HIDROCARBUROS
Decreto 44/91
Reglaméntase el transporte de
hidrocarburos reañizado por oleoductos, gasoduuctos, poliductos y/o
cualquier otro servicio prestado por medio de instalaciones permanentes
y fijas para el transporte, carga, despacho, infraestructura de
captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de los
mismos. Disposiciones generales. Régimen de Operación de Oleoductos y
Poliductos. Obligaciones y Responsabilidades del Transportador.
Fiscalización y control. Régimen Sancionatorio. Disposiciones
transitorias.
Bs. As. 7/1/91
VISTO la Ley Nº 17.319, la Ley Nº 23.696 y los Decretos Nº 1.055/89, 1.212/89 y 1.589/89, y
CONSIDERANDO:
Que la política implementada por el Gobierno Nacional en materia de
hidrocarburos se basa en la desregulación de los parámetros que rigen
la actividad, habiéndose establecido en consecuencia la libre
disponibilidad y comercialización de los hidrocarburos.
Que el esquema adoptado en tal sentido se sustenta en el pleno
funcionamiento de las reglas del mercado y en la libre competencia,
todo ello en el marco de apertura de la economía nacional.
Que a tal fin se ha dispuesto el otorgamiento de concesiones de
explotación, la reconversión de los contratos de explotación, la opción
de libre disponibilidad para los contratos suscriptos en los términos
del Plan Houston, la asociación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales
S.A. en las denominadas áreas centrales, incrementando de esta forma la
participación del capital privado en esta actividad, buscando asimismo
aumentar el nivel de reservas y optimizando la producción de
hidrocarburos.
Que las políticas y programas detallados precedentemente requieren la
integración y eficaz desenvolvimiento económico de cada una de las
etapas de la industria petrolera.
Que en tal sentido, el transporte de los hidrocarburos se convierte en
factor determinante de las operaciones comerciales, debiéndose adaptar
el mismo a la nueva modalidad en materia de producción, procesamiento y
comercialización de hidrocarburos.
Que el actual sistema de transporte de hidrocarburos por oleoductos,
poliductos y gasoductos reviste características monopólicas, siendo
operado mayoritariamente por Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y
Gas del Estado S.A., siendo a su vez estas Sociedades del Estados
propietarias de las instalaciones inherentes a este sistema.
Que tal características monopólica exige garantizar los intereses y
derechos de los usuarios del sistema de transporte, así como establecer
un marco regulatorio y reglamentario de actividad, incluyendo éste a
los cargadores y transportadores.
Que para la efectiva desregulación de la actividad resulta necesario
limitar la prioridad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. para el
transporte de su propia producción.
Que corresponde a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319 el
ejercicio de las actividades del control y fiscalización sobre la
materia, otorgándosele en consecuencia las atribuciones, facultades y
medios que así lo permitan.
Que en base a las características que le son propias tanto para el
transporte de hidrocarburos líquidos como gaseosos y en función de los
disimiles factores relativos a su operatividad resulta pertinente la
elaboración de normas particulares y condiciones técnicas para cada uno
de ellos.
Que la próxima desregulación de la industria petrolera hace necesario
establecer el marco operativo y tarifario que permitan garantizar el
transporte de hidrocarburos a quienes así lo requieran.
Que la Ley Nº 23.696, la Ley Nº 17.319 y los Decretos Nº 1.055/89,
1.212/89 y 1.589/89 otorgan facultades para el dictado del presente.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Reglaméntase el
transporte de hidrocarburos realizado por oleoductos, gasoductos,
poliductos y/o cualquier otro servicio prestado por medio de
instalaciones permanentes y fijas para el transporte, carga, despacho,
infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y
tratamiento de hidrocarburos, de acuerdo con lo dispuesto por el
presente Decreto.
CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2° - Confiérese a la
Subsecretaría de Energía del Ministerio de Economía de la Nación la
aplicación y ejercicio de la presente reglamentación en su carácter de
Autoridad de Aplicación establecido en el Artículo 97 de la Ley Nº
17.319.
Art. 3° - Establécese el ámbito
de aplicación de la presente reglamentación a los oleoductos,
gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija
para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de
compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos,
directamente relacionados con el transporte por ductos por los que se
hubiera otorgado o se otorgue una concesión de transporte o una
autorización para su construcción y operación a personas físicas,
jurídicas, empresas y/o Sociedades del Estado, o titulares de contratos
que se hubieran subrogado los derechos que corresponden a Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima y Gas del Estado Sociedad del
Estado, sus sucesores singulares o universales.
