Secretaría de Energía

HIDROCARBUROS

Resolución 419/98

Modificación de la Resolución N° 349/93, ampliándose la categorización de las empresas elaboradoras y/o comercializadoras, contemplando todas las modalidades de producción y/o comercialización de combustibles y derivados de hidrocarburos en el mercado. Inclúyense a las empresas elaboradoras de solventes en la categoría de Responsabilidades del Impuesto a la Transferencia de los Combustibles y de igual modo de incluyen dentro del Registro a aquellas empresas que separan gasolina del gas natural y comercializan dicho producto como tal.

Bs. As., 27/8/98

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° 59.283/91 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y el Decreto N° 1.016 del 29 de septiembre de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario ampliar la categorización de las empresas elaboradoras y/o comercializadoras definida en el ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 349 de fecha 15 de noviembre de 1993, contemplando todas las modalidades de producción y/o comercialización de combustibles y derivados de hidrocarburos en el mercado.

Que corresponde incluir a las empresas elaboradoras de solventes en la categoría de Responsables del Impuesto a la Transferencia de los Combustibles.

Que de igual modo corresponde incluir dentro del Registro a aquellas empresas que separan gasolina del gas natural y comercializan dicho producto como tal.

Que el Artículo 1° del Capítulo 1 del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias, establece en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado que se detallan en el Artículo 4° de la misma.

Que en virtud de lo anterior y a fin de no introducir distorsiones competitivas en la etapa de elaboración, industrialización y comercialización de combustibles, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha dictado el Decreto N° 1.016 del 29 de septiembre de 1997.

Que dicha norma estableció que la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS debía establecer los requisitos técnicos que deben cumplir los contribuyentes incluidos en los incisos b) y c) del Artículo 3° del Capítulo 1 del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias a fin de que los mismos puedan tomar a su cargo el pago del impuesto que imponga la comercialización de productos intermedios que utilicen en la elaboración, producción u obtención de productos gravados, en cuyo caso el pago se considerará sustituido por el que deban tributar a raíz de la comercialización de estos productos.

Que es necesario alentar una mayor competencia en el mercado de combustibles del país, conforme el mandato establecido en el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que conforme lo anterior se hace necesario ampliar la categorización de las empresas elaboradoras y/o comercializadoras definida en el ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 349 de fecha 15 de noviembre de 1993, contemplando todas las modalidades de producción y/o comercialización de combustibles y derivados de hidrocarburos en el mercado.

Que de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 1.016 del 29 de septiembre de 1997, también corresponde incluir dentro del Registro de Empresas Petroleras, Sección Empresas Elaboradoras Responsables del Impuesto a la Transferencia de los Combustibles aquellas empresas que partiendo de productos intermedios efectúen procesos de refinación secundaria, consistente en mezclar, elaborar o producir productos gravados directamente o a través de terceros.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de dicha normativa, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 2° del Decreto N° 1.016 del 29 de septiembre de 1997, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 de la Ley N° 17.319.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyense los ANEXOS I y II de la Resolución S.E. N° 349 de fecha 15 de noviembre de 1993, modificatoria de la Resolución S.S.C. Nº 69 de fecha 30 de diciembre de 1991, por los ANEXOS I y II que forman parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2° — Los contribuyentes a que hace mención el Artículo 2° del Decreto N° 1.016 del 29 de septiembre de 1997 son, respecto a los incluídos en el inciso b) del Artículo 3° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias, las empresas refinadoras que se hallen inscriptas como tales en el Registro de Empresas Petroleras -Sección Elaboradoras y/o Comercializadoras-, reglamentado por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 349 de fecha 15 de noviembre de 1993, modificatoria de la resolución de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 69 de fecha 30 de diciembre de 1991, y la presente, y con respecto a los incluidos en el inciso c) del Artículo 3° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias, son las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan productos gravados directamente o a través de terceros las cuales deberán inscribirse en el Registro mencionado en el artículo anterior.

Art. 3° — Se entenderá que el mecanismo de sustitución del impuesto a que hace mención los párrafos primero y segundo del Artículo 2° del Decreto N° 1.016 del 29 de septiembre de 1997 comprenderá sólo a las operaciones realizadas entre las empresas mencionadas en el artículo anterior y las importaciones definitivas.

La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES comunicará a las empresas comprendidas en el Artículo 1° de la presente Resolución, y a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la nómina de las empresas inscriptas en los registros enumerados anteriormente.

