DESREGULACION ECONOMICA

Decreto 2284/91

Desregulación del Comercio Interior de Bienes y Servicios y del Comercio Exterior. Entes Reguladores. Reforma Fiscal. Mercado de Capitales. Sistema Unico de la Seguridad Social. Negociación Colectiva. Disposiciones Generales.

Bs. As., 31/10/91

Ver Antecedentes Normativos

VISTO las Leyes Nº 23.696, Nº 23.697 y Nº 23.928 y el Decreto Nº 2.476 del 26 de noviembre de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que es forzoso continuar el ejercicio del Poder de Policía para afianzar y profundizar la libertad económica y la Reforma del Estado con el objeto de consolidar la estabilidad económica, evitar distorsiones en el sistema de precios relativos y mejorar la asignación de recursos en la economía nacional, a fin de asegurar una más justa y equitativa distribución del ingreso.

Que la Ley Nº 23.696 de Reforma del Estado ha declarado el Estado de Emergencia de todo el sector público, autorizando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a tomar decisiones tendientes a que cese tal estado.

Que dicha norma debe ser aplicada teniendo en cuenta que la Ley Nº 23.697 ponía en ejercicio el Poder de Policía de Emergencia del Estado, con el fin de superar la situación creada por las graves circunstancias económicas y sociales, que la Nación no ha superado aún totalmente.

Que en tal sentido se torna imperioso instrumentar medidas y dejar sin efecto otras existentes, con el objeto de facilitar el comercio interno y externo, propendiendo a la desregulación de distintos mercados y a la simplificación del sistema tributario, que por su complejidad afecta directamente a los consumidores, a importantes sectores productivos y a los exportadores.

Que la persistencia de restricciones que limitan la competencia en los mercados o que traban el desarrollo del comercio exterior contribuyen a distorsionar artificialmente los precios relativos entre el conjunto de bienes y servicios comercializados exclusivamente en el mercado interno y los bienes comercializados en mercados externos, y que tales distorsiones afectan la competitividad externa de la economía nacional, poniendo en grave riesgo los logros alcanzados por el Gobierno Nacional en materia de estabilidad y crecimiento.

Que las medidas adoptadas por el presente permitirán profundizar el proceso de apertura económica y reactivación de la economía, contribuyendo decisivamente a la superación del estado de emergencia.

Que en tal sentido el Gobierno Nacional busca, a través de las medidas adoptadas por el presente Decreto, atenuar los efectos de la situación de emergencia sobre las categorías sociales más desfavorecidas, profundizando la libertad de mercados con el objeto de afianzar la estabilización de los precios y provocar la disminución de aquéllos artificialmente elevados por efecto de regulaciones o monopolios legales que provocan falta de competencia y de transparencia en muchos mercados.

Que la crisis económica de los años 30, dio lugar al establecimiento de un sinnúmero de restricciones al ejercicio de los derechos constitucionales de comerciar, trabajar y ejercer industria lícita.

Que muchas de las regulaciones establecidas a partir de entonces, hicieron necesaria una organización administrativa específica, juntas, entes reguladores y organismos descentralizados por doquier.

Que el estancamiento de la economia argentina, por un lado, y el alto grado de endeudamiento, por el otro, enmarcan la grave emergencia económica de los años ochenta, que afortunadamente la Nación está superando.

Que resulta imprescindible advertir que la estabilidad y crecimiento que se hicieron más perceptibles a partir de la sanción de la Ley Nº 23.928, imponen con urgencia la necesidad de eliminar mediante una norma de sanción única y aplicación simultánea, las regulaciones que hoy pierden virtualidad económica e impiden una fluida circulación de bienes y servicios.

Que muchas de las regulaciones hoy vigentes fueron sancionadas mediante decretos-leyes, emitidos durante los períodos en que la República tuvo gobiernos de facto, y en todos los casos se trata de restricciones más o menos rigurosas al ejercicio por parte de los habitantes de la Nación de sus libertades económicas.

Que los logros obtenidos en el campo económico deben consolidarse mediante la eliminación de la mayor cantidad de restricciones hoy existentes.

Que si bien en algunos casos dichas restricciones fueron impuestas por normas cuyo dictado corresponde al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION —aunque en la mayoría esas competencias eran ejercidas por Ejecutivos de facto—, el Poder Ejecutivo, está legitimado para removerlas cuando, como ocurre actualmente, su mantenimiento afecta la más pronta superación de la situación de emergencia, declarada por las Leyes Nº 23.696 y 23.697.

Que por ello, la emergencia institucional obliga en la especie al PODER EJECUTIVO NACIONAL a ejercer competencias sustancialmente legislativas, urgido por la necesidad de liberar a los habitantes de las restricciones y limitaciones al ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, que les habían sido impuestas en atención a situaciones de hecho que ya no existen.

Que la Constitución Nacional sostiene y preserva la libertad de comercio como principio de carácter permanente de la organización social y económica de la República, siendo las normas que la restringen necesariamente transitorias y de aplicación limitada estrictamente al período durante el cual su eficacia es incuestionable.

Que habiendo iniciado la Nacion una nueva fase de su historia política y económica, caracterizada por el afianzamiento de los principios constitucionales en todos los planos y la instauración de una economía popular de mercado, la permanencia de normas dictadas en otro contexto constituye un factor de atraso y entorpecimiento del desarrollo nacional.

Que la aplicación de los principios de convertibilidad monetaria, sancionados por la Ley Nº 23.928, requiere el funcionamiento de mercados fluidos y transparentes donde los precios se formen como consecuencia de la interacción espontánea de la oferta y de la demanda, sin intervenciones distorsionantes y generalmente contrarias al interés de los consumidores.

Que la existencia de intervenciones injustificadas en los mercados, tanto interno como externo, no permite el afianzamiento de la estabilidad, perpetuando la existencia de precios de bienes o servicios notoriamente superiores a los que resultarían del mercado libre y competitivo.

Que estas distorsiones constituyan un grave peligro que se cierne sobre el esfuerzo de todos los argentinos en favor del bienestar, ya que no sólo gravan injustificadamente el ingreso real de los ciudadanos sino que perpetúan los desequilibrios estructurales de la economía nacional, dificultando las exportaciones y mermando la rentabilidad de las actividades productivas.

Que el proceso irreversible de integración económica encarado por el Gobierno de la República en el marco de los acuerdos del MERCOSUR hace indispensable la adopción de normas tendientes a la simplificación de procedimientos de control vinculados al comercio exterior y a la supresión de trabas injustificadas a la libre circulación de bienes.

Que en tal sentido es indispensable la existencia de normas de carácter general que amparen el ejercicio de los principios básicos de la libertad de comercio, como son el libre acceso a los mercados por parte de productores y consumidores, de fluida y libre circulación de información útil para los mismos y la ausencia de intervenciones distorsionantes, no fundadas en el resguardo del interés general.

Que la mejor doctrina indica que cuando se inician procesos de desregulación y afianzamiento de la libertad económica, los poderes públicos deben contar con los instrumentos aptos para tutelar la vigencia de la competencia y transparencia de los mercados, por lo cual resulta necesario y urgente adecuar los efectos de la Ley de Defensa de la Competencia.

Que el afianzamiento de la libertad económica, la desregulación y la conformación de una verdadera economía popular de mercado no se compadece con la existencia de algunas facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la denominada Ley de Abastecimiento, que resultan incompatibles con dichos principios y que asimismo introducen elementos de inseguridad jurídica, haciendo altamente necesaria la suspensión de tales facultades, y limitándolas a situaciones de emergencia, previa declaración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que aun cuando sea admisible que las Provincias regulen ciertas manifestaciones parciales del tránsito de mercaderías, no puede aceptarse que tengan atribuciones para limitar el tránsito y transporte interjurisdiccional, al punto de desnaturalizar el ejercicio del derecho, contrariando principios constitucionales que defienden la libertad de tránsito y comercio, invadiendo esferas de competencia propias del Gobierno Federal tal como lo tiene decidido reiteradamente la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

Que tales limitaciones provocan aumentos inadmisibles de los costos de transporte que penalizan las actividades productivas y disminuyen la capacidad de consumo de los ciudadanos, sin que existan beneficios tangibles y justificados de las economías regionales.

Que la Ley Nº 19.227 prevé en sus artículos 4º y 5º la implementación de "perímetros de protección a los mercados considerados de interés nacional, como asimismo otros beneficios con el objeto de facilitar la concentración de operaciones en un mismo espacio físico.

Que la experiencia ha demostrado que no se cumplió con dicho cometido, al no crear atractivos suficientes para la radicación de la actividad mayorista en los mercados protegidos, produciéndose la apertura de mercados no autorizados.

