INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

Resolución 245/98

Fiscalización de Semilla de Papa.

Bs. As., 13/10/98

B.O.: 20/10/98

VISTO la necesidad de actualizar las normas que rigen todo el sistema de fiscalización de semilla de papa establecido por la Resolución INASE Nº 129 del 22 de abril de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el proyecto de normas correspondiente ha sido analizado por el Comité Técnico respectivo asesor de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS.

Que el artículo 6º, inciso e) y f) del Decreto Nº 2183 del 21 de octubre de 1991, Reglamentario de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, faculta a este Organismo a dictar la presente normativa.

Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, en su reunión del día 14 de septiembre de 1998, Acta Nº 256, dio su opinión favorable al respecto.

Que el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión del día 25 de septiembre de 1998, según Acta nº 50, dio su aprobación al proyecto.

Que la suscripta es competente para firmar el presente acto administrativo atento las facultades otorgadas por el artículo 9º, inciso d) del Decreto Nº 2817 del 30 de diciembre de 1991.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

CAPITULO I

De las categorías y subcategorías:

ARTICULO 1º.- Se establecen dos categorías para la producción de papa semilla: Básica y Certificada.

ARTICULO 2º.- Se establecen las siguientes subcategorías para la producción de semilla básica de papa (CUADRO Nº 1):

Preinicial 0: Son los materiales obtenidos por cultivo de meristemas apicales y multiplicados in-vitro, que incluyen microplantas y microtubérculos, que respondan a las características varietales y cumplen con los requisitos sanitarios establecidos por la presente reglamentación.

Preinicial I: Es la semilla obtenida a partir de Preinicial 0, producida bajo condiciones controladas ex-vitro: plantines, minitubérculos, brotes y esquejes, que respondan a las características varietales y cumplan con los requisitos sanitarios establecidos por la presente reglamentación.

Preinicial II: Es la semilla obtenida a partir de

Preinicial I, producida bajo condiciones controladas ex-vitro: plantines, minitubérculos, brotes y esquejes, que respondan a las características varietales y cumplan con los requisitos sanitarios establecidos por la presente reglamentación.

Inicial I: Es la semilla obtenida a partir de la subcategoría Preinicial II o superior, que se ajusta a los estándares establecidos en la presente reglamentación.

Inicial II: Es la semilla obtenida a partir de Inicial I o superiores que se ajusta a los estándares establecidos en la presente reglamentación.

Inicial III: Es la semilla obtenida a partir de Inicial II o superiores que se ajusta a los estándares establecidos en la presente reglamentación.

Fundación: Es la semilla obtenida a partir de Inicial III o superiores que se ajusta a los estándares establecidos en la presente reglamentación.

ARTICULO 3º.- Se establecen las siguientes subcategorías para la semilla certificada (CUADRO Nº 1):

Registrada: Es la semilla obtenida a partir de la semilla fundación o superiores que se ajusta a los estándares establecidos en la presente reglamentación.

Certificada A: Es la obtenida a partir de la semilla registrada o superiores que se ajusta a los estándares establecidos en la presente reglamentación. Su único destino es originar cultivos para consumo.

Certificada B: Es la obtenida a partir de la semilla registrada o superiores y que se ajusta a los estandares establecidos en la presente reglamentación. Su único destino es originar cultivos para consumo.

CUADRO Nº 1:

CATEGORIAS Y SUBCATEGORIAS DEL SISTEMA DE FISCALIZACION DE PAPA SEMILLA.

 CATEGORIA BASICA

* Bajo condiciones controladas

* A campo

Preinicial 0 (in vitro)

Inicial I

Preinicial I (invernáculo)

Inicial II

Preinicial II (invernáculo)

Inicial III

 

Fundación

CATEGORIA CERTIFICADA

Registrada

Certificada A

Certificada B

CAPITULO II

De los requisitos y procedimientos:

ARTICULO 4º.- Las personas físicas y/o jurídicas que produzcan semilla de papa bajo el sistema de fiscalización, deberán estar inscriptas en el RNCyFS en las secciones y categorías que correspondan, según lo establecido en la Resolución Nº 408/92 de la SAPyA.

