DOCENTES
Decreto 2779/93
Reglamentación del artículo 15 de la Ley N° 22.804.
Bs. As., 30/12/93
VISTO el artículo 15 de la Ley N° 22.804, modificada por su similar N°
23.646, de creación de la CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA
ACTIVIDAD DOCENTE, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario proceder a la reglamentación del mismo a fin de
flexibilizar la disposición de reservas y disponibilidades,
salvaguardando al mismo tiempo la integridad patrimonial y los aportes
de los afiliados.
Que frente al dictado de la Ley N° 24.241 que en su artículo 40 deroga
la prohibición a entidades de seguridad social de participar en
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, se ha modificado
en parte la norma a reglamentar.
Que, asimismo, y atendiendo al proceso de privatización de las
entidades financieras nacionales, provinciales y municipales resulta
conveniente establecer nuevas pautas para la inversión de fondos a fin
de evitar las consecuencias dañosas que podrían derivarse de una
manifiesta construcción de opciones de inversiones en el mercado
financiero.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION ha tomado la intervención que le compete.
Que el dictado de la medida se efectúa en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 86 inciso 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1º - Reglaméntase el artículo 15 de la Ley N° 22.804,
modificada por su similar N° 23.646, según el texto que se transcribe a
continuación: "Los fondos previstos en el artículo 15, además de las
instituciones allí mencionadas, podrán ser afectados a la constitución
o participación como accionistas en las entidades previstas en la Ley
N° 24.241. Asimismo, las inversiones efectuadas en entidades y/o bancos
nacionales, provinciales y/o municipal Í es en proceso de privatización
o privatizados, podrán ser mantenidos o invertidos en éstos,
salvaguardando las mismas condiciones de seguridad jurídica,
facilitando su ágil y sencilla realización. La Caja Complementaria
podrá realizar, con las reservas y disponibilidades previstas en el
artículo 11 de la Ley, las inversiones legalmente permitidas a las
entidades aludidas en el primer párrafo de esta reglamentación, siempre
que lo hiciere a través de las entidades bancarias oficiales
nacionales, provinciales o municipales.
(Artículo sustituido por art. 6 del Decreto N° 163/1999 B.O. 09/03/1999).
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM. - Jorge A. Rodríguez.