Que el fracaso de esta política se ve plasmado en el acuerdo celebrado el día 22 de diciembre de 1989 entre la NACION, la PROVINCIA DE BUENOS AIRES y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, donde se establecen excepciones al monopolio que debía ejercer la CORPORACION DEL MERCADO CENTRAL DE BUENOS AIRES en su perímetro de protección, permitiendo la instalación de otros mercados.

Que, por otra parte, la creación de un mercado moderno y competitivo de frutas y hortalizas no se compadece con la creación de monopolios de abastecimiento en los denominados "perímetros de protección".

Que las leyes, decretos y resoluciones que actualmente fijan o aprueban aranceles para diversas actividades les asignan carácter de orden público, siendo nulas las convenciones de los particulares en contrario, teniendo como fundamento la salvaguarda de la ética profesional.

Que la caracterización de una regla ética como norma jurídica de orden público implica reconocer el fracaso de la ética y solamente puede justificarse si con ello se sirve mejor el interés de toda la comunidad.

Que la prohibición legal de convenir honorarios y otras retribuciones por servicios profesionales, no comprendidos en la legislación laboral ni en convenciones colectivas, por debajo de un determinado mínimo no satisface las exigencias relativas al bien común que debe llenar toda norma y mas bien establece un privilegio en beneficio de un sector organizado, no amparado por la garantía del Artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, además de cercenar la autonomía de la voluntad de los contratantes y aumentar sin razón los costos de la operación de que se trate, no favoreciendo la libre competencia entre servicios profesionales.

Que se torna imperiosa, con el fin de abaratar los precios de venta al público, la desregulación de la comercialización de medicamentos, facilitando la libre instalación de farmacias por parte de cualquier persona física o jurídica, que reúna las calidades que se requieren para desempeñarse en esa actividad.

Que con el objeto de aumentar la competencia de mercado en aquellos productos o especialidades medicinales catalogadas de venta libre por la autoridad sanitaria, se debe disponer la libre comercialización de este tipo de productos.

Que la libre importación de medicamentos por parte de cualquier persona física o jurídica permitirá ampliar la oferta en el mercado local contribuyendo a reforzar los efectos favorables a los consumidores, de acuerdo a las facultades que la Ley Nº 16.463 confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL en la materia.

Que favorecerá a la competencia y a la mejor atención al público de los comercios minoristas de expendio de mercaderías o prestadores de servicios, la eliminación de barreras que impidan la libertad horaria respetando los derechos y obligaciones que corresponden a los empleados y empleadores de acuerdo a la legislación vigente.

Que, asimismo, la liberación de los horarios y días de trabajo de la actividad portuaria constituye un instrumento apto para mejorar el aprovechamiento de importantes instalaciones y disminuir los costos de prestación de los mencionados servicios.

Que el proceso de apertura económica e integración a las grandes corrientes del comercio mundial no se compadece con la subsistencia de restricciones cuantitativas de las importaciones y exportaciones que, por otra parte, son a menudo generadoras de rentas indebidas y gravan el ingreso real de consumidores y productores.

Que la existencia de numerosas intervenciones previas que padecen las exportaciones constituyen una traba efectiva al desarollo del comercio internacional, incrementan los costos administrativos de productores y fomentan prácticas corruptas en la Administración Nacional, por lo que su derogación constituye una medida indispensable en la perspectiva de mejorar la competitividad externa de la economía argentina y profundizar la Reforma del Estado.

Que las limitaciones a la capacidad competitiva de productos de exportación, impuestas por la Ley Nº 22.802, constituyen una barrera autoimpuesta al crecimiento de ciertas exportaciones nacionales, siendo por otra parte redundante en relación con los certificados de origen que exigen los numerosos países de destino, por lo cual es conveniente para el interés nacional suprimir tales restricciones a los productos nacionales de exportación, quedando voluntariamente bajo la responsabilidad del exportador la indicación del origen de la mercadería.

Que no obstante los principios generales de desregulación del comercio exterior, el Estado debe ejercer las atribuciones de policía sanitaria sobre la base de procedimientos simples, bien definidos y rigurosos, a fin de tutelar convenientemente la salud de la población, por lo cual corresponde establecer los marcos de intervención de cada organismo público responsable.

Que para los bienes de importación, cuyo ingreso al país no constituya un peligro potencial para la salud o el medio ambiente o que sean de importación prohibida, no corresponde establecer más limitaciones, ya sea cuantitativas, de origen y procedencia o de cualquier índole, que las que se deriven del régimen normal de comercio exterior, materializado a través de aranceles.

Que la existencia de restricciones relativas a reserva de carga han constituido un factor de encarecimiento del comercio exterior de la Nación, con graves efectos negativos en los costos de productores y en los precios al consumo, por lo cual su eliminación se torna imperiosa con el fin de consolidar la competitividad externa y la estabilización de precios.

Que, asimismo, es conveniente modificar los procedimientos aduaneros con el objeto de limitar los tiempos de espera para el ingreso a plaza de los productos importados, ya que los retardos y el almacenamiento obligatorio constituyen un sobrecosto de las mercaderías que carece totalmente de utilidad económica e incrementa artificialmente los precios al consumo.

Que ya es de práctica que la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS utilice el procedimiento de despacho directo a plaza en numerosas operaciones, sin que en estos casos se haya observado una merma de la capacidad de fiscalización del ente.

Que la simplificación de los requisitos para la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS facilitará la incorporación de amplios sectores económicos a los beneficios derivados del comercio exterior.

Que en el marco de los esfuerzos de simplificación administrativa, resulta oportuno unificar la percepción de tributos originados en operaciones de comercio exterior en la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a través de una boleta única, que permitirá disminuir los costos administrativos de las operaciones de comercio exterior.

Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS debe, en el nuevo marco establecido por el presente decreto, concentrar sus actividades en la aplicación de las normas tributarias, la represión del contrabando y de las infracciones al Código Aduanero con el objeto de incrementar la eficiencia de su desempeño.

Que en el marco del amplio proceso de desregulación dispuesto por el presente decreto, es conveniente iniciar un rápido trámite de revisión de ciertos regímenes vinculados al comercio exterior de la Nación con el objeto de adecuarlos a los principios generales que guían toda la acción del Gobierno Nacional, tales como la adhesión a las normas y reglamentos internacionales, la rapidez de la intervención administrativa y la simplificación normativa tendiente a asegurar una mayor transparencia de las normas.

Que las medidas de desregulación que se disponen implican una profunda reorganización de las áreas administrativas encargadas hasta el presente de la aplicación de las restricciones que se eliminan, con el fin de adecuar rápidamente la organización administrativa y reducir erogaciones que serán innecesarias a partir de la aplicación del presente.

Que habiendo sido suprimidos, en virtud de la Emergencia Económica, subsidios, franquicias y otras formas de sostén directo de actividades económicas, no corresponde mantener sistemas regulatorios de estas actividades que limiten la decisión de los agentes económicos en cualquier etapa del proceso productivo, ya que la mejor doctrina, en este sentido, indica que sólo pueden ser reguladas las actividades económicas cuando dichas regulaciones derivan de la aplicación de regímenes más favorables en otros planos.

Que una vez eliminadas las intervenciones y regulaciones del comercio exterior e interior no se justifica la existencia de numerosos organismos públicos, creados a partir de la crisis mundial de la década de 1930, que no resultan aptos para la Argentina de los umbrales del Siglo XXI.

Que en tal situación se hallan entes que desarrollan su actividad dentro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA, los que deben ser disueltos de acuerdo a las facultades que le otorga la Ley Nº 23.696 al PODER EJECUTIVO NACIONAL, transfiriendo las funciones de policía, en particular de tipo sanitaria, a otros entes subsistentes, posibilitando la mejor especificación de acciones de éstos con el objeto de dotar de reglas claras a aquéllos que ejerzan el comercio de que se trata.

Que por ello se torna necesaria la disolución del MERCADO DE CONCENTRACION PESQUERA DE MAR DEL PLATA, del INSTITUTO NACIONAL DE LA ACTIVIDAD HIPICA, del INSTITUTO FORESTAL NACIONAL y del MERCADO DE HACIENDA DE LINIERS, este último sin perjuicio de otorgar la concesión de la actividad a los particulares que hasta el momento realizaba dicho ente.

Que no se compadece con los principios de austeridad que ha adoptado el Gobierno Nacional el hecho de que existan entes que desde hace ya mucho tiempo se encuentran en tiempo se encuentran en trámite de disolución, ocasionando gravosos costos al Estado Nacional, motivo por el cual se debe disponer la definitiva disolución y venta de activos, en un término perentorio, de la CORPORACION ARGENTINA DE PRODUCTORES DE CARNES.

Que se advierte que es necesario favorecer la tendencia desregulatoria en la esfera de la producción y comercialización de la yerba mate, debiendo abandonarse la práctica de restringir la competencia mediante el control de plantaciones y fijar cupos de producción, contribuyendo de esta manera al aumento de la competitividad del sector.

