Superintendencia de Riesgos del Trabajo

RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 13/98

Suspéndese la aplicación de la Resolución N° 43/97, en lo que respecta a la obligación de realizar exámenes preocupacionales por parte de las empresas de servicios eventuales debidamente habilitadas de conformidad a la legislación vigente y por parte de empleadores que contraten trabajadores agrarios

Bs.As., 11/02/98.

B. O.: 19/02/98.

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1405/97, el Decreto 1338 de fecha 25 de noviembre de 1.996, la Resolución S.R.T. N° 43 de fecha 12 de junio de 1.997 que establece los exámenes médicos en salud que se encuentran incluidos en el sistema de Riesgos del Trabajo, y

CONSIDERANDO:

Que la citada resolución S.R.T. N° 43/97 ha establecido la obligatoriedad de un examen médico preocupacional, el cual debe efectuarse de manera previa al inicio de la relación laboral.

Que el contenido del examen preocupacional será como mínimo el establecido en el ANEXO I de la citada Resolución S.R.T. N° 43/97.

Que el artículo 11 de la mencionada normativa ha creado, en el ámbito de la S.R.T., una comisión técnica con la finalidad de que efectúe un monitoreo y análisis de la aplicación de la citada resolución, y elabore las propuestas orientadas a un mejor cumplimiento de sus objetivos, así como la adecuación de su normativa a las modalidades laborales especiales.

Que la mencionada Comisión, se encuentra analizando la existencia de distintas actividades y modalidades laborales especiales, en las cuales la realización de los exámenes preocupacionales, se presenta como de muy difícil implementación, tanto por el potencial inconveniente o trastorno para la salud de los trabajadores sometidos a una reiterada realización de estudios médicos, como así también por el entorpecimiento en las actividades ligadas a las relaciones laborales de alta rotación.

Que científicamente se ha comprobado que la reiteración de algunos exámenes, como por ejemplo, los radiográficos puede exponer a una irradiación nociva para la salud de la persona.

Que la actividad propia de las empresas de servicios eventuales, debidamente habilitadas, implica la existencia de una importante fuerza de trabado que presta servicios por períodos mínimos de tiempo, lo cual genera que los trabajadores deban someterse a un a reiteración de exámenes médicos cada vez que inician una nueva relación laboral.

Que lo mismo ocurre en el sector de trabajadores agrarios no permanentes, quienes, por la modalidad de su prestación, inician con cierta periodicidad distintas relaciones de trabajo con diferentes empleadores.

Que no obstante lo mencionado, el inicio de una relación laboral en una actividad en la que se encuentre presente un agente de riesgo determinado por el Decreto N° 658/96, implica la necesidad de la realización del examen médico preocupacional correspondiente.

Que dadas las complejidades operativas que implica el abordaje de la cuestión, hasta el momento no se ha expedido la citada Comisión respecto a la necesidad de adaptación de la Resolución S.R.T. N° 43/97 para estos casos de relaciones laborales especiales.

Que en tal sentido, resulta necesario implementar una suspensión de la obligatoriedad de la realización de los exámenes preocupacionales en las tareas descriptas, hasta tanto se expida la comisión encargada de su estudio.

Que la Gerencia de Legal y Técnica ha tomado la intervención que le compete para el dictado de la presente Resolución.

Que la presente se dicta en cumplimiento de las Leyes Nros. 19.587 y 24.557, los Decretos Nros. 658/96 y 1338/96 y la Resolución S.R.T. N° 16/97.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1°- Suspéndase hasta tanto la Comisión creada por el artículo 11 de la Resolución S.R.T. N° 43/97 se expida a los fines de hallar una solución definitiva a la realización de los exámenes preocupacionales en las actividades de alta rotación, la aplicación de la Resolución S.R.T. N° 43/97 en lo que respecta a la obligación de realizar exámenes preocupacionales por parte de las empresas de servicios eventuales debidamente habilitadas de conformidad a la legislación vigente y por parte de los empleadora, que contraten trabajadores agrarios, bajo la modalidad regulada por el Título 11 de la Ley N° 22.248 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario.

La suspensión indicada en el párrafo precedente no regirá en los casos en que las actividades mencionadas en el párrafo anterior, se encuentre presente un agente de riesgo determinado por el Decreto N° 658/96. En estos casos, será obligatoria la realización de un examen clínico y de los estudios complementarios específicos para el o [os agentes de riesgos a que esté expuesto el trabajador, de acuerdo al Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 43/97.

Art. 2°- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. - Reinaldo A. Castro.