Secretaría de Industria, Comercio y Minería

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 386/99

Declárase la suspensión de la investigación relativa a dumping en operaciones de abrasivos naturales o artificiales originarios de la República Federativa del Brasil. Acéptanse compromisos de precios presentados por firmas exportadoras de ese país.

Bs. As., 7/6/99

VISTO, el Expediente Nº 061-007867/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma A.A. ABRASIVOS ARGENTINOS SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL, solicitó la apertura de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de abrasivos naturales o artificiales, en polvo o gránulos, con soporte textil, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma, específicamente lija al agua, papel de lija, lija de papel pesado, discos de fibra y tela esmeril, originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 6805.10.00, 6805.20.00 y 6805.30.20.

Que con fecha 6 de enero de 1998, mediante Disposición Nº 3 de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que en su Informe de Viabilidad de Apertura de Investigación, de fecha 23 de febrero de 1998, la Dirección de Competencia Desleal de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR indicó, en lo que a la presunción de dumping respecta, que se hallarían reunidos los elementos necesarios para proceder a la apertura de investigación solicitada.

Que en el mismo informe se destacó que los valores detectados para el mercado interno de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL responden a una lista de precios correspondiente a la firma brasileña NORTON INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. presentada por la peticionante, la cual fue emitida con fecha 3 de noviembre de 1997.

Que la mencionada lista abarca la totalidad de los productos identificados como objeto de investigación.

Que en relación a los precios de exportación hacia nuestro país, los mismos fueron detectados luego de un proceso de análisis de la información proporcionada por la Unidad Informática de la Dirección General de Administración, Delegación II de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que en base a la comparación entre los valores detectados para el mercado interno brasileño y los precios de exportación, se determinó prima facie la existencia de márgenes de dumping para los productos investigados.

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mediante Acta de Directorio Nº 419 de fecha 24 de febrero de 1998, concluyó que del examen efectuado de la solicitud y de la información presentada, "…existen suficientes alegaciones de daño y amenaza de daño y que se han presentado pruebas que justifican —de encontrarse alegaciones de dumping— el inicio de la investigación".

Que de la interrelación de los precitados informes, en el Informe de Relación de Causalidad se concluyó que existiría relación causal entre las importaciones detectadas y el daño y amenaza de daño causado a la producción nacional.

Que mediante Resolución Nº 280 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, de fecha 20 de abril de 1998, se declaró procedente la apertura de investigación solicitada por la firma A.A. ABRASIVOS ARGENTINOS SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL mediante el Expediente citado en el VISTO.

Que una vez dispuesta la apertura de investigación, se comunicó dicho acto a la Embajada de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, a la Coordinación Nacional de la Comisión de Comercio del MERCOSUR por la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, a la SUBSECRETARIA DE INTEGRACION AMERICANA Y MERCOSUR del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y a las firmas importadoras oportunamente identificadas, invitándolas asimismo a asistir a la reunión informativa realizada con fecha 27 de mayo de 1998 en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que en dicha reunión, en la que se entregó el cuestionario para las empresas importadoras, participaron representantes de las firmas A.A. ABRASIVOS ARGENTINOS SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL, CARBORUNDUM ABRASIVOS SOCIEDAD ANONIMA, NORTON ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, ROBERT BOSCH ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y RESIGLAS SOCIEDAD ANONIMA, así como el Primer Secretario de la Embajada de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

Que por otra parte, se comunicó la apertura de investigación a las firmas productoras exportadoras 3M DO BRASIL LTDA, CARBORUNDUM ABRASIVOS LTDA. y NORTON INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, remitiéndoles el cuestionario pertinente a fin de posibilitar su participación en la investigación.

Que con fecha 21 de julio de 1998, las firmas importadoras CARBORUNDUM ABRASIVOS SOCIEDAD ANONIMA, NORTON ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y 3M ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA presentaron los cuestionarios del importador, acompañados por documentación respaldatoria.

Que en lo que respecta a los cuestionarios del exportador, los mismos fueron presentados con fecha 28 de julio de 1998 por las firmas productoras exportadoras CORBORUNDUM ABRASIVOS LTDA., NORTON INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. y 3M DO BRASIL LTDA.

Que previo a producirse el vencimiento del plazo para elevar el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, la Dirección de Competencia Desleal, con fecha 24 de agosto de 1998, notificó a la Superioridad la necesidad de hacer uso del plazo adicional contemplado en el artículo 49 del Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994.

Que en el referido informe se analizaron las distintas pruebas presentadas por las partes interesadas intervinientes en la investigación.

Que en dicha oportunidad se destacó que en la instancia de determinación preliminar, los datos consignados corroboraron la existencia de márgenes de dumping.

Que en lo que respecta al análisis del daño, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en su Acta de Directorio Nº 458 de fecha 11 de agosto de 1998, concluyó para la etapa de determinación preliminar que "… existen indicios de daño a la producción nacional causados por las importaciones investigadas. No obstante, en el supuesto de existir determinación preliminar positiva de dumping, la Comisión considera conveniente continuar con la investigación sin la aplicación de medidas".