ARTICULO 5º.- El semillero deberá contar con un Director Técnico quien deberá tener título habilitante de Ingeniero Agrónomo, matriculado, y llevará bajo su responsabilidad el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley Nº 20247 De Semillas y Creaciones Fitogenéticas y de las normas administrativas que dicte el Organismo de aplicación, además de las establecidas por la presente normativa.

Deberá asistir y firmar las actas correspondientes a las inspecciones reglamentarias, así como también participar de la extracción de las muestras para la realización de los análisis de postcosecha, y todas aquellas actividades de fiscalización que se desprenden de la presente normativa.

El Director Técnico sólo podrá ser reemplazado en sus funciones por un Director Técnico alterno, legalmente autorizado e inscripto igual que éste de acuerdo a la normativa vigente, previa comunicación fehaciente del INASE .

El Director alterno tendrá las mismas obligaciones que el titular.

ARTICULO 6º.- La inscripción de los lotes deberá efectuarse treinta (30) días antes de la plantación para su respectiva verificación.

Para las inscripciones de los cultivos se deberá:

a) Declarar la subcategoría de la semilla a sembrar, acompañando con la autorización del obtentor para el caso de aquellos cultivares que tengan Título de Propiedad vigente.

La semilla proveniente del extranjero deberá cumplir con lo previsto por las normas de importación vigentes. Será inscripta provisionalmente, y será categorizada definitivamente según los análisis realizados por el Organismo de aplicación y según el número de multiplicaciones a campo en el país de orígen.

b) Inscribir los lotes, que no superarán las cinco hectáreas cada uno. Se indicará la ubicación catastral del establecimiento y forma de llegar al mismo, agregándose un croquis en el que se indique la orientación y distancia con relación a la población más cercana.

ARTICULO 7º.- Los lotes estarán debidamente identificados desde el momento de la plantación, indicando: variedad, número de lote y subcategoría plantada, mediante un cartel indicador ubicado en la cabecera de los mismos.

No podrán haber tenido papa como cultivo durante los tres años anteriores y estarán libres de plantas de papa espontáneas durante ese período. Se podrá aceptar excepcionalmente un año menos de rotación, en aquellos casos en que se presente un plan de manejo de los suelos en rotación, el que deberá ser aprobado y verificado por el Organismo de aplicación en inspecciones sucesivas.

En aquellos lotes en que se encontrase papa espontánea, se considerará interrumpido el período de rotación, debiendo reiniciarse el mismo.

Entre dos lotes vecinos se dejará una separación sin papa, de dos (2) surcos para la misma categoría y cultivar, y tres (3) surcos cuando se trate de diferentes categorías o cultivares.

ARTICULO 8º.- El semillero presentará el diagrama de plantación (indicando la ubicación y las medidas de los lotes, separaciones, cultivos lindantes y calles interiores, cultivares y subcategorías plantadas), hasta veinte (20) días corridos, después de la plantación de cada lote.

Cumplimentado el trámite y verificada la documentación presentada, procederá al pago del arancel correspondiente.

ARTICULO 9º.- Todos los lotes inscriptos serán inspeccionados durante el proceso productivo y serán sometidos al análisis de postcontrol, según Anexos I, II y III.

ARTICULO 10.- El semillero deberá comunicar al Organismo de aplicación la fecha de destrucción del follaje inmediatamente después de ocurrida la misma, junto con la solicitud de fecha de muestreo e informando el laboratorio elegido para el análisis correspondiente.

ARTICULO 11.- La semilla podrá ser seleccionada y almacenada en instalaciones propias o en almacenes y/o plantas seleccionadoras que prestan servicios a terceros, de acuerdo con la normativa vigente.

