Secretaría de Industria, Comercio y Minería

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 509/99

Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de papel y cartón estucados originarias de la República de Austria, República Italiana, España, República de Polonia, República de Sudáfrica y Suecia.

Bs. As., 27/7/99

B.O: 29/7/99

VISTO el Expediente Nº 061000907/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CELULOSA Y PAPEL peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de papel y cartón estucados por UNA (1) o las DOS (2) caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de gramaje superior a DOSCIENTOS GRAMOS POR METRO CUADRADO (200 gr/m2.), con grado de blancura superior al SESENTA POR CIENTO (60%), espesor comprendido entre DOSCIENTAS VEINTICINCO (225) Y QUINIENTAS OCHO (508) micras y un contenido de cenizas superior al TRES POR CIENTO (3%), tipo dúplex para la elaboración de envases, originarias de la REPUBLICA DE AUSTRIA, REPUBLICA ITALIANA, ESPAÑA, REPUBLICA DE POLONIA, REPUBLICA DE SUDAFRICA Y SUECIA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 4810.12.90 y 4810.29.00.

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con fecha 28 de abril de 1999, se expidió favorablemente acerca de la representatividad del solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, para establecer un valor normal comparable, aceptó la información aportada por la solicitante sobre los precios de mercado interno en los SEIS (6) orígenes involucrados que fueran obtenidos de un estudio de mercado realizado por la consultora finlandesa JAAKKO PÖYRY.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de la información aportada por la solicitante y de los listados de importación suministrados por la Dirección General de Administración, Delegación II, Unidad Informática de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que en base a las pruebas mencionadas en los considerandos tercero y cuarto de la presente Resolución la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR elevó con fecha 11 de mayo de 1999 al señor Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se han podido detectar márgenes de dumping.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que

los márgenes de dumping determinados para el inicio de la presente investigación oscilan entre el SEIS COMA CERO SEIS POR CIENTO (6,06%) y el VEINTIOCHO COMA CERO UNO POR CIENTO (28,01%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE AUSTRIA, entre el VEINTINUEVE COMA SETENTA Y UNO POR CIENTO (29,71%) y el TREINTA COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (30,28%) para las operaciones de exportación originarias de España, entre el CUARENTA Y SIETE COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (47,39%) y el SESENTA Y OCHO COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (68,83%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA ITALIANA, entre el VEINTINUEVE COMA DIECIOCHO POR CIENTO (29,18%) y el TREINTA Y TRES COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (33,57%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE POLONIA, entre el VEINTISIETE COMA SETENTA POR CIENTO (27,70%) y el TREINTA Y DOS COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (32,47%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE SUDAFRICA y entre el CUARENTA Y SEIS COMA DIECISIETE POR CIENTO (46,17%) y el SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79%) para las operaciones de exportación originarias de SUECIA.

Que a través del Acta de Directorio Nº 521 de fecha 13 de mayo de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, concluyó que desde el punto de vista de su competencia existen suficientes elementos de juicio sobre daño y amenaza de daño a la industria que justifican el inicio de una investigación.

Que tal conclusión consideró particularmente el aumento de las importaciones acumuladas de los orígenes objeto de la solicitud, la disminución de los precios de tales importaciones así como del producto similar, la disminución de la producción del único productor nacional, la reducción de sus ventas tanto a convertidores como a su división envases, la pérdida de eficiencia del productor nacional debido a la menor utilización de su capacidad productiva, la reducción de los resultados de sus operaciones y la pérdida de la cuota de mercado medida a través de la participación en el consumo aparente nacional.

Que por el Acta de Directorio Nº 523 de fecha 21 de mayo de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, concluyó que están dadas en el Expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas para justificar el inicio de una investigación.

Que en relación a lo estipulado por el artículo 13 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, el período investigado para la Dirección de Competencia Desleal comprende el año calendario inmediato anterior y los meses transcurridos durante el año en curso, anteriores a la vigencia de la presente Resolución.

Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado en el considerando inmediato anterior respecto a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, el período de recopilación de datos para la determinación de daño comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá solicitar información de un período de tiempo mayor.

Que por medio de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso c) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación disponer la presentación de los certificados de origen a los fines estadísticos.

Que tal como surge del apartado 3º del Anexo II de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada ut supra, el señor Secretario de Industria, Comercio y Minería podrá exigir los certificados mencionados cuando se hubiera iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping.

Que por razón de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a fin de que proceda a exigir los referidos certificados, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la procedencia de la apertura de investigación.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

EL SECRETARIO

DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de papel y cartón estucados por UNA (1) o las DOS (2) caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de gramaje superior a DOSCIENTOS GRAMOS POR METRO CUADRADO (200 gr/m2.), con grado de blancura superior al SESENTA POR CIENTO (60%), espesor comprendido entre DOSCIENTAS VEINTICINCO (225) Y QUINIENTAS OCHO (508) micras y un contenido de cenizas superior al TRES POR CIENTO (3%), tipo dúplex para la elaboración de envases, originarias de la REPUBLICA DE AUSTRIA, REPUBLICA ITALIANA, ESPAÑA, REPUBLICA DE POLONIA, REPUBLICA DE SUDAFRICA y SUECIA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 4810.12.90 y 4810.29.00.

Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6º, sector 21, Ciudad de Buenos Aires.

Art. 3º — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, sin perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.

Art. 4º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el artículo 1º de la presente Resolución, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 5º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 6º — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Alieto A. Guadagni.