Art. 4° — Las empresas involucradas en el presente régimen estarán obligadas a remitir mensualmente la información que describe en el ANEXO III de la presente, incorporando todas las operaciones realizadas en el mes, lo cual deberá hacerse en soporte magnético a los fines de su administración y ordenamiento.

La información deberá ser remitida a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES el primer día hábil del mes subsiguiente al de la realización de las operaciones.

El no cumplimiento de la obligación dispuesta en el párrafo anterior será tomado por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES como antecedente para propiciar la caducidad o suspensión de la inscripción a que se hace mención en los párrafos precedentes.

Art. 5° — Los sujetos comprendidos en el primer párrafo del Artículo 2° del Decreto N° 1.016 del 29 de septiembre de 1997 deberán informar a su proveedor -sujetos pasivos del impuesto sobre los Combustibles Líquidos mencionados en el segundo párrafo del Artículo 2° del citado Decreto y a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, según corresponda, el destino de los productos adquiridos, con carácter previo al perfeccionamiento de la respectiva operación de compra venta.

La obligación establecida en el párrafo anterior se cumplimentará, respecto a cada adquisición, mediante la presentación de una nota con carácter de Declaración Jurada firmada por el responsable o persona autorizada, donde se deje expresa constancia que el producto adquirido será utilizado en la elaboración, producción u obtención de otro producto gravado.

Art. 6° — Los sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos mencionados en el segundo párrafo del Artículo 2° del Decreto N° 1.016 del 29 de septiembre de 1997 no facturarán o percibirán el impuesto, según el caso, sólo en la medida que el adquirente se encuentre incluido en la nómina a la que alude el Artículo 2° de esta resolución y en tanto haya dado cumplimiento a la presentación de la nota prevista en el artículo anterior.

Art. 7° — Quienes destinen los productos intermedios a una finalidad distinta a la prevista en el segundo párrafo del Artículo 2° del Decreto N° 1.016 del 29 de septiembre de 1997 estarán obligados a pagar el impuesto que hubiera correspondido en oportunidad de la respectiva transferencia.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfredo H. Mirkin.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 1283/2006 B.O. 15/9/2006)

REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS

SECCION EMPRESAS ELABORADORAS Y/O COMERCIALIZADORAS

CLASIFICACION:

1) EMPRESAS ELABORADORAS:

a) ELABORADORAS DE COMBUSTIBLES A PARTIR DE LA REFINACION DE PETROLEO CRUDO.

b) ELABORADORAS DE COMBUSTIBLES POR PROCESOS DE REFINACION SECUNDARIA Y/O MEZCLAS A PARTIR DE CORTES DE HIDROCARBUROS.

c) ELABORADORAS DE SOLVENTES Y AGUARRASES.

d) PRODUCTORAS DE GASOLINA A PARTIR DE LA SEPARACION DE GAS NATURAL Y DE GASOLINA DE PIROLISIS.

e) ELABORADORAS DE LUBRICANTES, GRASAS Y ADITIVOS.

f) RECUPERADORAS DE COMBUSTIBLES Y/O PRODUCTOS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS A PARTIR DE DESECHOS, EFLUENTES O PRODUCTOS CONTAMINADOS.

g) (Punto derogado a partir del 1° de agosto de 2023 por art. 21 de la Resolución N° 689/2022 de la Secretaría de Energía B.O. 12/10/2022.)

2) EMPRESAS COMERCIALIZADORAS:

a) COMERCIALIZADORAS DE COMBUSTIBLES.

b) COMERCIALIZADORES DE PETROLEO CRUDO, CONDENSADOS Y GASOLINA NATURAL.

3) IMPORTADORAS/EXPORTADORAS:

a) IMPORTADORAS/EXPORTADORAS DE COMBUSTIBLES.

b) OPERACIONES DE BUNKER.

c) IMPORTADORAS Y EXPORTADORAS OCASIONALES Y/O LIMITADAS.

4) BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS, CONSUMO PROPIO, ALMACENADORES, DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES DE COMBUSTIBLES E HIDROCARBUROS A GRANEL Y DE GAS NATURAL COMPRIMIDO.

