SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 1255/98

Establécese un sistema que permite a los empresarios, armadores y operadores legales nacionales y extranjeros, que contraten tripulación para los buques y artefactos navales amparados en determinados regímenes de excepción, efectuar, respecto de éstos, los aportes y contribuciones previsionales que correspondan, en los términos de la Ley N° 24.241.

Bs. As., 22/10/98

B.O: 30/10/98

VISTO el Expediente N° 559-000521/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la crisis de la Marina Mercante Nacional determinó el dictado de los Decretos N° 1772 de fecha 3 de setiembre de 1991, modificado por sus similares 2359 de fecha 11 de noviembre de 1991, 2094 de fecha 13 de octubre de 1993 y 2733 de fecha 29 de diciembre de 1993: 1493 de fecha 20 de agosto de 1992 modificado por su similar 2265 de fecha 2 de diciembre de 1992 y 343 de fecha 16 de abril de 1997.

Que los regímenes de excepción instituidos en dichos decretos, otorgaron el tratamiento de bandera nacional a los buques y artefactos navales que, siendo de propiedad y operados por armadores argentinos, suspendieron su inscripción en la matrícula argentina para inscribirse temporalmente en registros extranjeros y a los buques y artefactos navales extranjeros que, operados por armadores argentinos y amparados por un contrato de locación a casco desnudo, se inscribieron en un registro especial creado a tal efecto.

Que el fin cumplido por los mismos resultó ser la inserción de la Marina Mercante Nacional en el orden internacional y la potenciación de la bodega en el cabotaje nacional, en ambos casos, con costos competitivos con los imperantes en el mercado internacional.

Que las condiciones de contratación del personal establecidas por los mencionados decretos, determinaron que el personal argentino fuera contratado bajo las leyes laborales correspondientes a la bandera extranjera de los buques y artefactos navales, de acuerdo al Derecho Internacional.

Que la singularidad del trabajo marítimo y su forma de enrolamiento bajo el denominado contrato de ajuste, supone una discontinuidad en la relación laboral.

Que esta forma de contratación ha redundado en un efecto no querido para los trabajadores en el área previsional, atento que no les ha permitido computar aportes para acceder al beneficio jubilatorio.

Que de mantenerse esta situación, implicaría dejar sin protección para el futuro a los trabajadores marítimos, provocándoles un daño irreparable, lo que amerita la búsqueda de una solución efectiva.

Que en consecuencia, resulta conveniente dictar un sistema que permita a los empresarios armadores u operadores legales nacionales y extranjeros, que contraten tripulación para los buques y artefactos navales amparados en los citados regímenes de excepción, efectuar, respecto de estos, los aportes y contribuciones previsionales que correspondan, en los términos de la Ley N° 24.241.

Que dada dicha posibilidad, su incumplimiento por la gravedad que el mismo implica, deberá acarrear la perdida del beneficio del tratamiento de bandera nacional que suponen los decretos citados.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que las facultades para dictar el presente acto surgen de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-En los buques y artefactos navales de bandera extranjera que se encuentren bajo el régimen de los Decretos N° 1772 de fecha 3 de setiembre de 1991 modificado por sus similares 2359 de fecha 11 de noviembre de 1991, 2094 de fecha 13 de octubre de 1993 y 2733 de fecha 29 de diciembre de 1993: 1493 de fecha 20 de agosto de 1992 modificado por su similar 2265 de fecha 2 de diciembre de 1992 y 343 de fecha 16 de abril de 1998, cuando el contrato de ajuste sea celebrado por un empresario, armador u operador legal nacional o extranjero, este deberá efectuar durante la vigencia del contrato, respecto de los tripulantes argentinos, las contribuciones patronales y aportes previsionales que correspondan de acuerdo a la Ley N° 24.241, independientemente del lugar de celebración del contrato o de lo que disponga la ley del pabellón del buque o artefacto naval.

Art. 2°-El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente determinara la pérdida de los beneficios obtenidos en virtud de los decretos anteriormente mencionados.

Art. 3°-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCLIAL queda facultado para dictar, a través de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, las normas complementarias y aclaratorias que requiera la instrumentación del sistema, e instruir a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para que en coordinación con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) adapten las modalidades operativas de recaudación de los aportes y contribuciones previsionales a las características del régimen establecido por el presente decreto, dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de su publicación.

Art. 4°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- Antonio E. González.-Roque B. Fernández.