Contador examine en años consecutivos, las cuentas de un mismo responsable.

Art. 62 El Contador fiscal, ayudado de uno ó mas oficiales primeros ó segundos, según lo disponga la Contaduría examinará á lo mayor brevedad posible, todas las partidas de la cuenta y las comprobará en los documentos que la justifiquen, presentando á la Contaduría el resultado de su examen, el cual recaerá sobre los puntos siguientes :

1° Si la cuenta está conforme con los modelos ó instrucciones del ramo á que pertenecen.

2° Si los documentos que justifican las partidas de la cuenta, son auténticos, lejitimos y suficientes, y con sujeción á las leyes, decretos y reglamentos de la materia.

3° Si contiene la cuenta alguna omision en las partidas de cargo, y si se ha cobrado ó recibido todo lo debido cobrar ó recibir.

4° Si las partidas de data están conformes con los respectivos libramientos ú órdenes de pago, cuando se trata de caudales extraidos del Tesoro Público, ó con las órdenes correspondientes, si de especies ó de efectos de la Nación, ó con los documentos debidos, cuando la cuenta es de Comision.

5° Si las liquidaciones y demás operaciones atriméticas de la cuenta, están hechas con exactitud.

Art. 63 Con referencia á estos puntos, si el Contador fiscal encuentra arreglada la cuenta, pedirá á la Contaduría que la apruebe, y si halla cargos ó reparos de hacer, los formulará con distinción y claridad, y solicitara lo que conforme á la ley deba resolver la Contaduría.

Art. 64 Cuando el Contador fiscal no haga reparo alguno y pida la aprobación de la cuenta, y revisada esta por Contaduría, fuese ella del mismo parecer, procederá á su aprobación, declarando libre de responsabilidad al que la presentó, mandará que se archive, y comunicará copia de su decisión al interesado haciendolo saber al Contador fiscal que examinó la cuenta.

Art. 65 Si la Contaduría encontrase reparos ó cargos que no hubiese hecho el Contador fiscal, los formulará ella, y procederá enseguida como se prescribe en el caso de que hayan sido hechos.

Art. 66 Formalizados los reparos o cargos, ya sea por el Contador fiscal, o por la Contaduría, según el articulo anterior, se emplazará al obligado á contestarlos, y se le señalara por aquellos términos para la contestación, que nunca será menos de nueve días. Este termino podrá prorrogarse, pero en ningún caso escederá de treinta días, que se fijan como improrrogables, y empezaran a contarse desde el emplazamiento.

Art. 67 El emplazamiento se hará por uno de los Secretarios de la Contaduría á los responsables que hayan comparecido ante ella, y consistirá en la entrega personal de una copia autorizada del pliego de reparos, exijiendo recibo que se unirá al espediente de la cuenta. A los que no hayan comparecido se les dirijirán los reparos ó cargos en pliego certificado con aviso aparte de la Contaduría á la respectiva Administración de Correos, para que aquel sea puesto en poder de la persona á quien va dirijido. Cuando se ignore el domicilio del interesado ó fuese hallado en él, se verificará el aplazamiento por medio de edictos de periódicos.

Art. 68 El que ha rendido la cuenta, podrá comparecer por si ó por apoderado, á contestar los reparos, acompañar documentos y solicitar de la Contaduría que pida copia de los que contribuyan á su descargo y deban obrar en las oficinas públicas.

Si no compareciere podrá hacer por escrito las mismas gestiones desde el punto en que resida; pero en todo caso el trascurso del término prefijado para la contestación á los reparos, le causará el prejuicio que haya lugar.

Art. 69 Respecto á los reparos, cuya documentación pueda ó deba existir en las oficinas públicas, se pedirán á estas de oficio, por la Contaduria, los correspondientes informes ó copia de los documentos, sin esperar gestion del interesado.

Si las oficinas fuesen morosas en dar los informes ó copias pedidas, la Contaduría las requerirá de nuevo con señalamiento del termino trascurrido, el cual, sin éxito, lo pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo para que haga este cumplir lo mandado por aquella, debiendo el culpable de la demora, si es dependiente del Poder Ejecutivo, sufrir una multa ó ser suspenso del empleo ó sueldo, según la gravedad del caso.