Art.. 4° - La Autoridad de
Aplicación ejercerá la regulación administrativa y técnica, el control,
fiscalización y verificación en materia de transporte de hidrocarburos
por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación
pertinente y fija para el transporte, carga, despacho, infraestructura
de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de
hidrocarburos, con sujeción a la legislación general y normas técnicas
vigentes, sin perjuicio de las demás atribuciones y competencias que le
establecen las normas legales. Ejercerá sus funciones en forma
exclusiva por lo que no habrá competencia concurrente en las materias
que se le asignan por el presente Decreto.
Art. 5° - Las empresas
transportadoras pagarán anualmente y por adelantado una tasa que fijará
la Autoridad de Aplicación en base a los ingresos estimados para la
totalidad del sistema de transporte de hidrocarburos. El producto de la
aplicación de dicha tasa será destinado a solventar los gastos que
ocasione el ejercicio del marco regulatorio, fiscalización y control y
el poder de policía por parte de las Comisiones que la Autoridad de
Aplicación creará para tal fin.
Art. 6° - Regirán en lo pertinente los términos que se definen a continuación:
Ducto: Es una parte de un sistema de transporte que consiste en una
tubería, generalmente metálica y sus principales componentes,
incluyendo las válvulas de aislamiento.
Oleoducto: Es el ducto para el transporte de petróleo crudo desde el
punto de carga hasta una terminal u otro oleoducto, y que comprende las
instalaciones y equipos necesarios para dicho transporte.
Gasoducto: Es el ducto para el transporte de gas natural y/o productos
petroleros gaseosos, desde el punto de carga hasta una terminal u otro
gasoducto y que comprende las instalaciones equipos necesarios para
dicho transporte.
Poliducto: Es el ducto para el transporte de productos derivados del
petróleo crudo desde el punto de carga hasta una terminal u otro
poliducto y que comprende las instalaciones y equipos necesarios para
dicho transporte.
Instalaciones Fijas y Permanentes: Consiste en todas las facilidades e
instalaciones adheridas al suelo, que constituyen el conjunto funcional
de transporte de hidrocarburos por ductos entre puntos determinados y
que están constituidas por los propios ductos, incluidas sus
derivaciones, extensiones, instalaciones de almacenamiento, bombas,
equipos e instalaciones de carga y descarga y terminales marítimas de
cualquier tipo y eventualmente fluviales, infraestructura de captación,
de compresión acondicionamiento y tratamiento, medios de comunicación
entre estaciones, oficinas y cualquier otro bien inmueble que se
utilice para el transporte, así como todas las demás obras relacionadas
con el mismo. La presente definición no comprende cualquier bien o
instalación relacionada con la explotación, procesamiento o refinación
de hidrocarburos, puertos no vinculados con el transporte por ductos,
los camiones, ferrocarriles, buques y cualquier otro medio de
transporte para hidrocarburos, sea terrestre o marítimo.
Petróleo Crudo: A los efectos de su transporte significa el producto
tratado, deshidratado, desgasificado, puesto en tanque, reposado y
estabilizado.
Hidrocarburos Líquidos: Se requiere al petróleo crudo y los productos derivados del petróleo crudo.
Metro Cúbico: Salvo aclaración en contrario significa UN (1) metro cúbico de petróleo crudo a 15º C.
Transportador: Es la persona física o jurídica, empresa del Estado o
Sociedad del Estado, sus sucesores singulares o universales, titulares
en todo o parte de una concesión de transporte o autorización para
construir y operar un sistema de transporte.
Cargador: Se refiere al usuario del transporte.
Capacidad Máxima de Transporte: Es la capacidad operativa informada por
el transportador en función del estado de las cañerías y de sus
instalaciones conexas y complementarias, verificada y aprobada por la
Autoridad de Aplicación.
Capacidad Disponible: La diferencia entre la capacidad máxima de
transporte del conducto y las necesidades propias del transportador
aprobadas por la Autoridad de Aplicación. (Articulo 43 de la Ley Nº
17.319).
Punto de Carga: Es el punto a partir del cual los hidrocarburos a
transportar pasan del sistema del cargado al del transportador.
Punto de Devolución: es el punto a partir del cual los hidrocarburos
transportados pasan del sistema del transportador al del receptor de la
devolución.
Tarifa: Es la retribución que el cargador debe pagar al transportador
por el transporte, almacenamiento, carga y despacho, captación,
compresión, acondicionamiento y tratamiento, de hidrocarburos.
Transporte: es el desplazamiento de hidrocarburos, realizados desde el
lugar de recepción o captación el lugar de entrega o devolución, a
titulo oneroso, por medio de oleoductos, gasoductos o poliductos.
Autorización: Es la habilitación legal para la construcción de ductos
por la respectiva empresa estatal, ya sea directamente o por intermedio
de sus contratistas.
Concesión: Es el derecho acordado a un particular previsto en el Titulo II, Sección 4º de la Ley Nº 17.319.