Para todas las categorías enunciadas precedentemente, la calidad de Agente de Retención del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural es otorgada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

ANEXO II

REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS

SECCION EMPRESAS ELABORADORAS Y/O COMERCIALIZADORAS

REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION

A) CONDICIONES GENERALES

1. — Presentación: Podrán presentarla las sociedades por acciones regularmente constituidas de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 19.550. La solicitud deberá ser firmada por el presidente o apoderado debidamente autorizado. La firma deberá estar precedida de la fórmula indicada en el Artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1.397/79 (reglamentario de la Ley N° 11.683).

2. — Identidad: Deberá probarse aportando la siguiente documentación:

2.1. — Estatutos originales, reglamentos y sus posteriores modificaciones, debidamente inscriptos en el Registro Público de Comercio correspondiente al domicilio social.

2.2. — Actas de designación de integrantes de directorio y de distribución de cargos.

3. — Estudio de la solicitud: La solicitud presentada será estudiada por la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.

Cualquier observación a la solicitud podrá ser salvada por el interesado dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, bajo apercibimiento de disponer, en caso de incumplimiento, el archivo de la solicitud.

4. — Resolución final: El legajo con toda la documentación será elevado, una vez cumplido el punto anterior, a la Autoridad competente, según el caso que corresponda, para que resuelva la inscripción, la que de ser procedente será otorgada mediante resolución adoptada al efecto.

5. — Carácter de la inscripción: La información que cada solicitante suministre a la Autoridad competente en cumplimiento de la presente norma tendrá el carácter de declaración jurada.

6. — Reinscripción anual: Los datos de cada inscripto deberán ser permanentemente actualizados, dándose cuenta inmediata a la Autoridad competente de cualquier modificación que se opere en las constancias de su legajo. De no operarse modificación alguna de los datos del inscripto, este deberá no obstante, ratificar su inscripción y los datos consignados durante el mes de julio de cada año. El cumplimiento de la obligación establecida en el presente apartado dará lugar a la eliminación de la empresa petrolera del Registro en forma automática, notificando al interesado y en el caso que fuera agente de retención del impuesto a los combustibles, también a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

7. — Inspecciones: Las empresas petroleras deberán permitir las inspecciones y verificaciones que la Autoridad competente considere necesarias para el mantenimiento del Registro.

Asimismo la Autoridad competente podrá requerir las aclaraciones sobre informaciones que considere necesarias para el cumplimiento de los fines de la presente norma, las que deberán ser salvadas dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, bajo apercibimiento de disponer, en caso de incumplimiento, la eliminación de la interesada del Registro.

8. — Caducidad de la inscripción: Además de las causas enunciadas precedentemente, la negativa a permitir las inspecciones y a la inexactitud comprobada por la Autoridad competente de los datos proporcionados, serán causas suficientes para la eliminación o suspensión de la interesada del Registro, independientemente de las acciones legales que correspondieran.

B) CONDICIONES PARTICULARES

I) EMPRESAS ELABORADORAS:

1. — Capacidad técnica: Se demostrará mediante aporte de los siguientes elementos:

1.1. — Deberán ser titulares de plantas de refinación de petróleo y/o elaboración de combustibles derivados líquidos y/o separación de gas licuado (de refinería y/o de gas natural) y/o elaboración de solventes y/o lubricantes, grasas o aditivos y/o productos derivados no combustibles (pinturas asfálticas, aislantes, herbicidas, insecticidas, etc.) y/o plantas de refinación secundaria.

1.1.1. — Las empresas que realicen únicamente procesos de refinación secundaria y no tengan planta propia, también deberán inscribirse en el Registro. Las operaciones que realicen por medio de terceros deberán efectuarse en plantas pertenecientes a empresas inscriptas, debidamente habilitadas.

1.2. — Las instalaciones industriales deberán encontrarse habilitadas como tales cumpliendo las normas de seguridad y técnicas que las Autoridades competentes en cada caso determinen.

1.3. — Deberán presentar planos aprobados de todas las instalaciones industriales con informe técnico sobre el sistema productivo, materias primas y productos que elaboran, capacidad operativa y especificaciones generales de los productos que elaboran,

1.4. — Deberán presentar constancia extendida por la Autoridad competente en lo que se refiere al cumplimiento de normas sobre conservación del medio ambiente, tratamientos de efluentes, residuos, etc..

1.5. — Deberán presentar contrato de suministro de materia prima que asegure el normal desarrollo operativo de la planta.

1.6. — Deberán contar con instalaciones y organización que permitan asegurar el control de calidad de los productos elaborados.