Las mismas oficinas estarán también obligadas bajo de su responsabilidad á facilitar sin demora al interesado, certificación formal de cuantas noticias ó documentos relativos á la cuenta, obren en su poder y sean reclamados por aquel.

Art. 70 Dada la contestación ó vencido el término de ella sin que se hubiese dado, la Contaduría General oirá al Procurador del Tesoro sobre todos ó parte de los reparos, si lo creyese conveniente, y en tal caso pondrá la cuenta á su disposición, en la misma oficina para que aquel dé su dictamen á la mayor brevedad posible- Es deber de la Contaduría General oir al Procurador del Tesoro, cuando se ofrezca duda sobre algún punto de derecho.

Art. 71 Llenados los tramites que prescriben los artículos anteriores, la Contaduría General examinará la cuenta y dará la resolución que corresponda, interlocutoria cuando aun tenga que ordenar, para proceder con mas acierto, alguna diligencia indispensable ó la prueba de un hecho, ante ó ante la justicia, sujetándose en cuanto al término para la prueba á lo que dispone la ley citada de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres; ó definitiva, practicadas que sean dichas diligencias ó cuando ellas no sean necesarias, aprobando la cuenta y declarando libre de cargos al que la presentó, ó bien, determinando las partidas ilegitimas ó no comprobadas, y ordenando se proceda á la cobranza de los alcances que, en su virtud, se declaren á favor del Tesoro Público.

Art. 72 Cuando la resolución definitiva sea aprobatoria, se archivará la cuenta conforme á lo dispuesto en el artículo 164, con las actuaciones de su referencia, que deben correr unidas y previa copia de la resolución en el libro respectivo, autorizada por la firma de uno de los Secretarios, si fuera condenatoria, no se archivará la cuenta sino después que se haga efectivo el alcance ó cargo, ó se consigne su importe, según se dispone en seguida.

Art. 73 Si los reparos ó cargos hechos y declarados, no consisten sino en no haberse llevado la cuenta conforme á los modelos é instrucciones del caso, el que la rindió será apercibido y pagará además una multa que no exceda de cien pesos fuertes.

Art. 74
Las resoluciones definitivas de la Contaduría General tienen fuerza ejecutiva, se notificarán al interesado en la forma que para el aplazamiento prescribe el art. 67, con intimación de que en el término de diez días, entregue  el valor é importe del cargo en la Caja Nacional ó Administración de Rentas que señale la Contaduría; al Contador Fiscal que examinó la cuenta, se le harán saber también por notificación de uno de los Secretarios en el espediente.

Art. 75
Vencido el término fijado en el artículo anterior, sin que se haya hecho efectivo el pago, la Contaduría pasará al Poder Ejecutivo copia legalizada de su resolución, para que, por conducto del Ministerio de Hacienda, se trasmita al Agente Fiscal que corresponda, donde lo haya, y cuando no, al que nombre ad hoc el Poder Ejecutivo, á fin de que por la via de apremio, conforme al titulo veinte y cinco de la Ley de Procedimientos, de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, cobre al interesado y en su defecto á sus fiadores el alcance ó cargo declarado por la Contaduría, con mas las costas y costos de la cobranza.

Art. 76
Las decisiones definitivas de la Contaduría se llevarán á efecto no obstante cualquier recurso que contra ellas se interponga y solo se suspenderá la ejecución, cuando se efectúe el pago ó se consigne en la Caja Nacional señalada, el importe del cargo ó alcance, sin lo cual no será admitido el  ejecutado al juicio ordinario, ni podrá intentar recurso de ninguna clase contra aquellas decisiones.

Art. 77
El Agente Fiscal pedirá testimonio de la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, y la pasará por conducto del Ministerio de Hacienda á la Contaduría General, la que mandará se agregue á la cuenta correspondiente.- Es entendido que el Agente Fiscal está obligado á dar la fianza que ordena el artículo 321, de la ley últimamente citada.

