LEY 25.063

TITULO IV

IMPUESTO SOBRE LOS INTERESES PAGADOS Y EL COSTO FINANCIERO DEL ENDEUDAMIENTO EMPRESARIO.

(- Por Art. 2° Ley N° 25.402, B.O. 12/1/2001 se deroga a partir del 1/7/2002, inclusive, el Titulo IV de Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y sus modificaciones.)

ARTICULO 5° -Apruébase como impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario, el siguiente texto:

Objeto

Artículo 1°: Establécese, por el término de diez (10) años en todo el territorio de la Nación, un impuesto que se aplicará sobre los intereses de las deudas y el costo financiero de las empresas que resulten deducibles en el impuesto a las ganancias, originados en:

a) Operaciones de crédito, cualquiera sea su instrumentación, obtenidas en las entidades regidas por la ley 21.526;

b) Obligaciones negociables emitidas conforme a las disposiciones de la ley 23.576, cuyos tenedores sean sujetos no comprendidos en el título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de esta última ley;

c) Préstamos otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas, domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país.

Sujeto

Artículo 2°: Son sujetos pasivos del impuesto, los tomadores de los préstamos y/o emisores de las obligaciones negociables, indicados en el artículo anterior, comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excluidas las entidades regidas por la ley 21.526.

Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar la exclusión de las empresas de leasing comprendidas en el inciso a) del artículo 27 de la ley 24.441, en la forma y condiciones que éste establezca.

Nacimiento del hecho imponible

Artículo 3°: El hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el pago de los intereses u otro componente del costo financiero de la operación o configure alguno de los casos previstos en el sexto párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Base imponible

Artículo 4°: La base imponible estará dada por el monto de los intereses y el costo financiero pagados, conforme lo dispuesto en el artículo anterior, con prescindencia del período de rendimiento al que correspondan, o del carácter parcial o total que revista dicha cancelación.

Tasa

Artículo 5º.- La alícuota del impuesto será del DIEZ POR CIENTO (10,0%) -salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente- para los hechos imponibles previstos en los incisos a) y b) del artículo 1º y del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35,0%) para los hechos imponibles previstos en el inciso c) de la misma norma.

Cuando se trate de los hechos imponibles a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 1º, el impuesto resultante por aplicación de la tasa del QUINCE POR CIENTO (15,0%) no podrá exceder al monto que resulte de aplicar -en proporción al tiempo según corresponde- el DOS CON VEINTICINCO POR CIENTO (2,25%) sobre el monto de la deuda que genera los intereses.

(- Sustituido por art.3 , Titulo III Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999.)

(- Por art. 1 inc. a) de la Ley N° 25.360 B.O. 12/12/2000 , se sustituye la alícuota del 15% establecida en el artículo 5° para los hechos imponibles previstos en los incisos a) y b) del artículo 1°, la que será del DIEZ POR CIENTO (10 %) a partir del 1° de enero de 2001 y hasta el 30 de junio de 2001, ambas fechas inclusive y del OCHO POR CIENTO (8 %) a partir del 1° de julio de 2001, inclusive. El impuesto resultante por aplicación de las tasas establecidas precedentemente, no podrá exceder al monto que resulte de aplicar —en proporción al tiempo según corresponda— el UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%) y el UNO CON VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO (1,20%), respectivamente, sobre el monto de la deuda que genera los intereses.)

(- Por art. 1° Ley N° 25.402, B.O. 12/1/2001, se sustituyen las alícuotas establecidas en el artículo 5°, las que serán:

"a) Para los hechos imponibles previstos en los incisos a) y b), del artículo 1° de la citada norma legal:

I) del SEIS POR CIENTO (6%) a partir del 1° de octubre de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive; II) del CUATRO POR CIENTO (4%) a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de marzo de 2002, ambas fechas inclusive; III) del DOS POR CIENTO (2%) a partir del 1° de abril de 2002, inclusive.