Art. 7° - La Autoridad de Aplicación ejercerá las siguientes facultades y funciones:
a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás
normas reglamentarías en materia de transporte de hidrocarburos por
oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación
permanente y fija para el transporte, carga, despacho, infraestructura
de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de
hidrocarburos.
b) Dictar los reglamentos y aprobar las normas técnicas de coordinación
y complementación para el diseño, construcción, operación y abandono de
oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier instalación permanente
y fija para el transporte, carga, despacho, infraestructura de
captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de
hidrocarburos
c) Proveer a la protección de la propiedad y el medio ambiente y a la
seguridad pública y del personal del transportador en la construcción,
operación y abandono de oleoductos, gasoductos, poliductos y/o
cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte, carga,
despacho, infraestructura de captación, acondicionamiento y tratamiento
de hidrocarburos.
d) Establecer las bases para el calculo de tarifas y condiciones para la presentación del servicio de transporte.
e) Aprobar las tarifas aplicables a los cargadores por los servicios de
transportes de hidrocarburos por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o
cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte, carga,
despacho, infraestructura de captación, de compresión,
acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos.
f) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas, discriminatorias y desiguales entre los transportadores y los cargadores.
g) Controlar y fiscalizar la presentación de los servicios, para
asegurar el mantenimiento de los mismos bajo las condiciones
establecidas en el presente y asegurar el respeto a las modalidades,
restricciones y limitaciones que se imponen por este Decreto y las
reglamentaciones que se dicten en consecuencia.
h) Controlar y aprobar las condiciones y especificaciones que
establezcan los transportadores a los cargadores para la utilización
del servicio
i) Establecer las normas que permitan asegurar y controlar la calidad,
operatividad y compatibilidad técnica de las instalaciones fijas y
permanentes utilizadas para la prestación de los servicios.
j) Resolver en instancia administrativa las denuncias y reclamos de los
transportadores, cargadores u otras partes interesadas sobre materias
de su competencia. A tal efecto, podrá celebrar audiencias públicas
citando a las partes involucradas, tomar declaraciones a testigos y
reunir pruebas que considere necesarias o apropiadas para cumplir sus
funciones, asegurando la consideración de todos los temas involucrados
y el otorgamiento de oportunidad a las partes interesadas de exponer
sus puntos de vista.
k) Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre condiciones, requisitos y
procedimientos para el otorgamiento, prórroga y declaración de
caducidad o nulidad de concesiones de transporte.
l) Investigar, otorgar, aprobar transferencias, prorrogar, renovar o
revocar autorizaciones a personas físicas o jurídicas para la
construcción y operación de oleoductos, gasoductos, poliductos y/o
cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte.
ll) Suspender temporariamente la operación de oleoductos, gasoductos,
poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el
transporte, carga y despacho, infraestructura de captación, de
compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos, cuando
con fundamento técnico suficiente considere que existe un peligro
inminente para personas, bienes o el medio ambiente.
m) Cuando con fundamento técnico suficiente considere que existe un
peligro inminente para personas, bienes o el medio ambiente o que el
sistema, instalación u operación no ofrece seguridad, ordenará la
reparación, reconstrucción ó alteración de oleoductos, gasoductos,
poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el
transporte, carga y despacho, infraestructura de captación, de
compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos.
n) Recibir y administrar las instalaciones permanentes y fijas que
pases al dominio del Estado Nacional por vencimiento del plazo por el
cual se otorgó una concesión de transporte y disponer su ulterior
destino.
o) Requerir a los prestadores de servicios, la información necesaria
para mantener datos actualizados y estadística sobre el estado, planes
y trabajos de mantenimiento y reparación, valuación y capacidades de
las instalaciones y equipos del personal utilizado y de los
hidrocarburos transportados, almacenados, cargados y despachados,
captados, comprimidos, acondicionados y tratados. Dicha información,
datos y estadísticas será publicada periódicamente por la Autoridad de
Aplicación.
p) Dictar los reglamentos y procedimientos internos necesarios para el ejercicio de sus funciones.
q) Participar en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos o
convenios internacionales sobre transporte de hidrocarburos por
oleoductos, gasoductos y poliductos, asesorando al órgano oficial que
ejerza la representación nacional.
Art. 8° - La Autoridad de
Aplicación ejercerá sus funciones de modo de asegurar la continuidad,
regularidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y generalidad de
los servicios y de promover el transporte de hidrocarburos por
oleoductos, gasoductos y poliductos, y/o cualquier otra instalación
permanente y fija para el transporte, carga y despacho, infraestructura
captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento, de
hidrocarburos, a precios justos y razonables compatibles con valores
internacionales, así como la competencia leal y efectiva en la
prestación de tales servicios.
