RADIODIFUSION

Decreto 1005/99

Modificaciones de la Ley Nº 22.285, a los efectos de posibilitar su adecuación a las transformaciones operadas en los campos económicos, social y tecnológico.

Bs. As., 10/9/99

VISTO el Expediente Nº 1114/99 del registro del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, y

CONSIDERANDO:

Que han transcurrido diecinueve años desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 22.285, promulgada durante el último gobierno de facto.

Que la actuación vigente en el año 1980 en la materia radiodifusión es sustancialmente diferente a la actual.

Que en tal sentido, resulta oportuno revisar algunos contenidos de la Ley de Radiodifusión y sus modificatorios, a los efectos de posibiltar su adecuación a las grandes transformaciones operadas en el campo económico, social y tecnológico.

Que el buen nombre y honor de las personas son valores que se hallan tutelados por el derecho privado, siendo necesario ampliar el alcance de la protección legal al público en general, sobre todo en aquellos supuestos en que las emisiones puedan provocar daños en la salud o en la psiquis de la población.

Que en la actualidad se encuentran inscriptos MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO (1.391) servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia en el Registro creado por el Decreto Nº 1357/89; operan CIENTO DIECISIETE (117) servicios de radiodifusión sonora por modulación de amplitud y aproximadamente MIL CUATROCIENTOS (1.400) Licenciatarios de servicios complementarios de radiodifusión, distribuidos en todo el país.

Que, al propio tiempo, se encuentra en pleno proceso de ejecución el Régimen de Normalización de emisoras de frecuencia modulada aprobado por Decreto Nº 1144/96, modificado por sus similares Nº 1260/96, 310/98 y 2/99.

Que la limitación al número máximo de licencias adjudicables a una misma persona, física o jurídica, consagrada en el artículo 43 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios era congruente con un mercado comunicacional poco desarrollado.

Que por los motivos expuestos precedentemente, resulta procedente revisar el concepto de multiplicidad de licencias, permitiendo que un mismo licenciatario pueda acceder a la titularidad de un mayor número de servicios de radiodifusión.

Que resulta oportuno suprimir el concepto de intransferibilidad de las licencias, atento que la realidad del mercado no puede ser soslayada, condicionando su procedencia a la conformidad de la autoridad que corresponda, según el servicio de que se trate.

Que el impedimento para constituir redes privadas permanentes se hallaba enmarcado en el contexto antes citado, circunstancia que, en la actualidad, ha variado dada la gran oferta de medios tecnológicos disponibles.

Que la promoción de los programas propios de los servicios de radiodifusión sea considerada como publicidad, a los efectos del cómputo de los tiempos establecidos en el artículo 71 de la Ley de Radiodifusión, no se ajusta a la realidad del mercado publicitario.

Que en esta orientación es oportuno flexibilizar las exigencias para la emisión de mensajes publicitarios, al observarse que aquéllas, no sólo resultan ineficaces para alcanzar los propósitos perseguidos, sino que también atentan contra una política de plena libertad y concurrencia en los medios de radiodifusión.

Que se ha verificado que las necesidades de los licenciatarios, en cuanto al planeamiento de las programaciones de lo servicios de radiodifusión, se ven obstaculizadas por la rigidez que impone la frecuencia horaria del artículo 72, inciso f) de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios.

Que, en consecuencia, resulta oportuno facultar a los licenciatarios a distribuir los mensajes aludidos en el considerando anterior con un criterio de mayor flexibilidad, permitiéndoles ubicarlos en segmentos horarios más amplios.

Que corresponde incorporar como causal de caducidad de la licencia la delegación de la explotación del servicio, en los términos del artículo 67 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios, así como también la transferencia de la titularidad de la licencia sin contar con la correspondiente autorización, por cuanto dicha conducta importa un incumplimiento grave que merece la máxima sanción que prevé la legislación en la materia.

Que la realidad demuestra que se han producido grandes transformaciones en el ámbito de las comunicaciones, y especialmente en el sector de la radiodifusión, situación que determina la necesidad de encarar urgentes adecuaciones a la normativa vigente en la materia, ello a fin de paliar los problemas existentes, hasta tanto el Honorable Congreso de la Nación brinde una solución sobre el particular.

Que el servicio jurídico de la SECRETARIA DE PRENSA Y DIFUSION ha emitido el correspondiente dictamen.

Que por lo expuesto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3º, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios por el siguiente:

"ARTICULO 5º — Los servicios de radiodifusión deben colaborar con el enriquecimiento cultural de la población, según lo exigen los objetivos asignados por esta ley al contenido de las emisiones de radiodifusión, las que deberán propender a la elevación de la moral de la población, como así también al respeto de la libertad, la solidaridad social, la dignidad de las personas, los derechos humanos, el respeto por las instituciones de la República, el afianzamiento de la democracia y la preservación de la moral cristiana".

Art. 2º — Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios por el siguiente:

"ARTICULO 16. — Las emisiones de radiodifusión no deben perturbar en modo alguno la intimidad de las personas. Quedan prohibidas las emisiones cuyo contenido atente contra la salud o estabilidad psíquica de los destinatarios de los mensajes".

Art. 3º — Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios por el siguiente:

"ARTICULO 20. — Los programas educativos de carácter sistemático deberán responder a los lineamientos de la política educativa, respetando los derechos, principios y criterios establecidos en la Ley Nº 24.195 y habrán de difundirse con lenguaje adecuado".

