Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

 

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

 

Resolución 1117/99

 

Establécese una norma para el trámite de solicitudes de destinación de importación de carácter definitivo para consumo en las que se declaren papeles no encapados destinados a impresión, escritura u otros fines gráficos, con exclusión del papel prensa. Excepciones.

 

Bs. As., 15/9/99

 

VISTO el Expediente Nº 061-008034/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 653, de fecha 7 de setiembre de 1999, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Resolución citada en el Visto se han establecido una serie de requisitos que debe cumplir el papel que se comercialice envasado.

 

Que la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor incluye específicamente a los importadores en un pie de igualdad con los productores, fabricantes y envasadores, toda vez que su responsabilidad surge de haber ingresado productos de procedencia extranjera al mercado interno.

 

Que los importadores, además de ser introductores de mercaderías al territorio aduanero, se ocupan generalmente de la comercialización de las mismas y, en ese carácter, también están sujetos a lo previsto en la Ley de Defensa del Consumidor y su reglamentación.

 

Que con el objeto de establecer un mecanismo de control previo a su libramiento, se hace necesario implementar un procedimiento de tramitación de una licencia para la importación de papel ante la Autoridad de Aplicación del régimen que se establece por la presente resolución.

 

Que la medida que se propone se fundamenta en las disposiciones del Artículo 3º del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación aprobado por la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO e incorporado al ordenamiento jurídico nacional a través de la Ley Nº 24.425.

 

Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado intervención en la confección de la presente medida.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente resolución se dicta en función de lo establecido en la Ley de Ministerios —t.o. 1992— y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 632 de la Ley 22.415 y el Decreto 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994.

 

Por ello,

 

MINISTRO DE ECONOMIA OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Para el trámite de solicitudes de destinación de importación de carácter definitivo para consumo en las que se declaren papeles no encapados destinados a la impresión, escritura u otros fines gráficos, con exclusión del papel prensa, será necesaria la presentación ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del ejemplar original del Certificado de Importación de Papel, emitido por la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que sólo se otorgará a los importadores que hayan cumplido debidamente con lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO y MINERIA Nº 653/99.

 

Art. 2º — La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO y MINERIA determinará las posiciones arancelarias del Capítulo 48 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR para las cuales será necesaria la presentación de la documentación indicada en el Artículo 1º de la presente resolución.

 

Art. 3º — Lo dispuesto en el Artículo 1º de Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO y MINERIA Nº 653/99 deberá estar cumplimentado con anterioridad al libramiento plaza de las mercaderías.

 

Art. 4º — Quedan exceptuadas de lo dispuesto en la presente medida aquellas mercaderías que, la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

 

a) expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte;

 

b) en zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.

 

Las excepciones aludidas en este Artículo caducarán si no se registrare la solicitud de importación para consumo dentro del término de TREINTA (30) días corridos contado a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en Boletín Oficial.

 

Art. 5º — La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, será la Autoridad de Aplicación de presente resolución, quedando en tal carácter facultada para realizar las interpretaciones, efectuar las aclaraciones que estime convenientes dictar las normas reglamentarias, a efectos de lograr una adecuada implementación de la medida.

 

Art. 6º — A partir del 1 de enero del 2000 exigencia dispuesta por el Artículo 1º de la presente resolución, para las operaciones de importación originarias de los restantes Estados Parte del MERCOSUR, se ajustará a la normativa sobre procedimientos administrativos y operacionales que resulte de la implementación de la Decisión del CONSEJO MERCADO COMUN Nº de fecha 15 de junio de 1999.

 

Art. 7º — La presente resolución comenzará regir, en lo que respecta a su Artículo 3º, a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y con relación a la exigencia de la presentación del Certificado de Importación establecido por el Artículo 1º de la presente, a partir de la entrada en vigencia del Artículo 8º de la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO MINERIA Nº 653/99.

 

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roque B. Fernández.