CAPITULO II
REGIMEN DE OPERACIÓN DE OLEODUCTOS Y POLIDUCTOS
Art. 9º - El transporte de
hidrocarburos líquidos serás ejecutado como servicio público,
asegurando el acceso abierto y libre sujeto a las disposiciones del
presente Decreto, al sistema de transporte a todo aquel que lo
requiera, sin discriminación y por la misma tarifa en igualdad de
circunstancia, siempre que exista capacidad disponible, entendiéndose
por ésta, la definida en el Articulo 6º del presente Decreto.
Art. 10. - Las tarifas
percibidas por el transporte serán las aprobadas por la Autoridad de
Aplicación y serán iguales para cualquier cargador, bajo similares
circunstancias y condiciones respecto al tráfico de hidrocarburos
líquidos de igual especificación, transportados por idéntica ruta.
Art. 11. - La capacidad
disponible definida en el Artículo 6° del presente Decreto será
aprobada anualmente previa verificación de la Autoridad de Aplicación
considerando las situaciones de aplicación del Artículo 43 de la Ley N°
17.319 en el desarrollo del proceso de desregulación integral de la
actividad petrolera.
Art. 12. - La prioridad
establecida en el Artículo 43° de la Ley N° 17.319 con relación a la
producción de petróleo crudo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.
quedará limitada a los volúmenes programados y comprometidos que
periódicamente determinará la Autoridad de Aplicación.
Art. 13. - Anualmente cada
concesionario de transporte que pueda acceder a la preferencia del
Artículo 43° de la Ley N° 17.319 informará a la Autoridad de Aplicación
los volúmenes de hidrocarburos líquidos que producirá y necesitará
transportar por el mismo.
Las personas físicas y/o jurídicas que sean en conjunto titulares de
una concesión de transporte deberán acreditar los porcentajes de
interés o propiedad que corresponda a cada una de ellas para que la
Autoridad de Aplicación, en caso de ser aplicable la preferencia del
Artículo 43 de la Ley N° 17.319, establezca las necesidades de
transporte de cada titular.
Art. 14. - Cuando la capacidad
disponible de un sistema de transporte no sea suficiente para
transportar los volúmenes de hidrocarburos líquidos que el conjunto de
los cargadores demande, dicha capacidad disponible será prorrateada. El
prorrateo lo efectuará el transportador, en proporción directa a los
volúmenes de hidrocarburos líquidos cuyo transporte demande cada
cargador.
Art. 15. - En caso de ser
aplicable la preferencia establecida en el Artículo 43° de la Ley N°
17.319 a favor de un concesionario de transporte, la misma no será
transferible bajo forma alguna.
Art. 16. - Apruébase las normas
particulares y condiciones técnicas que regirán el transporte de
petróleo crudo bajo las previsiones del presente Decreto, que figuran
como Anexo I del mismo.
Art. 17. - Facúltase a la
Autoridad de Aplicación a incorporar a las normas particulares y
condiciones técnicas del Anexo I del presente Decreto, posibles
modificaciones relacionadas con la adecuación, actualización y
evolución de la actividad y del sistema de transporte de hidrocarburos
por ductos en todo el Territorio Nacional.
CAPITULO III
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL TRANSPORTADOR
Art. 18. – El transportador deberá:
a) Recibir, transportar y devolver los hidrocarburos cuyo transporte le
sea encomendado, con el debido cuidado y diligencia y sin demoras,
salvo las excepciones, condiciones y regularizaciones específicas
aprobadas por la Autoridad de Aplicación.
b) Operar el sistema de transporte en forma ininterrumpida y contínua
salvo casos de emergencia, caso fortuito o fuerza mayor o construcción
adicional.
c) Programar y cumplir en cada devolución o entrega con los volúmenes y especificaciones en los plazos y lugares convenidos.
d) Proveer instalaciones adecuadas e idóneas para la
recepción,.medición , transporte, devolución y almacenaje de los
hidrocarburos.
e) Actuar, operar y prestar el servicio, de forma de no efectuar discriminaciones en las tarifas, servicios o instalaciones.
f) Controlar, programar y administrar eficientemente el transporte, de
modo de permitir un ordenado flujo de hidrocarburos, tratando de
obtener un máximo de carga a los menores costos, sin exceder los
límites de presión del sistema.
g) Establecer sistemas de control, pronosticar y prevenir la reparación y mantenimiento del sistema de transporte.
h) Mantener en forma separada e independiente su actuación como
operador de un sistema de transporte y las otras actividades que
desarrolle, inclusive cuando transporte hidrocarburos de su propiedad.
i) Cumplir y hacer cumplir la presente reglamentación y las normas que
se dicten en consecuencia, a la persona física o jurídica que tenga a
su cargo la operación del sistema de transporte siendo solidariamente
responsable por la actuación del mismo.
Art. 19. - El transportador
será responsable de la pérdida total o parcial y del deterioro de los
hidrocarburos cuyo transporte se le hubiera encomendado, salvo que
pruebe que los daños y perjuicios provienen de caso fortuito o fuerza
mayor.
