Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 214/99

Cierre dé investigaciones sobre dumping en relación con exportaciones hacia la Argentina de cartulinas forradas encapadas originarias de la República Federal de Alemania. Fijase un valor mínimo de exportación FOB para operaciones de exportación hacia la Argentina de papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, en bobinas o en hojas de un determinado gramaje, originarios del mencionado país.

Bs. As., 25/2/99

B.O: 26/02/99

VISTO el Expediente N° 061-000476/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CELULOSA Y PAPEL se presentó reclamando a la Autoridad de Aplicación una solución al grave perjuicio que están sufriendo las industrias que nuclea, como consecuencia de las exportaciones hacia la REPUBLICA ARGENTINA en condiciones de dumping de cartulinas forradas encapadas originarias de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 4810.12.90, 4810.29.00, 4810.39.00, 4810.91.00 y 4810.99.00.

Que mediante Disposición Nº 11 de fecha 5 de mayo de 1997, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que con fecha 21 de agosto de 1997, mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 803, se declaró procedente la apertura de investigación correspondiente.

Que la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio efectuó una observación a la terminología utilizada para denominar el producto objeto de investigación.

Que a tenor de lo expuesto, dicho organismo consideró la necesidad de adecuar la descripción del producto en el contexto de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Que consecuentemente, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio propuso describir al producto objeto de análisis como papel y cartón estucados por UNA (1) o las DOS (2) caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de gramaje superior a DOSCIENTOS GRAMOS POR METRO CUADRADO (200 gr/m2.).

Que la denominación comercial de cartulinas forradas encapadas en el mercado argentino corresponde a las cartulinas estucadas con caolines u otras sustancias inorgánicas, normalmente compuestas como mínimo por DOS (2) capas de distintas pastas, consolidadas en húmedo al momento de su fabricación, que se destinan habitualmente a la fabricación de estuches para contener diversos productos como alimentos sólidos o en polvo, artículos de limpieza, remedios y cosméticos.

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, con fecha 2 de junio de 1998, mediante Resolución N° 662 de este Ministerio, se materializó la adecuación de la denominación del producto objeto de investigación.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que al vencimiento del plazo establecido para la elevación de los Informes de Determinación Preliminar del Margen de Dumping y de Daño a la rama de producción nacional los organismos técnicos intervinientes se expidieron en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, determinó preliminarmente, mediante Acta de Directorio Nº 403 del 26 de diciembre de 1997, que existían indicios de daño a la rama de la producción nacional por causa de las importaciones originarias de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y que los mismos pueden continuar durante la investigación.

Que del análisis efectuado por la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, surgió preliminarmente la existencia de un margen de dumping del DIECINUEVE COMA CUARENTA POR CIENTO (19,40 %) para el producto objeto de investigación.

Que de conformidad con el artículo 11 del Decreto Nº 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994, se determinó la existencia de relación causal entre las importaciones en condiciones de dumping del producto bajo estudio y el daño material a la industria nacional del producto similar, concluyendo que se encontraban reunidos los extremos necesarios para la aplicación de medidas provisionales.

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, con fecha 2 de junio de 1998, mediante Resolución N° 662 de este Ministerio, se fijaron medidas provisionales para la mercadería objeto de investigación.

Que a los fines de prevenir formas desleales de comercio internacional y hasta tanto se resuelva la investigación pertinente, se fijó un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES SETECIENTOS TREINTA (U$S 730) por tonelada y se solicitó a los importadores del producto denunciado que realicen operaciones por debajo de ese valor, que constituyan garantías por un monto equivalente a la diferencia existente entre el valor mínimo de exportación FOB provisional establecido y los precios FOB de exportación declarados.

Que para evitar el agravamiento de la situación que atraviesa la industria nacional resultó conveniente aplicar esta medida por el plazo de CUATRO (4) meses dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, mediante Acta de Directorio Nº 455 de fecha 27 de julio de 1998, concluyó expresando textualmente que la industria nacional de cartulinas forradas encapadas sufre daño importante causado por las importaciones en condiciones de presunto dumping originarias de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA.

Que entre los días 7 y 14 de diciembre de 1998 se desarrollaron las investigaciones previstas en el Anexo I del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que del Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping de fecha 20 de enero de 1999 efectuado por la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, surge que la firma exportadora alemana MORITZ J. WEIG GMBH & CO. KG no incurrió en prácticas de dumping.

Que el mismo informe indica en relación al resto de los exportadores, la existencia de un margen de dumping que oscila entre el TRECE COMA CUARENTA POR CIENTO (13,40 %) y el TREINTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (34,87 %) para el producto objeto de investigación.

Que del Informe de Relación de Causalidad surge que se encuentran reunidos los extremos necesarios acerca de la existencia de exportaciones en condiciones de dumping, de daño a la industria nacional y la correspondiente relación causal entre ambos que permite la fijación de derechos antidumping de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Que corresponde excluir de la aplicación de derechos antidumping a las importaciones procedentes de la firma exportadora alemana MORITZ J. WEIG GMBH & CO. KG.

Que por lo expuesto en el considerando inmediato anterior, se deja sin efecto lo dispuesto en la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 662 de fecha 2 de junio de 1998, en relación al producto exportado por la firma exportadora alemana MORITZ J. WEIG GMBH & CO. KG, debiéndose restituir la totalidad de las garantías que se hubieren constituido.

Que finalmente y en relación a las importaciones procedentes del resto de los exportadores corresponde imponer un derecho antidumping equivalente a la diferencia entre el valor mínimo de exportación FOB que por la presente se establece y los precios FOB de exportación declarados en cada operación.

Que asimismo, y de conformidad a lo establecido por el artículo 65 del Decreto N° 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994 y el artículo 10.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, habiéndose establecido en la determinación final un derecho inferior al garantizado como consecuencia de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 662 de fecha 2 de junio de 1998 que impusiera medidas provisionales, corresponde restituir en este caso la garantía por la diferencia.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que en relación a lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994, el Decreto Nº 704 de fecha 10 de noviembre de 1995 y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º.- Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el VISTO.

Art. 2º.- Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de papel y cartón estucados por UNA (1) o las DOS (2) caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de gramaje superior a DOSCIENTOS GRAMOS POR METRO CUADRADO (200 gr/m2.), originarias de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 4810.12.90, 4810.29.00, 4810.39.00, 4810.91.00 y 4810.99.00, un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS TREINTA (U$S 630) por tonelada.

Art. 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2° de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 4º.- Exclúyase de la aplicación de derechos antidumping establecidos en la presente Resolución a las operaciones de importación correspondiente a la firma exportadora alemana MORITZ J. WEIG GMBH & CO. KG.

Art. 5º.- Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, para que proceda a restituir en su totalidad las garantías que se hayan constituido en función de lo dispuesto en la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 662 de fecha 2 de junio de 1998, en relación a las importaciones procedentes de la firma exportadora alemana MORITZ J. WEIG GMBH & CO. KG.

Art. 6º.- Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, para que proceda a restituir las garantías por la diferencia entre el valor mínimo de exportación FOB provisional fijado mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 662 de fecha 2 de junio de 1998 y el valor mínimo de exportación FOB establecido en el artículo 2° de la presente Resolución, en relación a las importaciones procedentes del resto de los exportadores.

Art. 7º.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, para que proceda a exigir los certificados de origen en las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos previstos, cuyo origen fuera distinto del investigado y a valores inferiores a los valores mínimos de exportación FOB fijados en el artículo 2° de la presente Resolución.

Art. 8º.- La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA y tendrá vigencia por el término de DOS (2) años.

Art. 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Roque B. Fernández.