Secretaría de Industria, Comercio y Minería

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Resolución 508/99

Normativa a la que se deberá ajustar todo calzado que se comercialice en el país.

Bs. As., 27/7/99

VISTO el Expediente Nº 064-010586/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que entre los derechos de los consumidores se encuentran los de protección de sus intereses económicos, recibir información adecuada y veraz y libertad de elección para efectuar sus adquisiciones.

Que la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor, de la cual esta Secretaría es autoridad de aplicación, en su artículo 4º establece como obligación de los proveedores la de suministrar a los consumidores información veraz, detallada, eficaz y suficiente acerca de las características esenciales de las cosas y servicios que comercializan.

Que la ley citada considera en un pie de igualdad a fabricantes e importadores con respecto al cumplimiento de las obligaciones, toda vez que son responsables de la introducción al mercado interno de los productos destinados al consumidor.

Que la diversidad tecnológica alcanzada en lo referente a materias primas por la industria del calzado hace necesario extremar los medios para evitar a los consumidores eventuales engaños acerca de la composición de los productos que se les ofrecen y de las consiguientes prestaciones.

Que los procedimientos de control instrumentados hasta el presente, habida cuenta del elevado número de oferentes presentes en el mercado, no han arrojado los resultados esperados, evidenciándose una saturación de los medios disponibles por parte de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, de esta Secretaría, organismo a cargo de la fiscalización correspondiente.

Que la certificación por parte de una entidad independiente constituye un mecanismo apto para garantizar el cumplimiento de la normativa reglamentaria.

Que las Resoluciones de esta Secretaría Nº 123, del 3 de marzo de 1999, y Nº 431, del 28 de junio de 1999, establecen el reconocimiento previo de este organismo para la participación de entidades certificadoras y laboratorios de ensayos en regímenes de certificación obligatoria.

Que la Dirección de Legales del área de Industria, Comercio y Minería, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por los artículos 41 y 43 inciso a) de la Ley Nº 24.240.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Todo calzado que se comercialice en el país deberá indicar, en forma claramente visible, la siguiente información:

a) material de la capellada;

b) material del forro;

c) material del fondo o planta;

d) marca y modelo;

e) nombre o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria del fabricante o importador,

f) país de origen.

Art. 2º — En los casos en que el material sea cuero, deberá indicarse la clase o especie correspondiente al mismo, seguida del tipo de terminación aplicado.

Art. 3º — En los casos en que el material sea textil, deberá especificarse la proporción porcentual en masa de las fibras constitutivas del tejido empleado.

Art. 4º — El término cuero, u otros que sugieran el mismo material, sólo podrán ser utilizados cuando el calzado esté constituido sustancialmente por éste.

Art. 5º — El calzado hecho total o parcialmente con cuero descarne deberá ser identificado adicionándole a la palabra cuero el calificativo descarne; entendiéndose por cuero descarne a aquél hecho con porciones de cuero que han sido cortadas transversalmente en uno o más espesores, excepto su flor.

El calzado hecho total o parcialmente con fibras o pulverizados de cuero, aglomerados con cualquier producto, deberá ser identificado como calzado de aglomerado de cuero.

Art. 6º — Todo calzado que posea partes visibles compuestas total o parcialmente de cuero que haya sido estampado, repujado, teñido o procesado por cualquier otro método para simular la apariencia de otra especie o clase de cuero, deberá indicar la especie o clase de cuero con la que está realmente fabricado, pudiéndose agregar la expresión "imitación…" seguida de la especie simulada.

Art. 7º — La indicación de los componentes será facultativa en los casos de: taco, plantillas visibles, acolchados y elementos de ornamentación, estos últimos cuando sean de distintos materiales de los mencionados en los artículos 2º y 3º de la presente Resolución.

Art. 8º — La información establecida por la presente Resolución deberá consignarse en idioma nacional en al menos una unidad del par que constituya la unidad de venta, debiendo estar impresa, adherida o vinculada a ella en forma tal que asegure su permanencia hasta su llegada al consumidor final.

Art. 9º — Los responsables de la fabricación e importación de los productos alcanzados por la presente Resolución deberán hacer certificar la veracidad de la información suministrada en cumplimiento de ésta y los responsables de su distribución y comercialización deberán exigir dicha certificación. La certificación mencionada será otorgada por un organismo de certificación reconocido por esta Secretaría de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones S.I.C. y M. Nº 123/99 y Nº 431/99, y se emitirá en base a informes de ensayos realizados por laboratorios igualmente reconocidos.

(Se suspende transitoriamente la aplicación del presente artículo, por art. 1° de la Resolución N° 44/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor B.O. 9/4/2003. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Ver artículo 2° de la misma norma.)

Art. 10. — Cada certificado emitido en cumplimiento de la presente Resolución alcanzará a todos los productos de un mismo responsable que coincidan en la totalidad de los ítems identificatorios establecidos por el artículo 1º de la presente Resolución.

Los certificados mencionados deberán ser presentados por los fabricantes e importadores ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría, como condición previa a su comercialización.

(Se suspende transitoriamente la aplicación del presente artículo, por art. 1° de la Resolución N° 44/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor B.O. 9/4/2003. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Ver artículo 2° de la misma norma.)

Art. 11. — Los fabricantes e importadores de los productos alcanzados por la presente Resolución deberán proporcionar en forma fehaciente a sus adquirentes información acerca del cumplimiento del requisito establecido por el artículo anterior, acompañando la entrega de sus productos con planillas identificadas con su nombre o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria, en las que consignarán la siguiente información: denominación del producto, país de origen, marca y modelo, número de certificado y entidad emisora, y fecha y número de trámite otorgado a la presentación de éste ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR. La planilla mencionada obrará en poder de distribuidores, mayoristas y minoristas, para ser exhibidas a consumidores y autoridades de aplicación, en los casos en que éstos lo requieran.

(Se suspende transitoriamente la aplicación del presente artículo, por art. 1° de la Resolución N° 44/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor B.O. 9/4/2003. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Ver artículo 2° de la misma norma.)

Art. 12. — La certificación otorgada en cumplimiento de la presente Resolución no exime a los responsables de la fabricación o importación de los productos alcanzados de la responsabilidad del cumplimiento de los requisitos de identificación que ella establece, de su veracidad, ni del cumplimiento de otras exigencias derivadas del deber de información, así como de las vigentes sobre los mismos productos en otros ámbitos.

(Se suspende transitoriamente la aplicación del presente artículo, por art. 1° de la Resolución N° 44/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor B.O. 9/4/2003. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Ver artículo 2° de la misma norma.)

Art. 13. — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR para dictar las medidas que resulten necesarias con el fin de interpretar, aclarar e implementar las disposiciones de la presente Resolución.

Art. 14. — Derógase la Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO Nº 212, del 29 de junio de 1982.

Art. 15. — Las infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 24.240.

Art. 16. — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. La certificación a que hace referencia el artículo 9º será exigible, para fabricantes e importadores de los productos alcanzados, a los TREINTA (30) días de la misma fecha y, para los restantes responsables de su comercialización, a los CIENTO VEINTE (120) días de dicha publicación.

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Alieto A. Guadagni.