Art. 78
Es deber del Ministerio Público, dar aviso por el mismo conducto á la Contaduría General, cuando él ó la parte contraria, inicien el juicio ordinario segun el artículo 320 de la misma ley, y trasmitirle testimonio de las sentencias que se promuncien en dicho juicio, las que la Contaduría ordenará se agreguen también al espediente de la materia.

Art. 79 
Si la sentencia ejecutoriada que se dé en el juicio ordinario, manda  la devolución de la cantidad que  en el Ejecutivo recibió el Tesoro Público en pago ó consignación, el Poder Ejecutivo la mandará entregar sin necesidad de que el Congreso vote para ello el correspondiente crédito.

Art. 80.
El Agente Fiscal ó el Procurador del Tesoro, en su caso, pasarán cada tres meses al Ministerio de Hacienda una relación de las causas fiscales que, conforme á esta ley tengan á su cargo, informando si sufren demora y por qué motivo, á fin de que el Poder Ejecutivo en la esfera de sus atribuciones, pueda remover los inconvenientes que hay para su pronto despacho.

Art. 81
Habrá el recurso de revisión, ante la misma Contaduría contra las resoluciones definitivas que diere, en el término de tres años contados desde su notificación, ya sea á solicitud del responsable ó que rindió la cuenta apoyado en documentos nuevos que hubiere obtenido y justifiquen las partidas desechadas, ya sea de oficio, por errores trascendentales, omisiones de cargo, ó dobles datas que se hubiesen encontrado en el exámen de otras cuentas. Aun pasado este término, habrá lugar al espresado recurso, y si se reconoce que la anterior decisión se pronunció en virtud de documentos falsos. El Ministerio Público, los Contadores Fiscales y la Contaduría General, tienen el deber de proceder al recurso cuando llegue alguno de los casos previstos en este artículo y tenga conocimiento de él.

Art. 82
El modo  de proceder  en este recurso será el mismo que se ha prescripto para el exámen ó juicio de las cuentas, con solo la diferencia de que, cuando el responsable sea quien pida la revision, el Contador Fiscal que designe la Contaduría, será el que conste, etc., la solicitud del demandante. Si el resultado del recurso fuese favorable á este, el Poder Ejecutivo con el aviso correspondiente de la Contaduría, mandará se le entregue lo que el Tesoro público recibió por la anterior decisión, sin necesidad de que para ello el Congreso vote un crédito especial.

Art. 83 Si en el examen de las cuentas encontrase que se ha cometido el delito de falsedad ó alguno de los que habla el artículo 75, y desde el 79 hasta el 90 inclusive, de a ley de 14 de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, sobre los crímenes cuyo juzgamiento compete á la Justicia Nacional, la Contaduría, sin perjuicio de continuar la tramitación para el fenecimiento de la cuenta, lo participará al Poder Ejecutivo á efecto de que incite á quién corresponda para que los autores y cómplices sean juzgados por la autoridad competente.


Art. 84
Los Contadores fiscales anotarán bajo su firma, en el espediente de la cuenta, la fecha en que la reciben para su exámen, y la en que la entregan despachada. Llevará además cada uno de ellos, un registro en el cual conste una y otra operación, bajo la firma de uno de los Secretarios.


Art. 85
Dichos Contadores fiscales y demás subalternos de la Contaduría, están bajo la dependencia de esta, y desempeñarán todos los trabajos relativos al servicio público que ella les encomienda.


Art. 86
La Contaduría dará al Poder Ejecutivo y á cada una de las Cámaras, los informes que se podan, y practicará las cuentas y liquidaciones que aquel le ordene. Presentará cada año al Ministerio de Hacienda, una memoria de sus trabajos, acompañada de un estado de las cuentas despechadas y pendientes, haciendo las observaciones y proponiendo las mejoras á que dieren lugar los abusos que note en la recaudación y distribución de las rentas, y los vicios que advierta en la contabilidad. Esta memoria se acompañara como anexo á la que el Ministerio de Hacienda presente al Congreso.