1.7. — Deberán contar con plantas de almacenamiento y despacho habilitadas por la Autoridad competente cumpliendo con las normas de seguridad, y que permitan el normal despacho de productos a granel.

2. — Patrimonio: Deberán presentar un Balance General e Inventario de Bienes, certificados conforme a las prácticas contables vigentes.

3. — Solvencia financiera: Deberá demostrarse capital de trabajo suficiente, así como razonables índices de liquidez corriente, endeudamientos, etc., de forma tal de asegurar el normal desenvolvimiento de la empresa y el pago de obligaciones provisionales e impositivas dentro de los plazos fijados por los Organismos de recaudación. A ese fin será necesario aportar la información requerida por la Circular "A" 1061 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

La información suministrada en cumplimiento de lo establecido en el apartado I) 2. — y el presente, deberá ser certificada por contador público independiente, con la firma legalizada por el Consejo Profesional en el cual se encuentra matriculado. Asimismo la documentación deberá ser presentada dentro de los NOVENTA (90) días corridos siguientes de la fecha a que se encuentra referida.

II) EMPRESAS SEPARADORAS DE GASOLINA A PARTIR DE GAS NATURAL:

1. — Capacidad técnica: Se demostrará mediante aporte de los siguientes elementos:

1.1. — Deberán contar con plantas de separación de gasolina del gas natural.

1.2. — Las instalaciones deberán estar habilitadas como tales, cumpliendo las normas de seguridad y técnicas que las Autoridades competentes en cada caso determinen.

1.3. — Deberán presentar planos aprobados de todas las instalaciones industriales con informe técnico sobre el sistema de separación, materias primas y producto que elaboran, capacidad operativa y especificaciones generales del producto que elaboran.

1.4. — Deberán presentar constancia extendida por la Autoridad competente en lo que se refiere al cumplimiento de normas sobre conservación del medio ambiente, tratamientos de efluentes, residuos, etc..

1.5. — Deberán contar con instalaciones y organización que permita asegurar el control de calidad de los productos elaborados.

1.6. — En el caso de contar con plantas de almacenamiento y despacho del producto a granel, deberán estar habilitadas por la Autoridad competente cumpliendo con las normas de seguridad.

2. — Patrimonio: Rigen los mismos requisitos que para las empresas elaboradoras.

3. — Solvencia financiera: Rigen los mismos requisitos que para las empresas elaboradoras.

III) EMPRESAS COMERCIALIZADORAS RESPONSABLES DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE COMBUSTIBLES:

1. — Capacidad técnica: Se demostrará mediante el aporte de los siguientes elementos:

1.1. — Deberán presentar antecedentes sobre actividades realizadas por la empresa y/o por los integrantes de la misma, que permitan comprobar fehacientemente su capacidad e idoneidad para la comercialización de combustibles y derivados.

1.2. — Deberán contar con plantas de almacenamiento y despacho de combustibles líquidos, propias o de terceros, de las que deberán presentar planos aprobados con informe técnico sobre su funcionamiento, capacidad de almacenaje total y por producto. Además deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.2.1. — Deberán contar con facilidades para el despacho de productos a granel.

1.2.2. — Deberán encontrarse habilitadas como tales por cumplir con las normas de seguridad establecidas por la Autoridad competente.

1.2.3. — Deberán tener una capacidad de almacenaje en tanques aéreos no menor de DIEZ MIL (10.000) metros cúbicos.

1.2.4. — Deberán ser abastecidas en forma económica y fluida, contando para ello con las instalaciones necesarias (poliductos, facilidades portuarias, etc.).

1.2.5. — Deberán contar con la constancia extendida por la Autoridad competente en lo que se refiere al cumplimiento de normas sobre conservación del medio ambiente, tratamiento de efluentes químicos, etc.

1.3. — Deberán presentar contratos de suministro que asegure la provisión de combustibles a comercializar.

1.4. — Deberán contar con instalaciones y organización que permita asegurar el control de calidad de los productos comercializados.

1.5. — Deberán poseer marcas y colores propios, debidamente inscriptos en el Registro de Patentes y Marcas, los que identificarán las instalaciones de almacenamiento.

2. — Patrimonio: Deberán presentar un Balance General e Inventario de Bienes certificados conforme a las prácticas contables vigentes.