Art. 20. - La responsabilidad
del transportador tendrá vigencia desde el momento en que reciba los
hidrocarburos y hasta su devolución o entrega.
Art. 21. - En el caso en que
deban intervenir una pluralidad de transportadores los mismos serán
solidariamente responsables frente al cargador.
CAPITULO IV
FISCALIZACION Y CONTROL
Art. 22. - La Autoridad de
Aplicación iniciará actuaciones destinadas a fiscalizar el cumplimiento
de las condiciones de las concesiones de transporte, autorizaciones,
reglamentaciones y normas aplicables, de oficio o ante una petición de
usuarios o cualquier otra parte interesada que, verosímilmente, ponga
en relieve transgresiones de las mismas. La periodicidad de las
fiscalizaciones, salvo en el caso de violaciones graves y la conducción
de las mismas evitará en la medida de lo posible, perturbar la gestión
del transportador en cuestión. También podrá iniciarse una actuación a
pedido del transportador que desee la modificación de las condiciones
de su concesión o autorización.
Art. 23. – Toda fiscalización y
actuación llevada a cabo por la Autoridad de Aplicación, respetará el
derecho de defensa de las partes. Serán aplicables al respecto la Ley
de Procedimientos Administrativos y el Decreto N° 1.759/72 y sus
modificaciones.
Art. 24. – En caso de
reticencia indebida del transportador en el suministro de información o
de negativa a permitir el ingreso de los funcionarios destacados a
efectos de llevar a acabo las inspecciones que la Autoridad de
Aplicación haya dispuesto, ésta podrá solicitar ante el tribunal
competente el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de la
aplicación de las penalidades que tal reticencia o negativa acarree.
Art. 25. – Toda información
recibida por la Autoridad de Aplicación de los transportadores y
cargadores, estará a disposición del público dentro de las pautas que
se fijen para permitir su uso oficial y no perturbar la gestión de la
Autoridad de Aplicación. Se excluye de esta regla la información que
dichos transportadores y cargadores soliciten, fundadamente, sea
considerada confidencial, siempre que la Autoridad de Aplicación admita
expresamente tal carácter.
Art. 26. – Las decisiones que
adopte la Autoridad de Aplicación, en la materia que se reglamenta en
el presente, agotará la vía administrativa a los efectos del Artículo
23° de la Ley de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio del
recurso jerárquico ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL por el que pueda
otra el recurrente, sin que al respecto sea aplicable la delegación a
favor de los Ministros.
Art. 27. – Los cargadores o
terceros que consideren que el transportador ha violado en su perjuicio
los términos y condiciones por las que se ha otorgado una concesión o
autorización, o la normativa aplicable, podrán solicitar la
intervención de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO V
REGIMEN SANCIONATORIO
Art. 28. - El régimen de
penalidades aplicables por la Autoridad de Aplicación a los
transportadores y cargadores, por infracción a la presente
reglamentación, a las normas que se dicten en consecuencia y a los
términos y condiciones bajo las cuales se otorgue una concesión de
transporte o una autorización para construir y operar un sistema de
transporte, será el que se indica a continuación, cuya aplicación se
regirá por las reglas siguientes:
a) Las sanciones consistirán en apercibimiento, multa, caducidad de la
autorización para construir y operar un sistema transporte y solicitud
al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que declare la caducidad de la
concesión de transporte.
b) La Autoridad de Aplicación podrá disponer la publicación de la
sanción cuando exista reincidencia en la misma infracción o cuando la
repercusión social de ésta haga conveniente el conocimiento público de
la sanción.
c) Las sanciones se graduarán en atención a la gravedad y reiteración
de la infracción; las dificultades o perjuicios que la infracción
ocasione al servicio prestado, a los usuarios y terceros; y el grado de
afectación del interés público.
d) La aplicación de sanciones será independiente de la obligación de
reintegrar o compensar las tarifas indebidamente percibidas de los
cargadores, con actualización e intereses, o de indemnizar los
perjuicios ocasionados al Estado, a los cargadores o a terceros por la
infracción.
e) Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con
independencia del dolo o culpa del transportador o del cargador y de
las personas por quienes aquellos deban responder.
f) El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituirá
antecedente válido a los fines de la reiteración de la infracción.
g) La aplicación de sanciones no impedirá a la Autoridad de Aplicación
promover las acciones judiciales que persigan el cumplimiento de las
normas aplicables violadas, con más las accesorias que correspondan en
derecho.
h) En la aplicación de las sanciones se seguirá el procedimiento que
establezca al respecto la Autoridad de Aplicación, el que deberá
asegurar el derecho de defensa del imputado. A tales efectos deberá
notificársele la imputación y otorgársele un plazo no inferior a DIEZ
(10) días hábiles administrativos para la producción del descargo
pertinente.
i) Toda multa deberá ser abonada a la Autoridad de Aplicación, dentro
de los TREINTA (30) días de haber quedado firma, bajo apercibimiento de
ejecución.