De la rendición de las cuentas y de las fianzas


Art. 87
La Administración de Correos, la Tesorería General, la Administración de Socios y las de Rentas ó Aduanas, el Encargado del Parque, la Comisaría General y las oficinas ó encargados de hacer pagos de las caudales públicos, así como los demás que haya ó hubiere, para administrar rentas, especies ó efectos pertenecientes á la Nación, rendirán á la Contaduría General de esa administración. Sin embargo, el Poder Ejecutivo podrá ordenar si lo creyere conveniente, que antes del tiempo expresado se examine periódicamente parte de la cuenta, por lo que respecta á la recaudación

Art. 88 En caso de renuncia ó destitución del responsable, antes del término del año de que habla el artículo anterior, rendirá la cuenta un mes después de uno ú otra; y en caso de muerte lo harán sus herederos ó fiadores en su defecto, en el termino que señale la Contaduría, que no podrá pasar de dos meses

En todos los casos los libros y comprobantes se conservarán en la misma oficina, á cargo del que reemplace al responsable, por disposición de este ó de sus representantes, y vencidos los términos espresados, los libros y comprobantes se dirijirán con las seguridades necesarias y de costumbre, á la Contaduría General por el Gefe actual de la oficina, con conocimiento del responsable ó de sus representantes.

Art. 89
Dicha cuenta se formará por los que resulte de los libros y comprobantes originales, y se procederá junto con todos estos y aquellos.


Art. 90
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el Tesorero del Crédito Público no está obligado a presentar los libros y comprobantes originales.


Su cuenta será justificada en las partidas de cargo, por una relación certificada de la Tesorería General ó de la oficina que corresponda, de las cantidades que para los gastos de su institución se les hubieren entregado en el periodo que abraza la cuenta y las partidas de data, por igual certificado de la Junta de Administración del Crédito Público.


No obstante, si la Contaduría, para el exámen y juicio de la cuenta, necesita ver los libros y comprobantes originales, podrá hacerlo por si ó por algún comisionado de su seno, en la Oficina del Crédito Público.


Art. 91
Las cuentas de comisión, bajo cuya denominación se entienden las que deben rendir las autoridades ó particulares, á quienes se haga algún cargo, en virtud del cual tenga la Administración o manejo de caudales ó efectos de la Nación, se rendirán en la forma de costumbre, comprobando debidamente el cargo y la data; comprenderán el tiempo que dure la Comisión, pero si este excediere de un año, hay obligación de darlos al fin de cada uno.


Art. 92
Los agentes del Tesoro Público, así como los encargados de la guarda, conservación, empleo de los efectos ó especies pertenecientes á la Nación, antes de entrar al ejercicio de sus funciones prestarán juramente ante quien designe el Poder Ejecutivo, de desempeñarlos fiel y legalmente y darán fianza para responder á los cargos que contra ella resulte de su administración.


La fianza será á satisfacción del Poder Ejecutivo, quien determinará por una medida genera lo que den prestar cada uno de aquellos empleados, tomando por base las circunstancias de su administración y de que sea obligación sea lo menos gravosa posible al responsable.


Art. 93
La disposición del articulo anterior, en cuanto á la fianza, no comprende á los Gefes del Ejército y Armada que reciben dinero, efectos ó especies para el servicio de las fuerzas ó buques  de su mando, respecto de lo cual se estará á lo que las leyes y reglamentos prescriban sobre la materia.


Art. 94
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias á al presente ley.


Art. 95
Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Da
da en la Sala de Sesiones del Congreso, en Buenos Aires, á veinte y seis de Setiembre de mil ochocientos setenta.


M
ANUEL QUINTANA. Cárlos M. Saravia, Secretario Del Senado.- MARIANO ACOSTA.- Ramon B. Muñiz, Secretario de La Cámara de Diputados.


Por tanto: Téngase por ley, comuníquese y dése al Registro Nacional.- SARMIENTO.- N. Avellaneda.