Que por ello se torna conveniente la disolución de la COMISION REGULADORA DE LA YERBA MATE y del MERCADO CONSIGNATARIO NACIONAL DE YERBA MATE.

Que la Ley Nº 19.597 ha regulado la producción, industrialización y comercialización de materias primas sacarígenas, azúcar y subproductos en todas sus etapas, incluyendo sus aspectos económicos, financieros y sociales , advirtiéndose en el mensaje de elevación del PODER EJECUTIVO NACIONAL que la sanción de la misma tendía a dictar un régimen provisorio, el que actualmente constituye un factor de pérdida de competitividad de la actividad azucarera.

Que, asimismo, tiene vigencia el Decreto Nº 1079/85, que estableció un régimen de comercialización de la producción azucarera por depósito y maquila de caña de azúcar, que si bien fue calificado como voluntario, impone la obligatoriedad de pagar por la materia prima un precio mínimo, entregando parte de la producción de azúcar obtenida de la industrialización de la caña de azúcar.

Que existen razones económicas y sociales para desregular la actividad, puesto que la grave crisis por la que atraviesa la industria azucarera requiere de medidas tendientes a su efectivo fortalecimiento.

Que serias distorsiones en la producción e industrialización del azúcar, han llevado a una grave crisis del sector, motivando en algunos casos, los reclamos pecuniarios de quienes se han visto perjudicados por el régimen establecido.

Que la DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR, cumple funciones estrechamente vinculadas con la intervención del Estado en la industria azucarera y fue constituida como autoridad competente para entender en la regulación y contralor técnico de la producción, industrialización y comercialización de materias primas sacarígenas, azúcar y subproductos en todas sus etapas.

Que la desregulación de la industria azucarera implica la disolución de la DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR.

Que la legislación regulatoria de la vitivinicultura estimuló desequilibrios en los mercados del vino, mosto y uva en fresco, alentando o desalentando el cultivo de acuerdo a distintas y contradictorias políticas, mediante cupificaciones, bloqueos, usos obligatorios de las uvas y vinos, e incluso de erradicación de viñedos.

Que por todo ello se torna necesaria la desregulación total y liberación de plantación, reimplantación o modificación de viñedos, como así también la venta y despacho de vino, siendo consecuente la redefinición de las funciones del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA y la limitación de las mismas al control de la genuinidad de los productos vitivinícolas.

Que se advierte que la existencia de numerosas normas restrictivas de la actividad comercial dificultan la libre circulación de bienes, tanto dentro del mercado interno como su transferencia a otros países, como así también la diversidad de pagos de contribuciones de variada especie que lejos de significar mayores ingresos al Tesoro o estímulo de la actividad de que se trate, se traducen en barreras que conspiran en contra de una economía transparente e implican indirectamente perjuicios no sólo al sistema de recaudación sino también al patrimonio de productores y consumidores.

Que la JUNTA NACIONAL DE CARNES y la JUNTA NACIONAL DE GRANOS intervienen de diferentes formas con anterioridad a la exportación de carnes y granos respectivamente y con posterioridad a la importación de dichos productos o sus derivados y en el proceso de producción y comercialización de estos productos en el mercado interno, gravando de diferentes maneras estas actividades, lo cual es incompatible con el espíritu del presente Decreto, conllevando además la necesidad de disolución de los referidos entes con la consiguiente transferencia de actividades de policía a los organismos centralizados y descentralizados respectivos.

Que la desregulación dispuesta con relación al funcionamiento de los mercados del azúcar y de la yerba mate, así como la disolución de los entes reguladores de los mercados de productos pesqueros, forestales y de la actividad hípica hace innecesaria la percepción de distintos tributos y gravámenes destinados al mantenimiento de los regímenes derogados.

Que corresponde establecer un régimen por el cual los recursos destinados al Fondo Especial del Tabaco se ajusten a los gastos necesarios para la reconversión tabacalera de acuerdo a lo que en cada período se requiera, asignando los fondos excedentes a Rentas Generales.

Que corresponde dejar sin efecto la desgravación impositiva de las tierras de baja productividad, prevista por la Ley Nº 22.211, en el marco de la política general del Gobierno Nacional tendiente a suprimir beneficios fiscales y franquicias de cualquier género.

Que los gravámenes sobre las exportaciones, tales como el derecho de estadística que éstas tributan, constituyen una de las formas más perversas de financiamiento del Estado, ya que desalientan las exportaciones, introducen distorsiones muy graves en el sistema de precios relativos y de asignación de recursos, constituyendo un verdadero factor de atraso y empobrecimiento.

Que la desregulación del comercio exterior que se dispone por el presente, así como la reformulación del esquema arancelario, requiere la simplificación de los tributos sobre el comercio exterior, limitando exclusivamente los mismos a la percepción de derechos de importación destinados a Rentas Generales, por lo que cabe derogar todas los restantes tributos ajenos a este principio.

Que las medidas adoptadas para promocionar actividades con exenciones impositivas y otras medidas de fomento, lejos de favorecer el desarrollo de las industrias supuestamente beneficiarias, introdujeron en los mercados señales erróneas para la inversión, afectando la eficiente asignación de recursos en la economía y perjudicando al fisco, por lo que corresponde dejar sin efecto los regímenes para las actividades siderúrgica, naval, aeronáutica, de producción de aluminio y de maquinaria vial, aún subsistentes.

Que una economía popular de mercado basada en la sana competencia y en la igualdad de oportunidades, deberá prescindir de dichas franquicias, que constituyen una forma de gasto público encubierto, sólo aceptable si se incorporan explícitamente en el Presupuesto General de la Administración Nacional.

Que el desarrollo de un verdadero mercado de capitales exige, asimismo, la liberación de los requisitos de acceso a él por parte de oferentes y demandantes.

Que, con ese propósito, resulta imprescindible eliminar las trabas impositivas, reducir los costos de intermediación hoy existentes y asegurar la transparencia de los mercados para la protección de quienes en ellos participan.

Que el Sistema de Seguridad Social incluye un conjunto de prestaciones cuyo financiamiento se origina en los aportes de los trabajadores y contribuciones del empleador, que pesan sobre la masa salarial.

Que no obstante ello, una serie de distintos organismos recaudan, verifican y administran esos fondos, generando una reiteración y superposición de operaciones que llevan a incrementar los costos tanto para el sector privado como para el público.

Que dadas esas similitudes en el origen de los fondos, como así también en los objetivos generales de la Seguridad Social que se desean alcanzar por medio de los organismos creados por diferentes leyes, y bajo el criterio de aumentar el aprovechamiento de esos recursos, se considera adecuado tender a la unificación en el régimen de recaudación de los aportes y contribuciones sobre los salarios, como así de transformar las instituciones encargadas de brindar diferentes prestaciones que hacen a la Seguridad Social, de tal manera que bajo una acción mancomunada de ellas se permita cumplir acabadamente con los objetivos sociales establecidos por la Constitución Nacional.

Que a pesar de que no existe impedimento para negociar un convenio colectivo de trabajo en un nivel inferior, es importante establecer reglamentariamente las normas procedimentales para apoyar en forma efectiva a las asociaciones sindicales y profesionales de empleadores cuando decidan autónomamente negociar en un nivel diferente al convenio vigente.

Que el sistema de negociación colectiva argentino no obliga a las partes a negociar en un determinado nivel y que el Decreto Nº 200/88 dispone en su artículo 1 que las convenciones colectivas de trabajo tendrán el ámbito que acuerden las partes, en ejercicio de su autonomía colectiva, distinguiendo entre los diferentes niveles de negociación, tanto los convenios de actividad como los de unidades menores como la empresa.

Que en definitiva, frente al desacuerdo de las partes o frente a la impugnación de algún tercero que se considere con derecho a negociar, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá conformar la comisión negociadora según los criterios establecidos en el artículo 2º del Decreto del Decreto Nº 199/88 y 5º y 9º del Decreto Nº 200/88.

Que el proceso de estabilización de la economía iniciado con las Leyes Nos. 23.696 y 23.697, profundizado por las Leyes Nº. 23.928, 23.982 y 23.990 y complementado con el conjunto de disposiciones que impulsa el Gobierno de la República en todos los órdenes de la actividad nacional correría el grave riesgo de esterilizarse si no se adoptan con toda premura medidas sustanciales que motoricen rápidamente una aceleración en el ritmo de crecimiento de la actividad economica, que ya se insinúa.

Que la experiencia demuestra palmariamente que la efectividad de todo plan de recuperación en este campo debe ir acompañada de un conjunto de medidas que impulsen simultáneamente la reactivación de los mercados en sus distintas expresiones.