Art. 29. - Las multas a aplicar
por infracción a la Ley N° 17.319 y a la presente reglamentación serán
graduadas entre un mínimo equivalente al valor de VEINTIDOS (22) metros
cúbicos de petróleo crudo nacional en el mercado interno y un máximo de
DOS MIL DOSCIENTOS (2.200) metros cúbicos del mismo hidrocarburo por
cada infracción. (Artículos N° 87 y 102 de la Ley N° 17.319).
CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 30. - Instrúyese al
Ministerio de Economía de la Nación a adoptar las medidas y recaudos
que permitan a la Autoridad de Aplicación definida en el Artículo 2°
del presente disponer de los medios a fin de lograr el total y eficaz
cumplimiento de cada una de las funciones que le fueron asignadas así
como asegurar el pleno ejercicio de las atribuciones y facultades que
le son otorgadas mediante el presente Decreto.
Art. 31. - Instrúyese a la
Subsecretaría de Energía, Ministerio de Economía de la Nación a
elaborar en un plazo de SESENTA (60) Y CIENTO VEINTE (120) días
corridos a partir de la vigencia del presente, las normas particulares
y condiciones técnicas relativas al transporte por gasoductos y por
poliductos respectivamente, todo ello en el marco de lo establecido
para los hidrocarburos líquidos en el presente Decreto.
Art. 32. - Instrúyese a la
Subsecretaria de Energía y del Ministerio de Economía, a aprobar en un
plazo de QUINCE (15) días, a partir de la fecha de vigencia del
presente, las tarifa que regirán el transporte de hidrocarburos
líquidos según las prescripciones del presente Decreto.
Art. 33. - Las disposiciones del presente Decreto entraran en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín oficial.
Art. 34. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. —MENEM. Antonio E. González.
ANEXO I
NORMAS PARTICULARES Y CONDICIONES TECNICASPARA EL TRANSPORTE DE PETROLEO CRUDO
1) Los cargadores y transportistas deberán suscribir un Contrato de
Transporte basado en un pronostico a no menos de cinco (5) años, del
que surgirán los respectivos acuerdos anuales de transporte, con
indicación de los volúmenes mensuales a transportar.
2) Si en un período de ciento ochenta (180) días el volumen
transportado es menor que el ochenta y cinco por ciento (85%) de la
capacidad reservada en un oleoducto, el transportador podrá reducir
dicha reserva de capacidad a los volúmenes efectivamente transportados.
Similar metodología será aplicable para las necesidades propias del
transportador.
3) Con treinta (30 días de anticipación al transporte previsto, el
cargador deberá reconfiar con el transportador, el volumen mensual
programado.
En caso de que la demanda supere la capacidad disponible, se realizada
un prorrateo en función de los volúmenes a transportar, para determinar
la cuota de cada cargador para ese mes en particular.
4) Los volúmenes reconfirmados por le cargadores (con una tolerancia
máxima en volumen del (-5%) ), con respecto al volumen mensual del
acuerdo anual, deberán ser efectivamente embarcados. Caso contrario se
abonara al transportador como si realmente se hubieran transportado
dichos volúmenes, con la liquidación correspondiente al mes considerado.
5) El cargador debe entregar al transportador el hidrocarburo en los lugares en que las partes acuerden.
6) En el punto de carga, luego de efectuada la medición por el sistema
que corresponda de acuerdo a las instalaciones, se transferirá al
transportador la custodia del crudo.
7) El transportador establecerá los rangos de especificaciones que debe
cumplir el crudo para asegurar la operación sin inconveniente en los
conductos, según el siguiente detalle:
a) Transitoriamente, no se aceptara el transporte de petróleo crudo que
no cumpla con las normas nacionales e internacionales que regulan la
Regla de Procedimiento de YPF Nº 163: "Reglamentación General sobre
Control y Movimiento de Productos" vigente desde 1/7/85 y
complementarios.
b) Los cargadores deberán hacerse cargo de la instalación y
mantenimiento de estaciones de medición por métodos volumétricos o por
el método convencional de cinta y pilón según corresponda.
c) No se aceptara el petróleo crudo a menos que su densidad,
viscosidad, punto de escurrimiento y otras características permitan su
normal transporte a través de las instalaciones que posea el
transportador, conforme a las especificaciones que oportunamente se
aprueben para cada sistema de conductos.
d) El petróleo crudo no contendrá mas de 100 g/m3 de sales, 1% de agua
y cuya tensión de vapor REID no exceda de 103.42 Kpa a la temperatura
de 37,78 grados centígrados.
