EMPLEO

Decreto 739/92

Reglamentación del Título IV de la ley N° 24.013

Bs. As., 29/4/92

VISTO la Ley N° 24.013 y,

CONSIDERANDO:

Que el Título IV de la Ley N° 24.013 instituye un Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y a fin de reglamentarlo se ha tenido en cuenta la aplicación de la prestación transitoria regulada por el Decreto N° 2.726/91.

Que se estima conveniente precisar los requisitos que deben reunir los trabajadores para obtener la prestación por desempleo.

Que por ello se enumera la documentación que debe presentarse al solicitar el beneficio.

Que es necesario establecer el criterio para definir el tiempo de prestación, en los casos en que se haya cotizado en los dos sistemas de cómputos.

Que a los fines del período de espera diferenciado, conviene considerar solamente los casos en que las gratificaciones excedan el monto de las indemnizaciones por despido que le correspondiere al trabajador.

Que se establecen asimismo sanciones para empleadores y beneficiarios por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley, respetando el principio de congruencia, remitiendo a las normas pertinentes de las Leyes Nros. 17.250 y 18.694, que establecen las sanciones para infracciones previsionales y laborales respectivamente, a la Ley N° 18.695 respecto del procedimiento para la aplicación de las sanciones de carácter laboral y al procedimiento del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para las de seguridad social, en concordancia con lo dispuesto para la Contribución Unica de Seguridad Social por el Decreto N° 2.284/91.

Que resulta conveniente fijar la forma de pago de las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias.

Que la prestación por desempleo bajo la modalidad de pago único, requiere un análisis particular, que asegure sus resultados en términos de la creación de empleos productivos.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL entiende en la elaboración de estadísticas, estudios y encuestas que proporcionan un mejor conocimiento de la problemática del Empleo, la formación profesional y los ingresos.

Que a través de la Dirección Nacional de Empleo se organizará un Observatorio del mercado laboral.

Que se faculta al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas complementarias para la aplicación de este decreto.

Que el presente decreto se dicta de conformidad con el art. 86 inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Los requisitos previstos en los incisos c) y d) del artículo 113 de la Ley N° 24.013, se acreditarán mediante certificación del último empleador de haber cotizado al ex Instituto Nacional de Previsión Social por el período anterior a la existencia de la Administración Nacional de la Seguridad Social, de acuerdo a las formas que se establezcan en la solicitud por la autoridad de aplicación o la prueba sustitutiva que al efecto considere admisible el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

En lo atinente a los empleos anteriores se acreditará mediante declaración jurada del trabajador, y su verosimilitud podrá ser verificada por la autoridad de aplicación.

Art. 2° — La extinción de la relación laboral que da lugar a la situación legal de desempleo debe haberse producido a partir del 26 de diciembre de 1991.

A los fines del artículo 114 de la Ley N° 24.013 el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá delegar mediante convenios con las provincias y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, la determinación sumaria de la verosimilitud de la situación invocada, de acuerdo a las pautas que determine el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 3° — La solicitud de prestación por desempleo tendrá carácter de declaración jurada respecto de los hechos consignados, su presentación interrumpirá el plazo del artículo 115 de la Ley N° 24.013 aunque adolezca de errores u omisiones. También se formalizará con ella la iniciación del trámite de búsqueda de empleo ante la Dirección Nacional de Empleo del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL o, en su caso, de los otros organismos autorizados.

Art. 4° — A los fines de la prestación por desempleo sólo se considerarán las gratificaciones que excedan al monto de las indemnizaciones por despido.

El monto de la gratificación debe ser consignado en la solicitud con carácter de declaración jurada y certificado por el empleador que la hubiere otorgado.

Art. 5° — Para la determinación de la duración de las prestaciones en el caso de trabajadores que hayan cotizado en los dos sistemas de cómputos, se procederá de la siguiente forma:

a) Si se cotizó, al menos el mínimo en cada sistema, se sumarán los períodos de prestación que resulten del cómputo de cada uno de ellos.

b) Para alcanzar los períodos mínimos de cotización de DOCE (12), VEINTICUATRO (24) y TREINTA Y SEIS (36) meses previstos en el artículo 117, se podrán sumar los meses cotizados como trabajador eventual.

Art. 6° — La mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador de los últimos SEIS (6) meses, deberá ser certificada por el empleador que corresponda o probada con la exhibición del recibo pertinente.