Que la indispensable celeridad en la aplicación simultánea del nuevo ordenamiento —erigida como condición inexcusable para el éxito del programa— obliga a recurrir, en parte, al ejercicio de facultades legislativas reservadas a otro poder de la República, en un caso como el presente, en el que la obligatoria y saludable publicidad de los proyectos que se gestan en el área Gobierno, se contrapone a la imperiosa exigencia de que las nuevas reglas de juego económicas se pongan en vigencia sin un conocimiento previo de los operadores económicos, lo que podría generar una inestabilidad persistente en los mercados durante todo el tiempo que demandaría su sanción por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, con el consecuente perjuicio social que ello importaría.

Que lo expuesto califica como urgente la situación descripta, requiriendo inexcusablemente la adopción en forma inmediata de las soluciones de fondo tendientes a impedir los graves perjuicios que acarrearía a la economía nacional una demora en su implementación.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL además de las facultades que le confiere el artículo 86 de la Constitución Nacional, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. Así, Joaquín V. González ha sostenido en su "Manual de la Constitución Argentina" que "puede el Poder Ejecutivo, al dictar reglamentos o resoluciones generales, invadir la esfera legislativa o, en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticipar la sanción de una ley" (Conforme en el mismo sentido Bielsa Rafael - Derecho Administrativo 1954, T 1, página 3091). También la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION le ha dado acogida a esta postura doctrinaria (Fallos 11:405; 23:257).

Que asimismo ha señalado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION que la Constitución Nacional no reconoce derechos absolutos en momentos de perturbación social y económica y en otras situaciones semejantes de emergencia y que, ante la urgencia en atender a la solución de los problemas que ella crea, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad.

Que el presente se dicta en el contexto de la situación de emergencia y con sustento en la citada doctrina de los reglamentos de necesidad y urgencia, toda vez que se configuran en el caso los requisitos que lo legitiman.

Que por último, la legitimidad y validez de tales decretos se reconoce también sobre la base de existir una intención manifiesta de someter el reglamento a la ratificación legislativa.

Que cumplidos tales recaudos, las atribuciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar estos decretos es aceptada por la doctrina y jurisprudencia, ya que el principio de división de poderes no puede ser entendido de modo tal que impida proveer útilmente la satisfacción de la suprema necesidad de la vida del Estado, cuando la urgencia del procedimiento requerido no permite esperar hasta obtener la aprobación del órgano legislativo.

Que dicho ejercicio se ajusta a las políticas legislativas trazadas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION por medio de las Leyes Nº 23.696, 23.697 y Nº 23.928 y está sujeto al control y decisión final del órgano legislativo de la Nación, de acuerdo a la doctrina de los decretos leyes.

Que el presente se dicta en uso de las facultades antes mencionadas y las que surgen de los incisos 1) y 2) del Artículo 86 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

DESREGULACION DEL COMERCIO INTERIOR DE BIENES Y SERVICIOS

Artículo 1º — Déjanse sin efecto las restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el territorio nacional, las limitaciones a la información de los consumidores o usuarios de servicios sobre precios, calidades técnicas o comerciales y otros aspectos relevantes relativos a bienes o servicios que se comercialicen, y todas las otras restricciones que distorsionen los precios de mercado evitando la interacción espontánea de la oferta y de la demanda.

Quedan excluidas del alcance del presente artículo únicamente aquellas actividades que, a juicio de la autoridad de aplicación, se vinculen directamente con la defensa nacional, la seguridad interior o la provisión de servicios públicos que constituyan monopolios naturales o jurídicos, regulados estos últimos por leyes específicas.

Art. 2º — La autoridad de aplicación de la Ley Nº 22.262 podrá incorporar a su competencia y juzgar los actos y conductas excluidos por el Artículo 5º de la mencionada Ley, cuando considere que los mismos causan perjuicios reglados en las disposiciones contenidas en el Artículo 1º de la citada Ley.

Art. 3º — Con motivo de la investigación de hechos comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 22.262, la autoridad de aplicación de la misma podrá, en cualquier estado de la causa, emitir orden de cese, cuando la conducta de la imputada pudiere causar daños o perjuicios irreversibles e irreparables. Dicha orden se ejercerá prudentemente y estará sujeta a los recursos regulados en las normas pertinentes.

Art. 4º — Suspéndese el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 20.680, el que solamente podrá ser reestablecido, para utilizar todas o cada una de las medidas en ella articuladas, previa declaración de emergencia de abastecimiento por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, ya sea a nivel general, sectorial o regional.

Se exceptúa de lo prescripto en el párrafo anterior las facultades otorgadas en el Artículo 2º inciso c), continuando en vigencia para este supuesto particular las normas sobre procedimientos, recursos y prescripción previstas en la mencionada Ley.

Art. 5º — Libérase y desregúlase el transporte automotor de cargas por carretera, como así también la carga y descarga de mercaderías y la contratación entre los transportistas y los dadores de carga en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las normas de policía relativas a la seguridad del transporte y a la preservación del sistema vial.

Art. 6º — La PROCURACION GENERAL DE LA NACION instará ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION la declaración de inconstitucionalidad de normas provinciales contrarias a la libertad de comercio y transporte interjurisdiccional en las causas sometidas a su resolución.

Art. 7º — Déjanse sin efecto todas las restricciones al comercio mayorista de productos alimenticios perecederos. La autoridad de aplicación redefinirá en cada caso los perímetros de protección establecidos en base a la Ley Nº 19.227, conforme a la facultad otorgada por su Artículo 7º, de modo de propender al libre juego de la oferta y de la demanda y al acortamiento de los circuitos de comercialización.

Art. 8º — Déjanse sin efecto las declaraciones de orden público establecidas en materia de aranceles, escalas o tarifas que fijen honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicios profesionales, no comprendidos en la legislación laboral o en convenios colectivos de trabajo, en cualquier clase de actividad, incluyendo los mercados de activos financieros u otros títulos, establecidos, aprobados u homologados por leyes, decretos o resoluciones.

Art. 9º — Prohíbese toda forma directa o indirecta de cobro centralizado de las retribuciones mencionadas en el artículo precedente, a través de entidades públicas o privadas. Esta prohibición no afecta el cobro de la matrícula, cuotas sociales o de otras sumas de dinero por conceptos análogos, que perciban dichas entidades de sus miembros o asociados, cuando hubieran sido pactados libremente.

Art. 10. — Los peritos designados de oficio para intervenir en un proceso judicial o arbitral de cualquier naturaleza estarán sujetos exclusivamente a los honorarios regulados en dicho procedimiento. En los casos de honorarios regulados judicialmente o por un tribunal arbitral, no son oponibles a la parte condenada en costas las convenciones entre la parte vencedora y sus letrados, apoderados o peritos.

Art. 11. — Ninguna entidad pública o privada podrá impedir, trabar, ni obstaculizar directa o indirectamente la libre contratación de honorarios, comisiones o toda otra forma de retribución, no comprendidos en la legislación laboral o en convenios colectivos de trabajo, por la prestación de servicios de cualquier índole, cuando las partes deseen apartarse de las escalas vigentes.

Art. 12. — Déjanse sin efecto en todo el territorio de la Nación todas las limitaciones al ejercicio de las profesiones universitarias o no universitarias, incluyendo las limitaciones cuantitativas de cualquier índole, que se manifiesten a través de prohibiciones u otras formas de restricciones de la entrada a la actividad de profesionales legalmente habilitados para el ejercicio de su profesión.

Déjanse sin efecto las restricciones cuantitativas establecidas por la Ley Nº 12.990.

El MINISTERIO DE JUSTICIA deberá dictar dentro de los TREINTA (30) días las normas reglamentarias pertinentes.

Art. 13. — Cualquier persona física o jurídica de cualquier naturaleza podrá ser propietaria de farmacias, sin ningún tipo de restricción de localización.

Art. 14.(Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 26.567 B.O. 18/12/2009)

Art. 15.(Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 26.567 B.O. 18/12/2009)

Art. 16. — Autorízase la importación de medicamentos elaborados y acondicionados para su venta al público a laboratorios, farmacias, droguerías, hospitales públicos y privados, y obras sociales.

Art. 17. — Suprímese toda restricción de horarios y días de trabajo en la prestación de servicios de carga y descarga y toda otra tarea necesaria para el pleno funcionamiento de los puertos en forma ininterrumpida, sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador.

Art. 18. — Suprímese toda restricción de horarios y días de trabajo en la prestación de servicios de venta, empaque, expedición, administración y otras actividades comerciales afines, sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador.

CAPITULO II

DESREGULACION DEL COMERCIO EXTERIOR

Art. 19. — Suprímense todas las restricciones, los cupos y otras limitaciones cuantitativas a las importaciones y a las exportaciones para mercaderías, de acuerdo a lo que disponga la autoridad de aplicación.

