Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 662/98

Fíjanse un valor FOB mínimo de exportación provisional, para operaciones de papel y cartón estucados por una o las dos caras con coalín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin el, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de determinado gramaje, originarias de la República Federal de Alemania.

Bs. As., 2/6/98

B.O.: 09/06/98

VISTO el Expediente Nº 061-000476/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CELULOSA Y PAPEL se presentó reclamando a la Autoridad de Aplicación una solución al grave perjuicio que están sufriendo las industrias que nuclea, como consecuencia de las exportaciones hacia la REPUBLICA ARGENTINA en presuntas condiciones de dumping de cartulinas forradas encapadas originarias de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 4810.12.90, 4810.29.00, 4810.39.00, 4810.91.00 y 4810.99.00

Que con fecha 5 de mayo de 1997, mediante Disposición Nº 11, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que con fecha 21 de agosto de 1997 mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 803, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio efectuó una observación a la terminología utilizada para denominar el producto objeto de investigación.

Que a tenor de lo expuesto, dicho organismo consideró la necesidad de adecuar la descripción del producto en el contexto de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Que consecuentemente, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio propuso describir al producto objeto de análisis como papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de gramaje superior a DOSCIENTOS GRAMOS POR METRO CUADRADO (200 gr/m2.).

Que la denominación comercial de cartulinas forradas encapadas en el mercado argentino corresponde a las cartulinas estucadas con caolines u otras sustancias inorgánicas, normalmente compuestas como mínimo por dos capas de distintas pastas. consolidadas en húmedo al momento de su fabricación, que se destinan habitualmente a la fabricación de estuches para contener diversos productos como alimentos sólidos o en polvo, artículos de limpieza, remedios y cosméticos.

Que del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio surge preliminarmente la existencia de un margen de dumping del DIECINUEVE COMA CUARENTA POR CIENTO (19,40%) para el producto objeto de investigación.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, determinó mediante el Acta de Directorio Nº 403 del 23 de diciembre de 1997, que existen indicios de daño a la rama de la producción nacional por causa de las importaciones originarias de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y que los mismos pueden continuar durante la investigación.

Que de conformidad con el artículo 11 del Decreto Nº 2121, de fecha 30 de noviembre de-1994, se determinó la existencia de relación causal entre las importaciones en condiciones de dumping del producto bajo estudio y el daño material a la industria nacional del producto similar, concluyendo que se encuentran reunidos los extremos necesarios para la aplicación de medidas provisionales.

Que a los fines de prevenir formas desleales de comercio internacional y hasta tanto se resuelva la investigación pertinente, resulta conveniente fijar un valor mínimo FOB de exportación provisional y solicitar a los importadores del producto denunciado que realicen operaciones por debajo de ese valor, que constituyan garantías por un monto equivalente a la diferencia existente entre el valor mínimo FOB de exportación provisional establecido y los precios FOB de exportación declarados.

Que para evitar el agravamiento de la situación que atraviesa la industria nacional resulta conveniente aplicar esta medida por el plazo de CUATRO (4) meses dispuesto en el artículo 7º párrafo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante ley Nº 24.425.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería este sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que en virtud de lo establecido en el precitado artículo 2º, in fine, la mencionada exigibilidad solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos cuyo origen fuera distinto de aquellos para los cuales se hubiesen dispuesto tales medidas.

Que tal como surge del artículo 11 de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada ut supra, se deberá disponer la exigibilidad de los certificados de origen de todas las mercaderías alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando anterior, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la aplicación de una medida provisional.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio a fin de que proceda a exigir los referidos certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994, el Decreto Nº 704 de fecha 10 de noviembre de 1995, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º-Aclárase que de acuerdo a lo establecido en la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 803 del 21 de agosto de 1997 donde dice "cartulinas forradas encapadas" debe decir "papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin el, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de gramaje superior a DOSCIENTOS GRAMOS POR METRO CUADRADO (200 gr/m2.).

Art. 2º-Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de gramaje superior a DOSCIENTOS GRAMOS POR METRO CUADRADO (200 gr/m2.), originarias de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 4810.12.90, 4810.29.00, 4810.39.00, 4810.91.00 y 4810.99.00, un valor FOB mínimo de exportación provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES SETECIENTOS TREINTA (U$S 730) por tonelada.

Art. 3º-Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1º de la presente Resolución a precios inferiores al valor FOB mínimo de exportación provisional indicado en el artículo 1º de la presente Resolución, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 4º-Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, distintas del origen investigado, del producto descripto en el artículo 1º de la presente Resolución, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 5º-La presente Resolución comenzara a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 7º párrafo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Art. 6º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Roque B. Fernández.