Art. 7° — Las asignaciones familiares que establece el inciso c) del art. 119 se pagarán del siguiente modo:

a) Para el cómputo de las asignaciones familiares ordinarias, y durante todo el tiempo de la prestación, se tomarán en cuenta las cargas familiares existentes al momento de la presentación de la solicitud con el respaldo de la documentación probatoria pertinente o certificación del último empleador.

b) Se reconocerán durante la vigencia del beneficio el pago de las prestaciones extraordinarias (nacimientos, matrimonios y adopciones) que eventualmente surgieran.

Art. 8° — El último empleador deberá: a) proporcionar al trabajador documento que acredite la extinción de la relación o contrato laboral y la última liquidación en la que figure indemnización si la hubo, y en su caso las gratificaciones; b) consignar en la solicitud el período trabajado por el solicitante y la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida por el trabajador durante los últimos SEIS (6) meses; c) certificar la solicitud.

Art. 9° — El empleador deberá asentar en el libro del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976) respecto de cada nuevo trabajador que incorpore, la presentación de la declaración jurada del mismo en la que conste si es beneficiario de prestaciones por desempleo.

El empleador deberá proporcionar a la autoridad de aplicación, cada vez que ésta la solicite, constancia del período de aportes al ex-Instituto Nacional de Previsión Social o a la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Art. 10. — Los trabajadores deberán presentar al momento de solicitar la prestación por desempleo, la siguiente documentación:

a) Documento de Identidad (D. N. I., L. C., o L. E.)

b) Formulario de solicitud de prestación por desempleo.

c) Documento, que acredite la extinción de la relación o contrato laboral.

d) Ultima liquidación, en la que figure indemnización si la hubo, y en el caso que corresponda gratificaciones.

Deberán además consignar en la solicitud, bajo declaración jurada, los datos de las empresas en que hayan trabajado.

Art. 11. — Los beneficiarios de la prestación deberán notificar fehacientemente a la autoridad de aplicación dentro de los CINCO (5) días hábiles, la fecha de incorporación a un nuevo empleo, sin perjuicio de su obligación de comunicar bajo declaración jurada al nuevo empleador el beneficio del que gozaban.

Art. 12. — En caso de prestaciones indebidamente percibidas son aplicables las normas sobre fiscalización y ejecución judicial que rigen respecto del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

Art. 13. — El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 120 de la Ley N° 24.013 y en este decreto a los empleadores, dará lugar a la aplicación de las siguientes sannciones, sin perjuicio de los intereses y penalidades correspondientes:

a) Falta o insuficiencia a la obligación de registrar al trabajador en el libro especial del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976), o en la documentación laboral que haga sus veces: se aplicará la sanción establecida por el art. 3 de la Ley N° 18.694.

b) Falta de inscripción del empleador en el Sistema Unico de Registro Laboral, se aplicará la sanción establecida por el art. 15, 1°, a) de la Ley N° 17.250.

c) Falta de afiliación del trabajador en el Sistema Unico de Registro Laboral, se aplicará la sanción prevista por el art. 15, 1°, b) de la Ley N° 17.250.

d) Falta de ingreso oportuno de las contribuciones del empleador al Fondo Nacional de Empleo, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 15, 1, c) de la Ley 17.250.

e) Falta de inscripción del empleador en la Obra Social correspondiente: multa de hasta el triple del monto de los aportes y contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal, devengados en el mes anterior a la fecha de comprobación de la infracción.

f) Falta de afiliación del trabajador a la Obra Social correspondiente: multa de hasta el cuádruple del monto de los aportes y contribuciones que debían efectuarse respecto de esos trabajadores.

g) La negativa infundada a suministrar los informes y certificados que justificadamente se le requiera, será sancionada con multa de hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %) de las remuneraciones totales abonadas por el empleador en el mes anterior al pedido de información.

h) La falsedad o adulteración de los datos referidos a los beneficiarios será sancionada con multa de hasta el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las remuneraciones totales abonadas por el empleador en el mes anterior al pedido de información.

La comprobación y el juzgamiento de las infracciones establecidas en el inciso a) de este artículo se realizarán en todo el territorio del país por el procedimiento establecido por la Ley N° 18.695 y el Decreto N° 2.475/70 y respecto de las restantes infracciones, será aplicable lo establecido por el Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

Art. 14. — Para solicitar la prestación por desempleo bajo la modalidad de "pago único" se requiere:

a) Tener derecho a percibir la prestación por desempleo por un período no inferior a CINCO (5) meses.

b) Presentar el formulario de solicitud de pago único de la prestación ya sea inicialmente o bien una vez acordada la misma y en tanto cumpla con el requisito establecido en el inciso a).