Art. 4º — Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios por el siguiente:

"ARTICULO 23. — Los anuncios publicitarios deberán ceñirse a los criterios establecidos por esta ley y su reglamentación, fundamentalmente en lo inherente a la integridad de la familia y la moral cristiana".

Art. 5º — Sustitúyese el artículo 43 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios por el siguiente:

"ARTICULO 43. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL o el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, según corresponda, podrán otorgar hasta VEINTICUATRO (24) licencias para explotar servicios de radiodifusión a una misma persona física o jurídica, bajo las siguientes condiciones:

a) En distintas localizaciones, hasta VEINTICUATRO (24) licencias de radiodifusión sonora o de televisión. En el supuesto de tratarse de un mismo tipo de servicio, no podrán superponerse en sus respectivas áreas primarias.

b) En una misma localización hasta UNA (1) de radiodifusión sonora, UNA (1) de televisión y UNA (1) de servicios complementarios de radiodifusión, siempre que las dos primeras no sean las únicas prestadas por la actividad privada".

Art. 6º — Sustitúyese el artículo 45 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios por el siguiente:

"ARTICULO 45. — Las licencias se adjudicarán a una persona física o a una sociedad comercial regularmente constituida en el país. Cuando se trate de una sociedad comercial en formación, la adjudicación se condicionará a su constitución regular. Tanto la persona física, cuanto los integrantes de la sociedad comercial, deberán reunir al momento de su presentación al concurso público y mantener durante la vigencia de la licencia, los siguientes requisitos y condiciones:

a) Ser argentino nativo o naturalizado y mayor de edad;

b) Tener calidad moral e idoneidad cultural acreditadas ambas por una trayectoria que pueda ser objetivamente comprobada;

c) Tener capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar y poder demostrar el origen de los fondos;

d) No estar incapacitado o inhabilitado, civil ni penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado o estar sometido a proceso por delito doloso, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales;

e) No tener vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras, salvo que los acuerdos suscriptos por la República Argentina con terceros países contemplen tal posibilidad;

f) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público, ni militar, o personal de seguridad en actividad.

Ante propuestas similares y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 41, será preferida aquélla cuyos integrantes acrediten mayor idoneidad, experiencia y arraigo.

En el supuesto que la oferente se halle conformada por sociedades, los requisitos y condiciones precedentemente mencionados, excepto el inciso c), deberán ser acreditados por los integrantes de su órgano de administración y el de las últimas nombradas".

Art. 7º — Sustitúyese el artículo 68 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios por el siguiente:

"ARTICULO 68. — Se podrán constituir redes privadas permanentes, con la previa autorización del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION".

Art. 8º — Sustitúyese el artículo 71 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios por el siguiente:

"ARTICULO 71. — Las estaciones de radiodifusión sonora y de televisión podrán emitir publicidad hasta un máximo de CATORCE (14) y DOCE (12) minutos, respectivamente, durante cada período de SESENTA (60) minutos contados desde el comienzo del horario de programación. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, los licenciatarios podrán acumular el límite máximo horario fijado en el párrafo anterior, en segmentos distribuidos bajo las siguientes condiciones:

a) Si el horario de emisión del servicio es de VEINTICUATRO (24) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de SEIS (6) horas.

b) Si el horario de emisión del servicio es de VEINTE (20) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de CUATRO (4) horas.

c) Si el horario de emisión del servicio es de DOCE (12) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de TRES (3) horas.

d) Si el horario de emisión del servicio es de SEIS (6), OCHO (8) o DIEZ (10) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de DOS (2) horas.

En el supuesto de existir fracciones horarias, la publicidad deberá ser emitida conforme al principio consagrado en el primer párrafo del presente. No serán computables como publicidad los siguientes mensajes:

a) Los previstos en el artículo 72 de esta ley;

b) La característica o señal distintiva de las estaciones;

c) La promoción de programas propios de la estación".

Art. 9º — Sustitúyese el inciso f) del artículo 72 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios por el siguiente:

"f) Para difundir mensajes de interés nacional, regional o local cuya emisión disponga el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION, hasta UN (1) minuto y TREINTA (30) segundos por hora. A tal efecto los licenciatarios podrán distribuir los mensajes conforme los segmentos horarios indicados en el artículo anterior".

Art. 10. — Incorpóranse como incisos h) e i) del artículo 85 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios, los siguientes:

"h) la delegación de la explotación del servicio, en los términos del artículo 67 de esta Ley;

i) la transferencia de la titularidad de la licencia del servicio de que se trate, en tanto no sea sometida a la autorización del PODER EJECUTIVO NACIONAL o el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, según corresponda, en el término de CIENTO OCHENTA (180) días de materializada".

Art. 11. — Dispónese que el presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 12. — Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3º, de la Constitución Nacional.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Guido J. Di Tella. — José A. A. Uriburu. — Roque B. Fernández. — Carlos V. Corach. — Manuel G. García Solá. — Jorge Domínguez. — Alberto J. Mazza.

CONGRESO DE LA NACION

Resolución

Declárase la validez de Decretos del Poder Ejecutivo Nacional.

Bs. As., 18/7/2007

Señor Presidente de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1º — Declarar la validez de los decretos 900 de fecha 8 de septiembre de 1997, 1062 de fecha 10 de septiembre de 1998, 1005 de fecha 10 de septiembre de 1999, 2368 de fecha 21 de noviembre de 2002, 1214 de fecha 19 de mayo de 2003 y el decreto 527 de fecha 20 de mayo de 2005.

Art. 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dios guarde al señor Presidente.

ALBERTO E. BALESTRINI. — Enrique Hidalgo.