Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 811/98

Fíjanse valores FOB mínimos de exportación para operaciones de rayos y rayos con niples para bicicletas y motocicletas originarios de la República Popular China y Taiwán.

Bs. As., 16/07/98

B.O: 21/07/98

VISTO el Expediente N° 030-000156/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la CAMARA INDUSTRIAL DE LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y AFINES peticionó la apertura de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rayos con niples, rayos y niples de UNO COMA OCHO MILIMETROS (1,8 mm.), DOS MILIMETROS (2 mm.), DOS COMA TREINTA Y CUATRO MILIMETROS (2,34 mm.) y DOS COMA CINCO MILIMETROS (2,5 mm.) de diámetro en todos sus largos para bicicletas y motocicletas, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de TAIWAN, los que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8714.19.00, 8714.92.00 y 8714.99.00.

Que con fecha 24 de junio de 1996, mediante Disposición Nº 26, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR entonces dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES de este Ministerio dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que con fecha 14 de octubre de 1996, mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 213, se declaró procedente la apertura de investigación correspondiente.

Que con posterioridad a la apertura de investigación, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado, procediéndose luego a elaborar el proveído de pruebas.

Que al vencimiento del plazo establecido para la elevación de los Informes de Determinación Preliminar del Margen de Dumping y de Daño a la rama de producción nacional los organismos técnicos se expidieron en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, con fecha 16 de julio de 1997, el Subsecretario de Comercio Exterior, en el Informe de Relación de Causalidad respecto de los Informes acerca de la existencia de dumping y daño a la industria doméstica referidos precedentemente, concluyó continuar con la siguiente etapa de la investigación sin la aplicación de medidas provisionales.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, mediante Acta de Directorio Nº 376 del 9 de octubre de 1997, concluyó que la industria nacional sufre daño importante causado por las importaciones investigadas.

Que por su parte la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, elevó al señor Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, expresando en el mismo que del análisis de la información existente se han podido detectar márgenes de dumping.

Que del informe mencionado ut supra se desprende que los márgenes de dumping determinados del producto objeto de investigación, oscilan entre el CIENTO TRECE POR CIENTO (113 %) y el DOSCIENTOS SETENTA COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (270,65 %) para los originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de CUARENTA Y CUATRO COMA TREINTA POR CIENTO (44,30 %) y CINCUENTA Y TRES COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (53,34 %) para los originarios de TAIWAN, de acuerdo al diámetro y en todos los largos.

Que del Informe de Relación de Causalidad surge que se encuentran reunidos los extremos necesarios acerca de la existencia de importaciones en condiciones de dumping, daño a la industria nacional y la correspondiente relación causal entre ambos que permite la fijación de derechos antidumping de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que en virtud de lo establecido en el precitado artículo 2° in fine, la mencionada exigibilidad solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos, cuyo origen fuera distinto de aquél para el cual se hubieran dispuesto tales medidas.

Que tal como surge del artículo 11 de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada ut supra, se deberá disponer la exigibilidad de los certificados de origen de todas las mercaderías alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando anterior, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la aplicación de una medida definitiva.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio a fin de que proceda a exigir los referidos certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994, el Decreto Nº 704 de fecha 10 de noviembre de 1995 y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º-Procédase al cierre de la investigación que se llevará a cabo mediante el expediente citado en el VISTO.

Art. 2º-Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rayos y rayos con niples para bicicletas y motocicletas originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de TAIWAN, los que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8714.19.00, 8714.92.00 y 8714.99.00, los valores FOB mínimos de exportación descriptos en el Anexo I que en UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 3º-Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 4º-Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto objeto de investigación, distintas del origen investigado, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 5º-La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de DOS (2) años.

Art. 6º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Roque Benjamin Fernández.

ANEXO I A LA RESOLUCION Nº 811

VALORES FOB MINIMOS DE EXPORTACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S) POR GRUESA

RAYOS CON NIPLES PARA BICICLETAS Y MOTOCICLETAS
Origen
Medida
REPUBLICA POPULAR CHINA
TAIWAN
mayor o igual a 1,80 mm. e inferior o igual a 2 mm.
2,25
2,40
mayor a 2 mm. e inferior o igual a 2,50 mm.
3,10
3,10
RAYOS PARA BICICLETAS Y MOTOCICLETAS
Origen
Medida
REPUBLICA POPULAR CHINA
TAIWAN
mayor o igual a 1,80 mm. e inferior o igual a 2 mm.
1,64
1,75
mayor a 2 mm. e inferior o igual a 2,50 mm.
2,26
2,26