Art. 20. — Déjanse sin efecto todas las intervenciones, autorizaciones o cualquier acto administrativo de carácter previo sobre las operaciones de exportación y sobre la documentación aduanera con la que se tramitan los embarques. Exceptúanse las restricciones o autorizaciones requeridas en aplicación de acuerdos o tratados internacionales; por la aplicación de normas de carácter sanitario cuando éstas sean obligatorias y no puedan ser efectuadas por órganos privados; y las relativas a la preservación de la fauna o flora silvestres o del medio ambiente. Exceptúase de lo dispuesto en los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 22.802 a los productos y mercaderías destinados a la exportación.

Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 21.453 por el siguiente: "ARTICULO 3º - Las ventas al exterior a que se refiere el artículo 1º podrán ser registradas, mediante declaración jurada ante la autoridad de aplicación, en la forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que deberá asimismo reglamentar los plazos de vigencia de la declaración jurada". (Párrafo agregado por art. 1º del Decreto Nº 2488/91 B.O. 28/11/1991)

Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 21.453 por el siguiente: "ARTICULO 4º - Podrán registrar operaciones de venta al exterior los exportadores inscriptos en la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS". (Párrafo agregado por art. 1º del Decreto Nº 2488/91 B.O. 28/11/1991)

Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 21.453 por el siguiente: "ARTICULO 5º - Los exportadores que opten por el régimen establecido por la presente ley, deberán abonar en forma anticipada los derechos y demás tributos que gravaren la actividad de exportación, de acuerdo a lo que establezca la autoridad de aplicación". (Párrafo agregado por art. 1º del Decreto Nº 2488/91 B.O. 28/11/1991)

Art. 21. — Deróganse las preferencias adicionales establecidas en los Artículos 3º y 11 del Decreto Nº 1224 del 9 de noviembre de 1989, de Compre Nacional, las que sólo subsistirán a igualdad de precios entre los productos de origen nacional respecto a los importados o a igualdad de ofertas de obras o servicios entre empresas de capital nacional o extranjeras.

Art. 22. — La importación de productos de origen animal o vegetal, sus subproductos y derivados no acondicionados directamente para su venta al público será sometida a la inspección sanitaria previa a su ingreso a plaza por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL según corresponda.

Art. 23. — La autoridad competente en la aplicación del Código Alimentario Argentino intervendrá en el registro de los productos alimenticios de importación acondicionados para su venta directa al público, de acuerdo a las normas vigentes en la materia. Los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos de los mencionados productos serán posteriores al ingreso a plaza, sin perjuicio de la autorización de venta al público, excepto cuando se trate de productos cuyo acondicionamiento no asegure la estabilidad de sus condiciones sanitarias en cuyo caso el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, según corresponda, podrán efectuar controles previos al ingreso de acuerdo a lo prescripto en el artículo precedente.

Art. 24. — Los organismos mencionados en el Artículo precedente deberán habilitar delegaciones en todas las aduanas por donde ingresen en forma permanente o habitual dichos productos, con capacidad para inspeccionar y autorizar importaciones.

Art. 25. — Déjanse sin efecto las intervenciones, autorizaciones o cualquier acto administrativo de carácter previo a la intervención de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para la importación de bienes no comprendidos en los artículos precendentes, con excepción de los productos peligrosos para la salud o al medio ambiente, de acuerdo a la legislación específica vigente.

Art. 26. — Déjanse sin efecto todas las restricciones a las importaciones por origen y procedencia para mercaderías.

Art. 27. — Déjanse sin efecto las reservas de carga establecidas por las Leyes Nº 18.250, Nº 22.763 y Nº 23.341 sus modificatorias, reglamentarias y conexas.

Art. 28. — Déjase sin efecto la obligatoriedad del ingreso a depósito de las mercaderías importadas, establecida por la Ley Nº 22.415. Dichas mercaderías serán despachadas de acuerdo con el procedimiento de "directo a plaza", salvo que el importador desee su ingreso a depósito o que así lo disponga expresamente y en cada caso la autoridad aduanera o sanitaria. El procedimiento de directo a plaza tendrá carácter obligatorio cuando no exista depósito acondicionado especialmente para la mercadería.

Art. 29.(Artículo derogado por Decreto N° 2690/2002 B.O. 31/12/2002)

Art. 30. — Dispónese la liquidación de los impuestos internos de los productos importados simultáneamente con la de los demás tributos que gravan la importación para consumo, y su pago mediante boleta unificada en la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS. Esta norma se aplicará dentro de los SESENTA (60) días de la publicación del presente.

Art. 31. — La intervención de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS se orientará el cumplimiento de las normas en materia tributaria y arancelaria, incluyendo el control de calidad y cantidad con fines de valoración y estadística, y al control de las prohibiciones de importación y exportación de productos, no alcanzadas por el presente, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 22.415. La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS tendrá por objeto fundamental preservar la renta fiscal, cuidando de no restringir la fluidez del comercio exterior. Sus verificaciones serán de carácter selectivo y no sistemático, de acuerdo a las directivas que al efecto impartan sus autoridades.

Sustitúyese el texto del artículo 715 del Código Aduanero por el siguiente: "ARTICULO 715 - En las condiciones que fijare la reglamentación, se publicará periódicamente una lista de precios declarados de mercadería de importación para consumo, a fin de permitir considerar la existencia de dumping o subsidio". (Párrafo agregado por art. 2º del Decreto Nº 2488/91 B.O. 28/11/1991)

Art. 32. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD y CALIDAD VEGETAL y la autoridad de aplicación del Código Alimentario Argentino deberán, en un plazo de NOVENTA (90) días, publicar el texto ordenado de las normas que rigen sus intervenciones de acuerdo a las disposiciones del presente Decreto, incluyendo los productos alimenticios acondicionados para su venta directa al público que, por su tipo de acondicionamiento, deban ser controlados con carácter previo a su ingreso a plaza. El mencionado texto deberá indicar claramente los plazos dentro de los cuales se realizarán las intervenciones y deberá estar a disposición del público en todos los locales de estos organismos, previéndose asimismo su venta libre.

Art. 33. — Establécese un régimen de importación temporaria de mercaderías para su posterior exportación de acuerdo a las modalidades que determine la autoridad de aplicación.

CAPITULO III

ENTES REGULADORES

Art. 34. — Disuélvense todas las unidades administrativas, de rango inferior a Dirección Nacional, General o equivalente, responsables del cumplimiento de las intervenciones y controles suprimidos por el presente. El personal de las mencionadas unidades deberá ser reasignado a otras funciones dentro de las jurisdicciones respectivas.

Art. 35. — Los registros estadísticos que eventualmente llevaren las unidades disueltas deberán ser remitidos dentro de los TREINTA (30) días de la publicación del presente al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS.

Art. 36. — Disuélvense los entes que se indican en el Anexo I que forma parte del presente Decreto.

Art. 37. — Déjanse sin efecto las regulaciones establecidas en la Ley Nº 21.740 y el Decreto Ley Nº 6698/63, sus reglamentarios y modificatorios, que restringen el comercio externo e interno y las relativas a la fijación de precios mínimos aplicables al mercado interno, cupos, restricciones cuantitativas, reglamentaciones contractuales y toda otra disposición que limite el libre juego de la oferta y la demanda en los mercados de granos y carnes.

Transfiérense las funciones remanentes de política comercial interna y externa de la JUNTA NACIONAL DE CARNES y la JUNTA NACIONAL DE GRANOS a la SECRETARIA de AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA; y al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y al INSTITUTO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, según corresponda, las atribuciones en materia de policía y certificaciones de calidad de acuerdo a las normas emergentes del Decreto Ley Nº 6698/63 y a la Ley Nº 21.740, sus modificatorias y normas reglamentarias".

(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 2488/91 B.O. 28/11/1991)

Art. 38. — Transfiérese a la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y al INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, el personal que revista en la Gerencia de Fiscalización de la JUNTA NACIONAL DE GRANOS de acuerdo al ordenamiento estructural aprobado por Decreto Nº 646/91.

Art. 39. — El personal de la JUNTA NACIONAL DE GRANOS que opere las unidades de campaña y elevadores terminales, el del MERCADO NACIONAL DE HACIENDA y el del MERCADO DE CONCENTRACION PESQUERA continuará desempeñando sus funciones hasta tanto haya concluido la privatización de las instalaciones de estos entes. Los bienes serán transferidos sin las prerrogativas establecidas por la Ley Nº 22.260.

Art. 40. — Transfiérese a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL el personal que revista en la Gerencia de Fiscalización y Control Técnico de la JUNTA NACIONAL DE CARNES de acuerdo al ordenamiento funcional aprobado por Decreto Nº 743/91.

Art. 41. — Transfiérense a la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA las funciones sobre comercialización de productos de pesca establecidas por la Ley Nº 22.260.