8) El petróleo crudo ofrecido para su transporte será recibido por el
transportador bajo la única condición de que estará sujeto, a cambios
en la densidad o calidad mientras se encuentra en transito, como
resultado de su transporte, o por la mezcla de dicho petróleo crudo con
otros crudos que se encuentren en los oleoductos o tanques del
transportador.
9) Cuando no se hubiere acordado transportar el petróleo crudo en
remesas, el transportador devolverá un volumen de petróleo equivalente
conforme a las compensaciones por diferencia de grado API (°API) que
sigue:
Ajustar el volumen de petróleo afectado al servicio de almacenaje en un
0,05%, por cada décima de grado API (0,1 °API) de diferencia que se
registre entre la densidad del crudo recibido del cargador y el
efectivamente devuelto. Dicho ajuste se practicará mediante la
aplicación de la siguiente fórmula:
Siendo :
Vr: Volumen devuelto
Vi: Volumen cargado
°APIci: Densidad API del crudo cargado
°APIcr: Densidad API del crudo devuelto
La densidad API del petróleo crudo debe expresarse a la décima de grado.
10) El mantenimiento y seguridad del conducto a partir del punto de
carga, y hasta el punto de devolución estará a exclusivo cargo del
transportador, con excepción de las instalaciones de medición que serán
de responsabilidad del cargador.
En caso de siniestro dentro de las instalaciones del cargador y de no
ser posible la comunicación con las dependencias que indique el
transportador, personal del cargador podrá proceder al cierre de la
válvula de derivación.
Antes de tomar esta determinación deberán agotarse todos los recursos
para evitar el cierre de válvula instantáneo por los daños que ello
pudiera causar.
11) Siempre que se produzca una pérdida de producto entre el punto de
entrega y el de devolución y cualquiera sea el lugar en que se
encuentre entre ambos, la responsabilidad se asignará en base a las
siguientes reglas:
1.—Si la causa fuera un caso fortuito o de fuerza mayor la pérdida será
soportada en forma proporcional a la cantidad total de petróleo crudo
que, de cada cargador, pasó por el lugar donde se produjo la pérdida
dentro de los CINCO (5) días anteriores a la misma.
2.—Si la causa fuera atribuible a culpa, la pérdida será soportada por
quien tuviera el deber de obrar con diligencia en el manejo y/o
custodia del producto y los elementos destinados a su transporte,
almacenaje, carga y despacho y en las proporciones que correspondan.
12) Se acepta una merma o tolerancia de volumen a favor del transportador del uno (1) %.
13) En cada una de las entregas se determinará el volumen, la densidad,
el porcentaje de agua y sedimentos y el contenido de sales, y se
emitirá un certificado conformado por las partes o por un inspector
independiente designado.
El control de calidad en el punto de carga será a cargo del cargador,
mientras que en punto de devolución será a cargo del destinatario. El
transportador no tiene la obligación de contratar las inspecciones,
pero sí podrá exigir que el embarcador y el destinatario las realicen.
14) Todas las mediciones y determinaciones inherentes tanto a
recepciones como a devoluciones, serán realizadas con intervención de
representantes de ambas partes, siguiendo los lineamientos fijados en
Normas IRAN y/o ASTM, en base a registros verificados, a unidades
automáticas de medición y/o tanques de tierra, según corresponda.
15) El transportador deberá contar con capacidad de almacenaje en las
terminales de carga y devolución, adecuadas a los volúmenes que
transporta y entrega el oleoducto, y a las capacidades de carga de la
terminal, lo cual no significa que dicha capacidad estará disponible
más allá de lo acordado.
La operación de las terminales y la carga a los buques-tanques estará
sujeta a las reglas internacionales y de la República Argentina.
16) Cuando la capacidad de un sistema de transporte resulte
insuficiente para incorporar producción incremental ó nuevos
descubrimientos, el transportador y/o demás interesados podrán proponer
a la Autoridad de Aplicación u organismo competente los proyectos
necesarios para satisfacer las nuevas necesidades de transporte.
17) Será documentación exigible por cada entrega el "Certificado de
Recepción" emitido por el cargador y refrendado por el transportador,
en quintuplicado que contendrá información que a manera orientativa a
continuación se detalla:
a) Fecha de entrega
b) Cargador
c) Sistema utilizado (oleoducto)
d) Inicio y término de bombeo, día, fecha y hora
e) Identificación de tanques
f) Origen de petróleo crudo
g) Cantidad de litros a 15° C hidratados
h) Cantidad de litros a 15° C seco – seco
i) Litros a 15,56 ° C
j) Kilogramos brutos
k) ° API del crudo a 15° C (a ser utilizado para el cálculo del Anexo II )
l) Densidad 15° C hidratado
m) Agua en emulsión ( en porcentaje )
n) Tensión de vapor REID a 37,78° C
ñ) Porcentaje de sales
o) Porcentaje de sedimentos
El transportador emitirá los Certificados que corresponda a cada
devolución, los que serán refrendados por el destinatario. Los
Certificados refrendados estarán en poder de los inspectores del
transportador dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de finalizada la
operación. En caso que la misma termine el fin de semana o día feriado,
los Certificados se extenderán antes de las DOCE (12) horas del día
hábil siguiente. Las devoluciones pueden ser diarias o por remesas, en
el caso que las devoluciones sean por remesas, los volúmenes diarios se
irán acumulando hasta llegar al volumen comprometido abonando en
concepto de almacenaje la tarifa por el almacenaje ocupado.