Los traslados de los tubérculos cosechados serán informados al INASE mediante comunicación fehaciente y rotulados en la forma que determine el Organismo de aplicación.

ARTICULO 12.- El INASE otorgará el Documento de Autorización de Venta (DAV), indicando el volúmen de semilla de papa aprobado correspondiente a lotes de producción, mediante la aprobación de las planillas de inspecciones reglamentarias y de registro de cultivos, firmadas por el Director Técnico, y en base a los resultados de análisis de postcosecha del material producido.

Junto a la entrega del D.A.V., se confeccionarán y entregarán los rótulos oficiales, los que serán provistos por el INASE previo pago del arancel correspondiente.

ARTICULO 13.- Los envases que contienen papa semilla deberán ser nuevos y llevar adherido el rótulo oficial; deberán contener el siguiente estampado: Clase fiscalizada, variedad, zona de producción, año de cosecha, nombre y número de inscripción en el R.N.C.y F.S., y la leyenda "material tratado con veneno" en letras rojas, si la semilla hubiera sido tratada con sustancias tóxicas.

Se establece un máximo de 50 Kg. para aquellos envases que contengan a las subcategorías Inicial I e inferiores, y un máximo de 20 Kg. para aquellos envases que contengan a las subcategorías Preiniciales.

ARTICULO 14.- Los tubérculos semilla deben ser enteros, maduros, firmes y exentos de humedad externa anormal. Deben estar practicamente limpios, con no más del 1% de materias extrañas, incluyendo tierra, y ajustarse a las tolerancias establecidas en el Anexo IV, el cual será revisado anualmente antes del 31 de julio de cada año. Esa revisión entrará en vigencia a partir del 1º de enero del año siguiente.

ARTICULO 15.- El semillero podrá solicitar, por única vez, la ampliación del tamaño de la muestra para la reconsideración del dictamen de categorización.

CAPITULO III

De la localización de la producción de semilla

ARTICULO 16.- Se podrá producir semilla de papa en todo el territorio nacional, salvo lo que dispongan los Organismos competentes.

Las Provincias podrán establecer áreas especializadas, como una manera de facilitar las tareas de inspección y favorecer así las calidades de sus producciones.

CAPITULO IV

De la producción de papa semilla subcategoría preinicial:

ARTICULO 17.- Los procesos de producción serán realizados con técnicas de trabajo aséptico y bajo condiciones controladas que permitan la exclusión de vectores, mantener la sanidad de los materiales y la identidad genética.

ARTICULO 18.- El material de iniciación para la obtención de Preinicial 0, estará probadamente libre de los patógenos citados en el Anexo V, además de las enfermedades y plagas contempladas en esta normativa.

ARTICULO 19.- El semillero inscribirá la producción de todos los materiales propagativos por lotes .

El Organismo de aplicación realizará las inspecciones que considere necesarias durante el proceso de producción, y extraerá una muestra de 500 unidades del producto, sin superar el 10% del lote.

La muestra será precintada y enviada a un laboratorio habilitado para verificar la ausencia de plagas y enfermedades, según Anexos III y IV.

ARTICULO 20.- La clasificación de minitubérculos se hará por peso, de acuerdo a los siguientes grados:

GRADO 0: Menos de 5 gramos.

GRADO 1: 5-15 gramos

GRADO 2: 16-25 gramos

GRADO 3: 26-40 gramos

GRADO 4: 41-60 gramos

GRADO 5: Más de 60 gramos

GRADO LIBRE: Sin clasificar.

CAPITULO V

De la producción a campo de semilla Básica y Certificada

ARTICULO 21.- Durante el cultivo se realizarán al menos tres (3) inspecciones reglamentarias: a la plantación, a la floración y previo a la destrucción del follaje.