Art. 42. — Autorízase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA a designar un interventor liquidador en cada uno de los organismos disueltos de su jurisdicción, el que deberá cumplir su cometido dentro de un plazo de pesca establecidas por la Ley Nº 22.260.

Art. 43. — Los bienes propiedad de los entes disueltos indicados en el Anexo I deberán ser transferidos al Estado Nacional, quien a través de los órganos competentes deberá proceder a su venta, salvo que en un plazo de SESENTA (60) días se disponga la transferencia de los mismos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, o a los entes que la autoridad de aplicación determine.

No estarán alcanzados por las disposiciones del presente artículo los elevadores que por su localización geográfica puedan dar lugar a la constitución de situaciones monopólicas o cuasimonopólicas, de acuerdo a lo que establezca la autoridad de aplicación. La privatización de estas unidades se efectuará, previa aprobación de un marco regulatorio adecuado, cuidando de evitar la constitución de tales situaciones.

Art. 44. — Autorízase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA y al INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL a ampliar su dotación de planta permanente, con el solo objeto de incorporar al personal de los entes disueltos de su jurisdicción que se requiera para el cumplimiento de las funciones transferidas a estos entes.

Art. 45. — Disuélvense los entes indicados en el Anexo II que forma parte del presente Decreto.

Art. 46. — Déjanse sin efecto todas las regulaciones a la vitivinicultura, producción yerbatera, producción azucarera e industrias derivadas, establecidas por las Leyes Nº 14.878, 17.848, 17.849, 21.502, 21.657, 23.149, 23.150, 23.550, 23.683, 20.371 y 19.597, sus modificatorias y reglamentaciones.

Art. 47. — Transfiérese a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO las funciones no eliminadas que la Ley Nº 20.371 asigna a la COMISION REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIO DE LA YERBA MATE.

Art. 48. — Libéranse los cultivos de nuevas plantaciones, la cosecha, la industrialización y la comercialización de yerba mate en todo el territorio nacional.

Art. 49. — Transfiérense a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO las funciones no eliminadas que la Ley Nº 19.597 asigna a la DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR.

Art. 50. — Libérase el cultivo, la cosecha, la industrialización y comercialización de caña de azúcar y azúcar en todo el territorio nacional.

Art. 51. — Derórgase el Decreto Nº 1079 del 14 de junio de 1985 y sus modificatorios.

Art.52. — A partir del presente, queda liberada la plantación, implantación reimplantación y/o modificación de viñedos en todo el territorio de la Nación, así como la cosecha de uva y su destino para la industria, consumo en fresco y para otros usos, incluyendo la fabricación de alcohol.

Art. 53. — Libéranse la producción y comercialización de vino en todo el territorio nacional y elimínase toda modalidad de cupificación y bloqueo. Libérase la fecha de despacho al consumo interno de vinos de mesa nuevos que sean enológicamente estables, una vez finalizada la cosecha.

Art. 54. — Limítanse las facultades conferidas al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA exclusivamente a la fiscalización de la genuinidad de los productos vitivinícolas. Bajo ningún concepto el mencionado ente podrá interferir, regular o modificar el funcionamiento del mercado libre. Las autoridades del mencionado ente serán un Presidente y un Vicepresidente, quedando suprimido el Consejo Directivo. El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA deberá dentro de los sesenta (60) días del presente proceder a la reestructuración integral de su dotación de acuerdo a la limitación de las atribuciones del organismo.

Art. 55. — Derógase el Decreto Nº 301 del 2 de marzo de 1989.

Art. 56. — Autorízase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a designar un interventor liquidador en cada uno de los organismos disueltos de su jurisdicción, el que deberá cumplir su cometido dentro de un plazo improrrogable de NOVENTA (90) días a contar de la vigencia del presente Decreto. Los bienes de propiedad de los entes disueltos deberán ser transferidos al Estado Nacional, quien a través de los órganos competentes deberá proceder a su venta, salvo que en un plazo de SESENTA (60) días se disponga la transferencia de los mismos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS , a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o a los entes que la autoridad de aplicación determine.

Art. 57. — Autorízase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a ampliar su dotación de planta permanente, con el solo objeto de incorporar al personal de los entes disueltos de su jurisdicción que se requiera para el cumplimiento de las funciones transferidas a esa Secretaría.

Art. 58. — Déjanse sin efecto las regulaciones del mercado de la leche e industria láctea y la Ley Nº 23.359.

(Artículo sustituido por art. 4º del Decreto Nº 2488/91 B.O. 28/11/1991)

CAPITULO IV

REFORMA FISCAL

Art. 59. — Suprímese la sobretasa al vino, establecida por el inciso a) del Artículo 53 de la Ley de Impuestos Internos y su elevación establecida por el Artículo 18 de la Ley Nº 23.550.

Art. 60. — Suprímense las contribuciones sobre comercialización interna o externa de carnes y sobre las comisiones de rematadores, martilleros o intermediarios en los negocios de ganados, carnes y subproductores establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 16 de la Ley Nº 21.740 y sus modificatorios.

Art. 61. — Suprímense las contribuciones sobre exportación e industrialización y venta de granos, establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 13 del Decreto Ley Nº 6698/63 y sus modificatorios.

Art. 62. — Suprímese la tasa sobre el valor de primera venta obtenido en la subasta establecido en el inciso a) del Artículo 7º de la Ley Nº 22.260.

Art. 63. — Suprímese el impuesto previsto en el Artículo 9º inciso a) de la Ley Nº 19.597 y sus modificatorios.

Art. 64. — Suprímese el impuesto móvil interno previsto en el inciso k) del Artículo 3º de la Ley Nº 20.371. Derógase el Decreto Nº 1257 del 3 de julio de 1991.

Art. 65. — Suprímense los impuestos establecidos por el Decreto Ley Nº 18.231/43 y por el Artículo 8º del Decreto Ley Nº 4.073/56 y sus modificatorios, y el impuesto establecido por el Artículo 1º de la Ley Nº 13.235.

Dispónese que el 1,5562 % (UNO COMA CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS POR CIENTO) de la retención que fija el decreto Nº 1837/85 que percibía el INSTITUTO NACIONAL DE LA ACTIVIDAD HIPICA será percibido en lo sucesivo, por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. (Párrafo agregado por art. 5º del Decreto Nº 2488/91 B.O. 28/11/1991)

Art. 66. — Suprímense los impuestos establecidos en los artículos 47 inciso b), 48 (modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 20.531), 50, 51 y 52 de la Ley Nº 13.273. Déjase sin efecto el Artículo 1º de la Ley Nº 20.531.

Déjase sin efecto la Ley 21.695. (Párrafo agregado por art. 6º del Decreto Nº 2488/91 B.O. 28/11/1991)

Art. 67. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a afectar a Rentas Generales, en la proporción que estime necesaria, los fondos previstos en el Artículo 23 inciso a), 24 y 25 de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorios y reglamentarios.

Facúltase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA a distribuir los fondos remanentes de acuerdo a las pautas que establezca para la reconversión, diversificación y tecnificación del sector tabacalero. (Párrafo agregado por art. 7º del Decreto Nº 2488/91 B.O. 28/11/1991)

Déjanse sin efecto los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 37 de la ley Nº 19.800, sus modificatorios y complementarios. (Párrafo agregado por art. 7º del Decreto Nº 2488/91 B.O. 28/11/1991)

Art. 68. — Déjase sin efecto la desgravación impositiva de las tierras de baja productividad, prevista en la Ley Nº 22.211.

Art. 69. — Suprímese el Arancel Consular establecido por la Ley Nº 22.766 y el Decreto Nº 1411/83, y derógase el Artículo 5º del Decreto Nº 1.329/65, quedando suprimidas todas las intervenciones consulares para la documentación alcanzada por estas normas.

Art. 70.(Artículo derogado por art. 28 de la Ley N° 26.337 B.O. 28/12/2007)

Art. 71. — Suprímese la Tasa de Estadística para las exportaciones establecida por el Artículo 1º de la Ley Nº 23.664 y por el Artículo 35 de la Ley Nº 23.697.

Art. 72. — Suprímese el Fondo de Promoción de Exportaciones. Derógase el Decreto Nº 179/85.

Art. 73. — Suprímense los gravámenes establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 19.870 destinados al Fondo de la Marina Mercante.

Art. 74. — Deróganse los Decretos Números 6099/72, 4367/73, 2241/71 y 4758/73 y suprímese todo tipo de franquicias y/o exenciones relativas a la promoción de las industrias naval, aeronáutica y de maquinaria vial.

Déjanse sin efecto las leyes Nos. 19.831, 20.852 y 21.522.