La capacidad de almacenaje de las terminales es esencialmente
operativas, por lo que para cada una de ellas el transportador
establecerá el tiempo máximo que dispondrá el cargador para retirar el
crudo, a partir del momento de recibir el aviso del transportador de
que el crudo se encuentra en disponibilidad para su devolución. Si no
se hiciera dentro del plazo establecido, se aplicará una multa por
estadía, equivalente al triple de lo que corresponda abonar dicho
concepto por día o fracción de día sobre el petróleo crudo no retirado,
quedando el transportador con la libre disponibilidad del crudo el que
será entregado una vez superado por el transportador los inconvenientes
operativos causados.
Vencido dicho plazo máximo, el transportador procederá a la suspensión
inmediata de cualquier carga del cargador. Los costos resultantes
estarán a cargo del cargador.
18) Las tarifas a aplicar por el transportador serán las aprobadas por
la Autoridad de Aplicación , vigentes a la fecha de devolución del
crudo transportado. Los cargos a efectuar se harán en función de
volumen devuelto.
Los servicios enunciados y otros que se presten con relación a petróleo
crudo entregado por el cargador, estarán sujetos a los impuestos, tasas
y contribuciones que serán procedentes, según cual sea la justificación
en que se verifiquen sus hechos imponibles generadores.
En caso que resultaren de aplicación impuestos, tasas o contribuciones
no existentes a la fecha del presente Decreto, que tenga como hecho
imponible generador esta actividad o los servicios prestados en su
consecuencia y cualquiera fuere la base imponible para su
determinación, los cargadores asumirán este costo, en la justa medida
de su exacta incidencia, según las liquidaciones que en cada caso
presente el transportador. Se admitirá el reconocimiento de variaciones
en los precios en la exacta incidencia de la variación de los impuestos
al Valor Agregado, Internos, a los Ingresos Brutos y las contribuciones
o tazas que resulten de aplicación según cual sea la jurisdicción en la
que procedan, quedando las mismas a cargo del cargador.
19) En aquellos casos en que la evacuación requiera la utilización de
algún tipo de terminal marítimo, el cargador además de los
requerimientos exigidos en los puntos anteriores deberá efectuar la
nominación mensual de los buques reconfirmando la E.T.A. (tiempo
estimado de aribo) con SETENTA Y DOS (72) horas de anticipación.
La nominación deberá presentarse entre los días PRIMERO (1º) y DIEZ (10) del mes inmediato anterior al de carga.
El operador del terminal marítimo hace expresa reserva de su derecho de
aceptar o rechazar al buque nominado en función de sus caracterísiticas
con un preaviso no mayor a DIEZ (10) días de la fecha de nominación.
Los buques tanques nominados para las terminales de Puerto – Rosales
deberán, en forma indefectible, ir a la carga con lastre limpio.
20) Comunicaciones: El transportador, será a todo efecto el único
interlocutor válido con los cargadores, en todo lo referente a los
procedimientos operativos y de control que pudieran demandar las
entregas y devoluciones del crudo, procedente de los cargadores,
quienes a su vez nominarán e informarán fehacientemente al
transportador sus respectivos representantes, al igual que deberá
hacerlo el transportador con el cargador.
21) Al momento de concretarse entre el cargador y el transportador el
correspondiente contrato de transporte, el transportador acordará con
el cargador ( y así lo hará constar en el citado contrato), los
detalles operativos particulares mediante los cuales se efectuará el
transporte.
Entre ellos deberán estipularse claramente los mecanismos para fijar las fechas de entrega y de devolución.
22) De existir razones derivadas de problemas operativos que afecten
las posibilidades de recepción por parte del transportador, los
cargadores tendrán la obligación de suspender, las entregas de petróleo
por un plazo no mayor de SETENTA Y DOS (72) horas por mes calendario,
entendiéndose que estas SETENTA Y DOS (72) horas podrán ser continuadas
o por períodos inferiores acumulativos hasta alcanzar ese tiempo
mensual. En los casos en que la posibilidad de recepción por parte del
transportador esté afectada por falta de capacidad de almacenaje
emergente de factores adversos en la evacuación de crudo en el punto de
carga, los cargadores suspenderán las entregas de petróleo crudo hasta
que los motivos que hallan dado lugar a la suspensión se hubieran
superado.