El impuesto resultante por aplicación de las alícuotas establecidas precedentemente, no podrá exceder al monto que resulte de aplicar —en proporción al tiempo según corresponda— NOVENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,90%), SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,60%) y TREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,30%), respectivamente, sobre el monto de la deuda que genera los intereses.

b) Para los hechos imponibles previstos en el inciso c), del artículo 1° de la citada norma legal:

I) del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a partir del 1° de enero de 2001 y hasta el 30 de junio de 2001, ambas fechas inclusive; II) del VEINTE POR CIENTO (20%) a partir del 1° de julio de 2001 y hasta el 30 de stiembre de 2001, ambas fechas inclusive; III) del QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 1° de octubre de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive; IV) del DIEZ POR CIENTO (10%) a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de marzo de 2002, ambas fechas inclusive; V) del CINCO POR CIENTO (5%) a partir del 1° de abril de 2002, inclusive.")

Período fiscal de liquidación

Régimen de percepción

Artículo 6°: El impuesto correspondiente a los hechos imponibles previstos en el artículo 1°, se liquidará y abonará de la siguiente forma:

a) Para los casos comprendidos en su inciso a), en el momento en que se produzca el pago de los respectivos servicios, mediante un régimen de percepción que estará a cargo de la entidad financiera que hubiera otorgado el préstamo o, en su caso agente cobrador, en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;

b) Para los casos comprendidos en sus incisos b) y c), sobre la base de declaración jurada mensual efectuada en formulario oficial, en la forma, plazo y condiciones que establezca el organismo citado en el inciso anterior.

Disposiciones generales

Artículo 7°: Cuando se trate de obligaciones negociables según el inciso b) del artículo 1°, y las mismas sean emitidas bajo la par o no contemplen el pago de intereses, corresponderá ingresar adicionalmente el quince por ciento (15 %) del descuento de emisión, en la fecha en que se registre el ingreso de fondos a la empresa.

Artículo 8°: En relación a las operaciones de crédito, cualquiera sea su instrumentación, con entidades regidas por la ley 21.526 la definición de costo financiero se determinará en función del criterio que aplique el Banco Central de la República Argentina para dichas operaciones.

Artículo 9°: El impuesto de esta ley ingresado en cada período fiscal, podrá ser computado — con las limitaciones establecidas en este artículo— como pago a cuenta del impuesto a las ganancias resultante de su liquidación final.

Si el cómputo permitido en el párrafo anterior no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el saldo restante revestirá el carácter de pago a cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta que en su liquidación final resulte con posterioridad al cómputo del impuesto a las ganancias establecido en el artículo 13 del Título V de la ley 25.063 y sus modificaciones.

Si del cómputo previsto en los párrafos anteriores surgiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor del contribuyente en los referidos impuestos, ni será susceptible de devolución o compensación alguna.

A efectos de lo dispuesto en este artículo, el cómputo del pago a cuenta contemplado en el mismo sólo será procedente cuando el monto de las deudas originadas en las operaciones de crédito previstas en el inciso a), del artículo 1° del presente Título, al cierre del ejercicio inmediato anterior al que se liquida, no supere la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000) y hasta un máximo equivalente al impuesto que resultaría de aplicar una alícuota del CINCO POR CIENTO (5 %), sobre los intereses correspondientes a una deuda de CIEN MIL PESOS ($ 100.000), calculados a la tasa del QUINCE POR CIENTO (15 %) anual."

(derogado por art. 3 Titulo IV de la Ley 25.239 B.O. 31/12/1999. Texto actual incorporado por art. 1 inc. b) de la Ley N° 25.360 B.O. 12/12/2000. Vigencia: para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2001, inclusive.)

Artículo 10: El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

La Comisión Nacional de Valores actuará como agente de información de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, respecto de la aplicación de esta ley.

Artículo 11: Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disminuir las tasas del presente impuesto, o para dejarlo sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica del país y para que, correlativamente, suprima o limite en lo pertinente la exención establecida por el inciso incorporado a continuación del inciso h), del artículo 20, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

La facultad establecida en el párrafo anterior, sólo podrá ser ejercida previo informe técnico favorable del Ministerio de Economía, por cuyo conducto se dictará el respectivo decreto. Cuando hayan desaparecido las causas que fundamentaron la medida, el Poder Ejecutivo nacional podrá dejarla sin efecto, previo informe del ministerio indicado en el párrafo anterior.

(artículo observado por Decreto 151/98 . Incorporado texto actual por art. 1 inc. c) de la Ley N°25.360 B.O. 12/12/2000)