(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto Nº 2488/91 B.O. 28/11/1991)

Art. 75. — Deróganse los Decretos Números 3113/61, 5038/61, 843/66, 910/70, 345/88 y suprímese el registro de la actividad siderúrgica.

Déjanse sin efecto las leyes Números 12.987, 15.801, y 22.792, y todo tipo de franquicias y/o exenciones arancelarias relativas a la promoción de la actividad siderúrgica. LA SOCIEDAD MIXTA SIDERURGICA ARGENTINA, se seguirá rigiendo por sus propios estatutos aprobados hasta el presente, sin perjuicio del proceso de privatización de la misma.

(Artículo sustituido por art. 8º del Decreto Nº 2488/91 B.O. 28/11/1991)

Art. 76. — Déjanse sin efecto las franquicias arancelarias concedidas a la importación de materias primas, insumos y materiales en general, destinados a la producción de aluminio primario, establecidos por la Ley Nº 19.198.

(Artículo sustituido por art. 9º del Decreto Nº 2488/91 B.O. 28/11/1991)

Art. 77. — Exímese de los impuestos instituidos por la Ley de Impuesto de Sellos (texto ordenado en 1986) y sus modificaciones, a los siguientes actos y operaciones:

a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores representativos de deuda de sus emisoras y cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte de sociedades debidamente autorizadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES a hacer oferta pública de dichos títulos valores. Esta exención ampara los instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías vinculadas con los incrementos de capital social y/o las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquéllos anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos, con la condición prevista en el presente Artículo.

b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones indicadas en los incisos precedentes, aun cuando las mismas sean extensivas a ampliaciones futuras de dichas operaciones.

d) Los hechos imponibles calificados originalmente de exentos de acuerdo con los incisos precedentes, como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos valores comprendidas en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un plazo de NOVENTA (90) días corridos no se solicita la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores ante la COMISION NACIONAL DE VALORES y/o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de ser concedida la autorización solicitada.

Art. 78.(Artículo derogado por art. 5° de la Ley N° 26.893 B.O. 23/09/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la citada vigencia)

Art. 79. — Déjase sin efecto el impuesto a la transferencia de títulos valores creado por la Ley Nº 21.280 y sus modificatorias y el impuesto adicional a la transferencia de títulos valores creado por la Ley Nº 23.562 y sus modificatorias; y el impuesto sobre las ventas, compras, cambios o permutas de divisas establecido por la Ley Nº 18.526 (texto ordenado en 1987) y sus modificatorias.

Déjanse sin efecto las exigencias de plazos mínimos de amortización fijadas en el apartado 4 del Artículo 36 de la Ley Nº 23.576 (modificado por la Ley Nº 23.962), sin perjuicio de las facultades del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. El tratamiento previsto para las obligaciones negociables en los artículos 36 y 36 bis de la citada norma, considerando la modificación introducida por el presente, será aplicable igualmente a los títulos públicos y a sus rentas. (Ultima parte del párrafo sustituida por art. 2º del Decreto Nº 2424/91 B.O. 14/11/1991)

CAPITULO V

MERCADO DE CAPITALES

Art. 80. — (Artículo derogado por art. 154 de la Ley N° 26.831 B.O. 28/12/2012. Vigencia: a partir de los treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 81.(Artículo derogado por art. 154 de la Ley N° 26.831 B.O. 28/12/2012. Vigencia: a partir de los treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 82.(Artículo derogado por art. 154 de la Ley N° 26.831 B.O. 28/12/2012. Vigencia: a partir de los treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 83.(Artículo derogado por art. 154 de la Ley N° 26.831 B.O. 28/12/2012. Vigencia: a partir de los treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 84.(Artículo derogado por art. 154 de la Ley N° 26.831 B.O. 28/12/2012. Vigencia: a partir de los treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO VI

SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Art. 85. — Créase el Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) Dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, que tendrá a su cargo todas las funciones y objetivos que hasta hoy competen a la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EMPLEADOS DE COMERCIO, a la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA, a la CAJA DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA ESTIBA, ACTIVIDADES MARITIMAS FLUVIALES Y DE LA INDUSTRIA NAVAL, y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, así como el sistema de prestaciones que se pudiera establecer para los trabajadores desempleados.

Art. 86. — Institúyese la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS) cuya percepción y fiscalización estará a cargo del Sistema Unico de la Seguridad Social.

Son aplicables a la CUSS, las normas sobre percepción, fiscalización y ejecución judicial que rigen para los aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

El soporte de información de la CUSS tendrá el carácter de Declaración Jurada del empleador.

Art. 87. — La CUSS comprende los siguientes aportes y contribuciones:

a) Los aportes y contribuciones cargo de los trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores, con destino al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

b) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores con destino al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

c) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores con destino a la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

d) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores que pudieren establecerse con destino a la constitución del FONDO NACIONAL DE EMPLEO.

e) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales. El SUSS acreditará los fondos correspondientes a cada Obra Social mensualmente en las condiciones que determinen las normas de aplicación.

f) Las contribuciones de los empleadores, con destino a las CAJAS DE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES.

Quedan excluidos de la CUSS, las retenciones sustitutivas de las obligaciones mencionadas precedentemente, fijadas por o en virtud de convenios de corresponsabilidad gremial cuya percepción, fiscalización y ejecución judicial estarán a cargo del SUSS de acuerdo a las normas que establezca la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

(Nota Infoleg: Ver art. 19 de la Ley N° 27.541 B.O. 23/12/2019 que establece las alícuotas correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social regidos por las leyes 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares). Las alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para los regímenes del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f) del artículo 87 del decreto 2.284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Art. 88. — La CUSS será equivalente a la suma de los importes que en virtud de las disposiciones legales vigentes corresponda ingresar a cada empleador por los conceptos indicados en los incisos a), b), c), d), e) y f) del Artículo anterior.

Art. 89. — Las sumas abonadas el personal en concepto de asignaciones familiares de acuerdo con la ley 18.017 y sus modificatorias, serán deducibles de los importes que los empleadores deban ingresar en concepto de la CUSS.

El reintegro de las sumas abonadas al personal en concepto de subsidios y asignaciones familiares que eventualmente hubieran sido deducidos en la oportunidad prevista en el párrafo anterior, así como el de la diferencia que excediera al monto total de la CUSS, podrá reclamarse ante el SUSS, en la forma que la respectiva norma lo determine.

Lo dispuesto en el artículo no es aplicable a los reintegros pendientes a la fecha de vigencia del presente decreto.

(Vigencia restituida por art. 1° del Decreto N° 1604/2001 B.O. 6/12/2001, con excepción de las normas correspondientes a las prestaciones a las que refiere el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Nº 1382/01, cuya vigencia se regirá por las pautas en él establecidas.).

Art. 90. — Las sumas ingresadas en concepto de CUSS, así como sus accesorios en calidad de recargos, intereses, actualización y multas, serán registrados y distribuidos en la proporción que corresponda a cada uno de los regímenes, organismos o fondos enumerados en el Artículo respectivo del presente, previo débito de los importes deducidos por los empleadores en carácter de subsidios y asignaciones familiares abonadas al personal, en la forma y plazos que establezca la reglamentación.

Art. 91. — Disuélvense la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EMPLEADOS DE COMERCIO, LA CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA, LA CAJA DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA ESTIBA, ACTIVIDADES MARITIMAS FLUVIALES Y DE LA INDUSTRIA NAVAL.

Art. 92. — Las funciones que hasta la fecha del presente Decreto tenían a su cargo las mencionadas Cajas, serán desempeñadas por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.

Art. 93. — Cesan en sus funciones: a) el Presidente, los miembros titulares y suplentes de la comisión asesora y de la sindicatura de la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EMPLEADOS DE COMERCIO, b) el Presidente, los miembros titulares y suplentes de la comisión asesora y de la sindicatura de la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA y c) el Presidente, los miembros titulares y suplentes del Directorio y de la sindicatura de la CAJA DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA ESTIBA, ACTIVIDADES MARITIMAS FLUVIALES Y DE LA INDUSTRIA NAVAL.

El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL designará a los funcionarios que tendrán a su cargo la conducción, la administración y el contralor del Régimen de Subsidios y Asignaciones Familiares.

Art. 94. — Los bienes muebles, inmuebles, fondos y créditos de las Cajas de Subsidios y de Asignaciones Familiares disueltas, se transfieren al ESTADO NACIONAL que los administrará a través del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. El producido de la venta o liquidación de los bienes que resulten prescindibles engrosará una cuenta presupuestaria especial que se creará al efecto en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 95. — Los bienes muebles o inmuebles que pudieren corresponder en el futuro a las CAJAS DE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES, serán transferidas al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Los aportes y contribuciones que pudieren corresponder en el futuro a las CAJAS DE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES serán transferidos a una cuenta especial presupuestaria en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 96. — Disuélvese el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. Se suprimen, en consecuencia, los cargos de Presidente, Vicepresidente, Directores y Síndicos.