c) Manifestar la voluntad de constituirse en trabajador asociado o incorporarse a una de las empresas asociativas previstas en el art. 91 de la Ley N° 24.013.

d) Adjuntar memoria explicativa sobre la actividad a desarrollar, que permita evaluar la viabilidad económica del proyecto a crearse o ya existente.

e) Cuando el trabajador se incorpore a una cooperativa de trabajo u otro ente jurídico asociativo ya existente deberá presentar constancia de su solicitud de ingreso aprobada por el cuerpo directivo correspondiente. El pago único de la prestación estará condicionado a la efectiva incorporación del trabajador a la entidad.

f) No haber sido beneficiario de la prestación por desempleo bajo la forma de pago único, en los últimos CINCO (5) años.

Si el beneficiario no aplicara las sumas percibidas a la actividad comprometida serán aplicables las normas sobre fiscalización y ejecución judicial, que rigen respecto del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

Art. 15° — Para las relaciones o contratos laborales extinguidos antes de la publicación del presente decreto, el plazo de NOVENTA (90) días establecido en el art. 115 de la Ley N° 24.013 se computarán desde la publicación del presente decreto.

Art. 16° — La Dirección Nacional de Empleo creará un Observatorio del Mercado Laboral que proporcione información estadística a los fines de formular y ejecutar políticas y programas laborales emergentes de la Ley Nacional de Empleo.

Art. 17° — La Dirección Nacional de Empleo coordinará sus programas con el Instituto Nacional de Estadística y Censos (I. N. D. E. C.), en el marco del Sistema Estadístico Nacional (S. E. N.)

El Observatorio del Mercado Laboral articulará sus funciones con:

a) organismos del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL que produzcan información estadística relacionada con el mercado laboral;

b) organismos oficiales que elaboren estadísticas relacionadas con el área laboral y que adhieran por convenio al Observatorio del Mercado Laboral;

c) organismos provinciales y municipales que elaboren estadísticas relacionadas con el área de empleo y que adhieran por convenio al Observatorio del Mercado Laboral;

d) organismos privados que elaboren estadísticas relacionadas con el área laboral y que adhieran por convenio al Observatorio del Mercado Laboral.

Art. 18. — Los organismos integrantes del Observatorio del Mercado Laboral utilizarán según los convenios que se acuerden, los métodos, definiciones, formularios, clasificaciones y toda otra disposición o norma técnica que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL conjuntamente con el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (I. N. D. E. C.), establezcan para la recopilación, elaboración, análisis y publicación de las estadísticas laborales.

Art. 19. — La Dirección Nacional de Empleo, con el fin de organizar y desarrollar el Observatorio del Mercado Laboral deberá:

a) Elaborar estadísticas, estudios y encuestas que proporcionen conocimientos sobre: formación profesional, ingresos, productividad y otras variables relativas al mercado laboral (art. 4°, inc. 22 de la Ley Nacional de Empleo).

b) Elaborar y sistematizar las estadísticas laborales que surjan de:

- Sistema Unico de Registro Laboral;

- los registros administrativos de los organismos públicos (provinciales o municipales) y privados que integren la Red de Servicios de Empleo;

- los registros administrativos de los servicios de empleo públicos (provinciales o municipales) y privados que adhieren por convenio al Observatorio sobre el mercado laboral;

- todo otro registro que surja de la gestión propia del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

c) Diseñar, implementar y actualizar un Banco de Datos sobre Estadísticas Laborales e Información Laboral que comprenda todas las variables relacionadas con el empleo y los ingresos, la productividad y la formación profesional utilizando para ello información propia y de otros organismos públicos y privados.

d) Publicar en forma periódica la información referente al mercado laboral tanto a nivel nacional como provincial.

Art. 20. — Se creará una Comisión Conjunta integrada por DOS (2) representantes de la Dirección Nacional de Empleo y DOS (2) representantes del Instituto Nacional de Estadística y Censos con las siguientes funciones:

a) Coordinar lo previsto por el art. 133 inc. c) de la Ley N° 24.013.

b) Intervenir en todos los proyectos estadísticos que se desarrollan en el marco del Sistema Estadístico Nacional sobre temas de competencia del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

c) Difundir los resultados de la Encuesta Permanente de Hogares y de cualquier otra encuesta o censo que realice el Instituto Nacional de Estadística y Censos y corresponda al área de competencia específica del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (art. 4°, inc. 22 y 23 de la Ley N° 24.013).

Art. 21. — El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, queda facultado para dictar las normas complementarias para la aplicación de este decreto.

Art. 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Rodolfo A. Díaz.