3. — Solvencia financiera: Deberán demostrar capital de trabajo suficiente, así como razonables índices de liquidez corriente, endeudamiento, etc., de forma tal de asegurar el normal desenvolvimiento de la empresa y el pago de obligaciones provisionales e impositivas dentro de los plazos fijados por los Organismos de recaudación. A ese fin será necesario aportar la información requerida por la Circular "A" 1061 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. La información suministrada en cumplimiento de lo establecido por el apartado III) 2. — y el presente deberá ser certificada por contador público independiente, con firma legalizada por el Consejo Profesional en el cual se encuentre matriculado. Asimismo la documentación deberá ser presentada dentro de los NOVENTA (90) días corridos siguientes de la fecha a la que se encuentre referida.

IV) EMPRESAS COMERCIALIZADORAS NO RESPONSABLES DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE COMBUSTIBLES, QUE COMERCIALICEN COMBUSTIBLES Y PRODUCTOS DERIVADOS EN GENERAL

1. — Capacidad técnica: Se demostrará mediante el aporte de los siguientes elementos:

1.1. — Deberán presentar antecedentes sobre actividades realizadas por la empresa y/o por los integrantes de la misma, que permitan comprobar fehacientemente su capacidad e idoneidad para la comercialización de combustibles y derivados.

1.2. — Deberán contar con plantas de almacenamiento y despacho de combustibles líquidos y/o gas licuado a granel, propias o de terceros, de las que deberán presentar planos aprobados con informe técnico sobre capacidad de almacenaje total y por productos, Además deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.2.1. — Deberán contar con facilidades para el despacho de productos a granel.

1.2.2. — Deberán encontrarse habilitadas como tales por cumplir con las normas de seguridad establecidas por la Autoridad competente.

1.2.3. — Deberán contar con capacidad de almacenaje en tanques aéreos no menor de CINCO MIL (5.000) metros cúbicos.

1.2.4. — Deberán ser abastecidas en forma económica y fluida, contando para ello con las instalaciones necesarias (poliductos, facilidades portuarias, camiones, etc.).

1.2.5. — Deberán contar con la constancia extendida por la Autoridad competente en lo que se refiere al cumplimiento de normas sobre conservación del medio ambiente, tratamiento de efluentes químicos, etc.

1.3. — Deberán presentar contratos de suministro que asegure la provisión de combustibles a comercializar.

1.4. — Deberán contar con instalaciones y organización que permita asegurar el control de calidad de los productos comercializados.

1.5. — Deberán poseer marcas y colores propios, debidamente inscriptos en el Registro de Patentes y Marcas, los que identificarán las instalaciones de almacenamiento.

2. — Patrimonio: Deberán presentar un Balance General e Inventario de Bienes certificados conforme a las prácticas contables vigentes.

3. — Solvencia financiera: Deberán demostrar capital de trabajo suficiente. Así como razonables índices de liquidez corriente, endeudamiento, etc., de forma tal de asegurar el normal desenvolvimiento de la empresa y el pago de obligaciones provisionales e impositivas dentro de los plazos fijados por los Organismos de recaudación. A ese fin será necesario aportar la información requerida por la circular "A" 1061 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. La información suministrada en cumplimiento de lo establecido por el apartado IV) 2. — y el presente deberá ser certificada por contador público independiente, con firma legalizada por el Consejo Profesional en el cual se encuentra matriculado. Asimismo la documentación deberá ser presentada dentro de los NOVENTA (90) días corridos siguientes de la fecha a la que se encuentre referida.

V) EMPRESAS COMERCIALIZADORAS NO RESPONSABLES DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE COMBUSTIBLES, QUE COMERCIALICEN COMBUSTIBLES Y/O PRODUCTOS DERIVADOS EN PARTICULAR:

1. — Capacidad técnica: Se demostrará mediante el aporte de los siguientes elementos:

1.1. — Deberán presentar antecedentes sobre actividades realizadas por la empresa y/o por los integrantes de la misma, que permitan comprobar fehacientemente su capacidad e idoneidad para la comercialización de combustibles y derivados.

1.2. — Deberán contar con plantas de almacenamiento y despacho de combustibles líquidos y/o gas licuado a granel, propias o de terceros, de las que deberán presentar planos aprobados con informe técnico sobre capacidad de almacenaje total y por producto. Además deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.2.1. — Deberán contar con facilidades para el despacho de productos a granel.

1.2.2. — Deberán encontrarse habilitadas como tales por cumplir con las normas de seguridad establecidas por la Autoridad competente.

1.2.3. — Deberán tener una capacidad de almacenaje en tanques aéreos adecuado para el nivel del emprendimiento encarado.