Se considerará:

a) En la inspección al momento de la plantación, el semillero acreditará el origen de la semilla entregando la totalidad de los rótulos.

b) Las inspecciones se realizarán para determinar la presencia de plantas fuera de tipo y la presencia de plagas y enfermedades, según Anexo I.

c) Los cultivos conteniendo malezas, daños, enfermedades o anormalidades que dificulten la inspección, podrán no ser considerados aptos para su fiscalización si no se corrige el problema antes de la siguiente inspección.

d) El Organismo de aplicación podrá recalificar el cultivo en una categoría inferior o rechazarlo, si existiera incumplimiento a lo establecido en la presente normativa.

ARTICULO 22.- El inspector tomará las muestras para la realización de los análisis de postcontrol, según Anexo II, a partir de los 15 (quince) días corridos de la fecha de destrucción del follaje y hasta un lapso no mayor a los 30 (treinta) días corridos subsiguientes a esta destrucción, previo a la cosecha.

ARTICULO 23.- Se realizarán las inspecciones de postcosecha que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS considere necesarias, con el fin de controlar la clasificación de la semilla envasada, según Anexo IV.

ARTICULO 24.- Los tubérculos semilla producidos se clasificarán de acuerdo al tamaño de los mismos, en grados.

El grado del tubérculo semilla producido se determinará por su mayor diámetro transversal, medido en milímetros.

 GRADO

MAYOR DIAMETRO TRANSVERSAL (mm)

1

> 45 £ 90

2

> 33 £ 45

3

³ 20 £ 33

4

libre, sin clasificación

Tolerancia: Para cada grado, se permite un máximo del 5% en peso del grado inmediatamente inferior y 5% en peso del grado inmediatamente superior.

Grado 1: Se admiten tubérculos menores a 45 mm. siempre que el largo de los mismos supere los 70 mm.

Grado 2: Se admiten tubérculos menores a 33 mm. siempre que el largo de los mismos supere los 50 mm.

Grado 3: Se admiten tubérculos menores de menos de 20 mm. siempre que el largo de los mismos supere los 30 mm..

Para todos los grados, la papa semilla no tendrá más de 180 mm. de largo.

CAPITULO VI

Disposiciones generales:

ARTICULO 25.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente norma podrá dar lugar a la baja del lote inscripto como así también podrá caber la suspensión temporaria o definitiva del Director Técnico en su condición de tal, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder.

ARTICULO 26.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la siembra de lotes de papa sometidos a fiscalización del año 1999.

ARTICULO 27.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Adelaida Harries.

GLOSARIO DE TERMINOS

A los fines de la presente norma se considerarán las definiciones que se expresan a continuación:

ANALISIS DE POST-CONTROL: Conjunto de análisis de laboratorio que permiten determinar la presencia de algunos patógenos en muestras de tubérculos, obtenida luego de la muerte del follaje.

CATEGORIA: Nivel o clasificación de un material, según su calidad, origen y generación.

FUERA DE TIPO: Planta o semilla que difiere en una o más características con respecto a la descripción de la variedad. Puede incluir semillas o plantas de otras variedades, o plantas o semillas que no correspondan necesariamente a una variedad.

LOTE: Unidad de multiplicación originada por semilla de un variedad y de una misma categoría que ocupe un único espacio y un ciclo de cultivo homogéneo.

MICROPLANTA: Planta obtenida in-vitro.

MICROTUBERCULO: Tubérculo semilla obtenido in-vitro.

MINITUBERCULO: Tubérculo semilla obtenido bajo condiciones controladas ex-vitro.

PLANTIN: Planta obtenida bajo condiciones controladas ex-vitro.

SUBCATEGORIA: Nivel de clasificación dentro de una categoría de un material según su calidad, origen y generación.

TUBERCULO-SEMILLA: Tubérculo destinado a la plantación.

NOTA: Los ANEXOS que forman parte de la presente puede ser consulta en el Boletín Oficial del 20/10/98