Que en función de las conclusiones a las que arribaron los organismos técnicos en el ámbito de sus respectivas competencias, en el Informe de Relación de Causalidad de fecha 12 de noviembre de 1998, se sugirió avanzar hacia la etapa final de la investigación sin aplicación de medidas antidumping provisionales.

Que con fechas 16 y 17 de febrero de 1999, las firmas productoras exportadoras, NORTON INDUSTRIA E COMERCIO LTDA., CARBORUNDUM ABRASIVOS LTDA. y 3M DO BRASIL LTDA., presentaron sendos compromisos de precios según los términos que se detallan en los Anexos I, II y III de la presente Resolución, por el término de DOS (2) años.

Que en virtud del ofrecimiento de los compromisos de precios referidos y ante la proximidad del vencimiento del plazo de DOCE (12) meses de investigación, con fecha 2 de marzo de 1999 se comunicó a la Superioridad la necesidad de extender el plazo de investigación en el marco de lo establecido por el artículo 5 párrafo 10 del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por Ley Nº 24.425, el cual establece: "Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de UN (1) año, y en todo caso en un plazo de DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de su iniciación".

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio Nº 506 de fecha 25 de marzo de 1999, concluyó que "los Acuerdos de Precios presentados por los exportadores, 3M DO BRASIL LTDA., NORTON INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. Y CARBORUNDUM ABRASIVOS LTDA., son razonables para evitar el daño a la producción nacional causado por las importaciones originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL".

Que en el Informe Relativo al Análisis de los Compromisos de Precios en Relación al Margen de Dumping, la Dirección de Competencia Desleal determinó que la propuesta da cumplimiento al requisito del artículo 8 párrafo 1 del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Ley Nº 24.425, en cuanto a que los precios estipulados no serían superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping.

Que asimismo se consideró que los TRES (3) productores exportadores detectados durante el período analizado, de acuerdo a la información obrante en el expediente, son los que presentaron los compromisos de precios.

Que el período de los compromisos ofrecidos se encuentra dentro de lo estipulado en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, en función de lo expuesto por los organismos técnicos competentes, propició suspender la investigación y aceptar los compromisos de precios presentados por las firmas exportadoras, 3M DO BRASIL LTDA., NORTON INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. y CARBORUNDUM ABRASIVOS LTDA., en el entendimiento que los mismos resultan apropiados para eliminar el efecto perjudicial del dumping, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 párrafo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles y Comercio de 1994, Ley Nº 24.425.

Que a fin de asegurar la correcta implementación de los citados compromisos, la Autoridad se reserva el derecho de realizar el seguimiento de las importaciones del producto bajo investigación que provengan de la REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL.

Que de comprobarse una violación de los mismos se procederá de conformidad con el artículo 8 párrafo 6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles y Comercio de 1994, Ley Nº 24.425, que establece que "…En caso de incumplimiento de un compromiso, las autoridades del Miembro importador podrán, en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de la mejor información disponible".

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que, la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 704, de fecha 10 de noviembre de 1995, el Decreto Nº 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994, y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase la suspensión de la investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de abrasivos naturales o artificiales, en polvo o gránulos, con soporte textil, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma, específicamente lija al agua, papel de lija, lija de papel pesado, discos de fibra y tela esmeril, originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, los que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 6805.10.00, 6805.20.00 y 6805.30.20.

Art. 2º — Acéptanse los compromisos de precios presentados por las firmas productoras exportadoras NORTON INDUSTRIA E COMERCIO LTDA., CARBORUNDUM ABRASIVOS LTDA. Y 3M DO BRASIL LTDA., consistentes en realizar operaciones de exportación hacia nuestro país de los productos descriptos en el artículo 1º de la presente Resolución, originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de acuerdo a lo detallado en los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente Resolución, por el término de DOS (2) años.

Art. 3º — La SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en su calidad de organismos técnicos competentes quedan facultados para establecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del cumplimiento de los compromisos de precios presentados.

Art. 4º — Se deja constancia que el incumplimiento de los compromisos mencionados en el artículo 2º y detallados en los Anexos I, II y III de la presente Resolución, implicará la automática continuación del trámite de investigación en la misma instancia en que hubiera quedado suspendido.

Art. 5º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para que proceda a exigir los certiticados de origen en las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por la medida prevista, cuyo origen fuera distinto del investigado y a valores inferiores a los valores de exportación FOB fijados en los Anexos I, II y III de la presente Resolución, al que se comprometieron las firmas productoras exportadoras.

Art. 6º — Déjase establecido asimismo que en caso de efectivo cumplimiento de los compromisos de precios y transcurrido el plazo acordado en los mismos, la investigación quedará automáticamente cerrada sin imposición de derechos.

Art. 7º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial por el término de DOS (2) años.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.