1.2.4. — Deberán ser abastecidas en forma económica y fluida, contando para ello con las instalaciones necesarias.

1.2.5. — Deberán poseer la constancia extendida por la Autoridad competente en lo que se refiere al cumplimiento de normas sobre conservación del medio ambiente, tratamiento de efluentes químicos, etc..

1.3. — Deberán presentar contratos de suministro que aseguren la provisión de combustibles a comercializar.

1.4. — Deberán contar con instalaciones y organización que permita asegurar el control de calidad de los productos comercializados.

1.5. — Deberán poseer marcas y colores propios, debidamente inscriptos en el Registro de Patentes y Marcas, los que identificarán las instalaciones de almacenamiento.

2. — Patrimonio: Deberán presentar un Balance General e Inventario de Bienes certificados conforme a las prácticas contables vigentes.

3. — Solvencia financiera: Deberá demostrar capital de trabajo suficiente, así como razonables índices de liquidez corriente, endeudamiento, etc., de forma tal de asegurar el normal desenvolvimiento de la empresa y el pago de obligaciones provisionales e impositivas dentro de los plazos fijados por los Organismos de recaudación. A ese fin será necesario aportar la información requerida por la Circular "A" 1061 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

La información suministrada en cumplimiento de lo establecido por el apartado V) 2. — y el presente deberá ser certificada por contador público independiente, con firma legalizada por el Consejo Profesional en el cual se encuentre matriculado. Asimismo la documentación deberá ser presentada dentro de los NOVENTA (90) días corridos siguientes de la fecha a la que se encuentra referida.

VI) OTRAS COMERCIALIZADORAS:

1. — Capacidad técnica: Se demostrará mediante el aporte de antecedentes sobre actividades realizadas por la empresa y/o por los integrantes de la misma, que permitan comprobar fehacientemente su capacidad e idoneidad para la comercialización de combustibles y derivados. Si la empresa no poseyera antecedentes, podrá probar su idoneidad presentando avales de terceros, de reconocida trayectoria.

2. — Deberán presentar constancia de suministros de producto que asegure la provisión de combustibles a comercializar, indicando procedencia y calidad.

3. — Deberán poseer marcas y colores propios, debidamente inscriptos en el Registro de Patentes y Marcas, los que identificarán los productos a comercializar.

4. — Patrimonio: Deberán presentar un Balance General e Inventario de Bienes certificados conforme a las prácticas contables vigentes.

5. — Solvencia financiera: Deberán demostrar capital de trabajo suficiente, así como razonables índices de liquidez corriente, endeudamiento, etc., de forma tal de asegurar el normal desenvolvimiento de la empresa y el pago de obligaciones previsionales e impositivas dentro de los plazos fijados por los Organismos de recaudación. A ese fin será necesario aportar la información requerida por la Circular "A" 1061 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

La información suministrada en cumplimiento de lo establecido por el apartado VI) 4. — y el presente deberá ser certificada por contador público independiente, con firma legalizada por el Consejo Profesional en el cual se encuentre matriculado. Asimismo la documentación deberá ser presentada dentro de los NOVENTA (90) días corridos siguientes de la fecha a la que se encuentre referida.

ANEXO III

NORMA REGLAMENTARIA DEL DECRETO N° 1016/97

DENOMINACION DE LA EMPRESA COMPRADORA

NUMERO DE INSCRIPCION SSC N°

FECHA:

Empresa Compradora:

Producto Comprado M3:

Factura N°

Fecha de Factura:

Empresa Proveedora:

Dirección General de Aduanas

M3 Importados:

Despacho A Plaza N°

 

Observaciones:

Se deberán acompañar tantas planillas como productos comprados, importados o vendidos debiendo utilizar los conceptos de acuerdo a la situación de la empresa.

La información deberá ser remitida en diskette 3.1/4, acompañada de una nota Declaración Jurada de que la información suministrada es veraz, y responde a operaciones efectivamente realizadas, y documentadas por las facturas y documentos comerciales indicados en esta resolución.

Antecedentes Normativos

- Anexo I, Inciso A), punto c) incorporado por art. 3º de la Resolución Nº 129/2001 de la Secretaría de Energía y Minería B.O. 2/8/2001;

- Anexo I, Inciso B), ítem 4) incorporado por art. 2° de la Resolución N° 1102/2004 de la Secretaría de Energía B.O. 5/1/2005.