Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 426/98

Suspéndese la aplicación de las extinciones en los beneficios de pensiones, para aquellas personas con discapacidad acreditada por el régimen de la Ley Nº 22.431, que se inserten laboralmente, en la medida que dichas actividades refinan ciertas características. Crease el "Registro Nacional de Empleadores de Personas con Discapacidad".

Bs. As., 15/7/98

B.O: 22/07/98

VISTO el Sistema de Protección Integral de las Personas discapacitadas, instituido por la Ley Nº 22.431, la Ley Nacional de Empleo Nº 24.013 y la Ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Nº 24.241, y

CONSIDERANDO:

Que existen diversas presentaciones de instituciones que actúan en pro de la persona con discapacidad, planteando la situación que genera el art. 53 de la Ley Nº 24.241, que establece en su inciso e) el derecho a pensión en casos de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad para-entre otros parientes-los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no, gozarán de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, hasta los DIECIOCHO (18) años de edad, salvo que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o a la fecha en que cumplieran esa edad.

Que plantean el problema de actuales o futuros pensionados de la Ley N° 24.241, que siendo a la vez discapacitados en los términos de la Ley N° 22.431, se hallan en condiciones de desempeñarse en actividades relativamente simples, de menor responsabilidad, con escasas posibilidades de movilidad y ascenso, con una reducida jornada horaria, o con remuneraciones que no constituyen un medio ponderable de vida.

Que si bien tales prestaciones se cumplen dentro de programas especiales de inserción laboral al amparo de la Ley N° 22.431, se hallan sujetas a la totalidad de las obligaciones emergentes de cada relación de trabajo y consecuentemente, por aplicación de la normativa previsional vigente, ese ingreso a la actividad dependiente les podría acarrear la extinción del goce de la pensión.

Que el art. 3º de la Ley Nº 22.431 que prevé el certificado para la acreditación de la discapacidad, excluye expresamente los temas nominados en su artículo 19, que se refieren a las jubilaciones y pensiones.

Que a la fecha, las cuestiones sobre capacidad o incapacidad para el trabajo en orden a la Seguridad Social, son competencia exclusiva de las Comisiones Médicas, dependientes de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, establecidas por el art. 49 y siguientes de la Ley Nº 24.241.

Que ello así, cabe disponer hasta tanto se dilucide definitivamente el asunto, una medida de carácter temporal, que suspenda la aplicación de las extinciones de pensiones con causa en inserciones laborales de discapacitados, acreditados según el régimen de la Ley Nº 22.431.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 4, inciso d), y 19 de la Ley N° 22.431.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º - Suspéndese, hasta tanto se sancione y promulgue una Ley, la aplicación de las extinciones en los beneficios de pensiones del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para aquellas personas con discapacidad acreditada según el régimen de la Ley Nº 22.431, que se inserten laboralmente, en la medida que dichas actividades reúnan alguna de las siguientes características: se trate de actividades relativamente simples, de mínima responsabilidad, con escasas posibilidades de movilidad y ascenso, con una reducida jornada horaria, y/o remuneraciones que no constituyan un medio ponderable de vida.

Art. 2º - Créase el "Registro Nacional de Empleadores de Personas con Discapacidad" en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, dependiente de la SECRETARIA DE TRABAJO, en el que los empleadores deberán presentar una "declaración jurada" para su inclusión en este régimen de compatibilidad.

Art. 3º - La DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO deberá informar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES los datos correspondientes al Registro mencionado en el artículo anterior.

Art. 4º - Créase una Comisión Especial de Estudio, Integrada por un representante de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SECURIDAD SOCIAL, un representante de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORES DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, un representante de la SECRETARIA DE TRABAJO, y un representante de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, para que en el plazo de NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de la publicación de esta Resolución, proponga el anteproyecto de Ley que, contemplando la integración social a través de actividades de adaptación y capacitación laboral del discapacitado, compatibilice las disposiciones de Seguridad Social de fondo y la totalidad de los temas comprometidos en esta problemática.

Art. 5º - Los empleadores y personas con discapacidad alcanzados por las medidas aquí establecidas, deberán cumplir con la totalidad de las disposiciones que regulen cada relación de empleo.

Art. 6º - Desígnase a la SECRETARIA DE TRABAJO, como autoridad competente para dictar las normas complementarias o interpretativas de esta Resolución.

Art. 7º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese.- Antonio E. González.