Dése por terminada la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

Art. 97. — Los bienes muebles, inmuebles, fondos y créditos del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL se transfieren al ESTADO NACIONAL que los administrará a través del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. El producido de la venta o liquidación de los bienes que resulten prescindibles engrosará la cuenta presupuestaria especial en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 98. — Los bienes muebles e inmuebles que pudieren corresponder en el futuro al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, serán transferidos al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Los aportes y contribuciones que pudieren corresponder en el futuro al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL serán transferidos a una cuenta especial presupuestaria en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 99. — Las funciones que hasta la fecha del presente Decreto tenía a su cargo el mencionado Instituto, serán desempeñadas por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 100. — El personal perteneciente a las CAJAS DE ASIGNACIONES Y SUBSIDIOS FAMILIARES y del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mantendrá las mismas condiciones laborales y se regirá por la normativa legal y convencional vigente.

El personal perteneciente al SUSS podrá ser reasignado en función de las modificaciones que se produzcan, pudiendo acogerse en su caso, al sistema de retiro voluntario establecido en el presente Decreto.

Art. 101. — Los derechos y obligaciones, tanto de los trabajadores como de los empleadores, respecto a las CAJAS DE ASIGNACIONES Y SUBSIDIOS FAMILIARES así como con el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, subsistirán para con el SUSS, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto.

Art. 102. — El ejercicio de las funciones que las leyes atribuyen a las CAJAS DE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, serán desarrolladas a través del SUSS.

Art. 103. — En un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir del presente decreto, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL su nueva estructura orgánico funcional, la cual deberá contemplar las disposiciones que establece el presente decreto.

CAPITULO VII

NEGOCIACION COLECTIVA

Art. 104. — El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL constituirá la comisión negociadora de los convenios colectivos de trabajo de conformidad con los niveles establecidos en el Artículo 1º del decreto Nº 200/88, dentro de los plazos dispuestos en la Ley Nº 23.546.

Art. 105. — Modifícase el Artículo 1º del Decreto Nº 200/88, que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 1º. — Las partes signatarias de los convenios colectivos de trabajo, en ejercicio de su autonomía colectiva, podrán elegir el nivel de negociación que consideren conveniente, de acuerdo con la siguiente tipología:

a) Convenio Colectivo de Actividad;

b) Convenio Colectivo de uno o varios sectores o ramas de actividad;

c) Convenio Colectivo de oficio o profesión;

d) Convenio Colectivo de empresa;

e) Convenio Colectivo de Empresa del Estado, Sociedad del Estado, Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria, entidad financiera estatal o mixta comprendida en la Ley de Entidades Financieras, enumeradas en el Artículo 1º de la Ley Nº 14.250 (t.o. por Decreto Nº 108/88).

Esta enumeración no tiene carácter taxativo. Las partes no están obligadas a mantener el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo anterior, pudiendo modificar el nivel de negociación al momento de su renovación, a petición individual de cualquiera de ellas".

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 106. — Institúyese por un plazo de TREINTA (30) días a contar de la apertura de los registros respectivos, un régimen de retiro voluntario para el personal de organismos disueltos que no sea transferido a otros organismos públicos o bien a las empresas privadas que tomen a su cargo la explotación de las instalaciones de estos organismos, de acuerdo a las disposiciones del presente Decreto. El personal que se acoja al retiro voluntario percibirá el equivalente de un mes de remuneración por cada año de antigüedad o fracción mayor de TRES (3) meses, más un VEINTE POR CIENTO (20%). Dicho importe será liquidado en SIETE (7) cuotas mensuales iguales y consecutivas.

Art. 107. — El personal que no sea transferido a otros organismos públicos o privados y que no se haya acogido al régimen de retiro voluntario será puesto en disponibilidad o se pondrá fin a su relación laboral según corresponda de acuerdo a su estatuto laboral.

Art. 108. — Los interventores liquidadores deberán abrir dentro de los CINCO (5) días de su designación un registro de solicitudes de retiro voluntario, siendo responsables de dar curso a las mismas.

Art. 109. — Los juicios que como actor o demandado tramiten los entes disueltos por el presente Decreto deberán ser continuados por el Servicio Jurídico del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, según corresponda.

Art. 110. — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá modificar el PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el año 1992, con el objeto de adecuarlo a las disposiciones del presente para su elevación al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 111. — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá contemplar en las modificaciones del PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el año 1992 el refuerzo de los créditos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA para atender el fomento forestal, la conservación de suelos y la política fitozoosanitaria.

Art. 112. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para modificar y suprimir las partidas presupuestarias de los organismos alcanzados por las disposiciones del presente.

Art. 113. — Transfiérese al Estado Nacional el pasivo que pudieran tener los entes disueltos indicados en los Anexos I y II del presente.

Art. 114. — Facúltase a la autoridad de aplicación del presente para disolver las comisiones asesoras sectoriales y por productos que funcionen en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 115. — Ratifícase lo dispuesto por los Artículos 29, 30, 31, 32 y 33 del Decreto Nº 1757/90. Los organismos cuyas funciones fueron modificadas y/o derogadas por aplicación del presente Decreto, deberán elevar en un plazo de noventa (90) días al COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA el nuevo ordenamiento orgánico funcional. La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION deberá, al cabo del plazo indicado, propiciar la publicación de un Texto Ordenado de todas las estructuras de la Administración Nacional, al que deberá actualizar periódicamente, de acuerdo a las modificaciones que sufra la estructura estatal.

Art. 116. — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la autoridad de aplicación y dictará las normas reglamentarias y de interpretación del presente Decreto, quedando expresamente facultado para determinar en cada caso el alcance de las normas aprobadas por el presente, salvo para lo dispuesto en los CAPITULOS VI y VII en cuyo caso será autoridad de aplicación el MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL. Cuando la reglamentación del presente involucre competencias de otras jurisdicciones, la autoridad de aplicación requerirá la intervención de las mismas.

Créase el COMITE TECNICO ASESOR PARA LA DESREGULACION que estará integrado por un representante de la SECRETARIA DE HACIENDA, un representante de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, un representante de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y un representante de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, un representante de la SECRETARIA GENERAL y un representante de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y por un representante de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION. La SECRETARIA DE ECONOMIA ejercerá la presidencia del mencionado COMITE y la SUBSECRETARIA TECNICA Y DE COORDINACION ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ejercerá el secretariado y la coordinación de las tareas del COMITE. Cuando los estudios del mencionado COMITE involucren competencias de otras jurisdicciones ministeriales, el COMITE solicitará la intervención de las jurisdicciones interesadas.

Art. 117. — El COMITE TECNICO ASESOR PARA LA DESREGULACION se abocará de inmediato al estudio de la aplicación de las normas del presente decreto en lo relativo a las siguientes actividades y mercados:

a) transporte de pasajeros (urbanos, aéreos y terrestre de media distancia);

b) aeropuertos y depósitos de mercaderías;

c) frecuencias de radiodifusión y televisión;

d) servicio de correos;

e) telefonía celular, rural y móvil;

f) estaciones de servicio y expendio de combustibles;

g) provisión de insumos al Estado;

h) régimen de obra pública;

i) producción, industrialización y comercialización de algodón;

j) agencias de cambio;

k) actividades mineras.

Art. 118. — Deróganse todas las normas o disposiciones que se opongan a las del presente Decreto.

Art. 119. — El presente Decreto es de aplicación obligatoria en el ámbito de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. Invítase a las Provincias a adherir al régimen sancionado en el presente Decreto en lo que a ellas les competa.

Art. 120. — El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 121. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de los aspectos pertinentes del presente Decreto.

Art. 122. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo. — León C. Arslanian. — Antonio E. González. — Avelino J. Porto. — José L. Manzano. — Antonio F. Salonia.

ANEXO I

ANEXO II

 

Antecedentes Normativos

- Artículo 89 derogado por art. 26 del Decreto N° 1382/2001 B.O. 2/11/2001;

- Artículo 87, (Nota Infoleg: Fíjase, con alcance general una alícuota única del DIECISEIS POR CIENTO (16%) para las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de la seguridad social regidas por las Leyes Nros. 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares) pertenecientes al sector privado. Así también, será de aplicación a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016 y sus modificatorias. Esta alícuota sustituye las vigentes para los regímenes del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f), del artículo 87 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo, por art. 2° del Decreto N° 814/2001 B.O. 22/6/2001. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2001, resultando de aplicación para las contribuciones patronales que se devenguen desde esa fecha.);

- Artículo 70 sustituido por art. 1º del Decreto Nº 2022/92 B.O. 21/12/1992;

- Artículo 89, párrafo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1234/92 B.O. 22/7/1992.