Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos

 

COMERCIO EXTERIOR

 

Resolución 1208/99

 

Fíjase un valor mínimo de exportación FOB provisional para operaciones de importación de jabalinas de acero-cobre, originarias de la República Federativa del Brasil, que se despachan a plaza por determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur.

 

Bs. As., 4/10/99

 

VISTO el Expediente Nº 061-003491/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional FABRICA ARGENTINA DE CONDUCTORES BIMETALICOS SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de jabalinas de acero-cobre, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8535.90.00 y 8536.90.90.

 

Que la firma FABRICA ARGENTINA DE CONDUCTORES BIMETALICOS SOCIEDAD ANONIMA había solicitado considerar la posibilidad de ampliar el plazo de vigencia de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 309, de fecha 16 de octubre de 1996, que estableció derechos antidumping por dos años a dichas operaciones.

 

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería mediante Dictamen DGAJ-DLAICM Nº 1380/98 de fecha 2 de julio de 1998, pronunció que no era viable prorrogar dichas medidas y que el tratamiento que debía otorgarse era el de una nueva investigación, rigiendo la Ley Nº 24.425 y sus normas reglamentarias.

 

Que con fecha 14 de septiembre de 1998, mediante Expediente del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 061-007379/98 se recibió una solicitud de reconsideración de otorgamiento de una prórroga a la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 309 de fecha 16 de octubre de 1996, efectuada por la firma peticionante.

 

Que con fecha 23 de setiembre de 1998 mediante Disposición Nº 27, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

 

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería en su Dictamen DGAJ-DLAICM Nº 2880 de fecha 6 de octu bre de 1998, confirmó lo expresado en el Dictamen DGAJ-DLAICM Nº 1380/98 de fecha 2 de julio de 1998, rechazando los argumentos presentados por la quejosa.

 

Que la mencionada Dirección de Legales recomendó solicitar a la firma FABRICA ARGENTINA DE CONDUCTORES BIMETALICOS SOCIEDAD ANONIMA que ratifique su interés en continuar con la petición admitida mediante Disposición SSCE Nº 27/98, lo cual fue efectuado por la Dirección de Competencia Desleal mediante Nota DCD Nº 273-000235/ 98 de fecha 30 de septiembre de 1998.

 

Que con fecha 20 de octubre de 1998 la empresa FABRICA ARGENTINA DE CONDUCTORES BIMETALICOS SOCIEDAD ANONIMA ratificó su interés en la continuación del trámite de nueva investigación, el cual había proseguido su curso.

 

Que mediante Acta de Directorio Nº 476 de fecha 12 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, concluyó que existe un cuadro de amenaza de daño a la industria nacional de jabalinas de acero cobre.

 

Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, con fecha 4 de diciembre de 1998 elevó su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación por Presunto Dumping, indicándose en el mismo que “habría indicios de prácticas desleales de comercio bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de jabalinas de acero-cobre, que oscilarían entre el VEINTISEIS COMA SESENTA Y SIETE POR CIENTO (26,67%) y el TREINTA Y DOS COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (32,33%), dependiendo de las diferentes medidas testigo del producto bajo análisis”.

 

Que con fecha 15 de febrero de 1999, mediante Resolución Nº 82 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, se declaró procedente la apertura de investigación.

 

Que con fecha 20 de mayo de 1999 la Dirección de Competencia Desleal procedió a elaborar el correspondiente proveído de las medidas de prueba, y se invitó a todas las partes interesadas en la investigación a tomar vista de dicho documento.

 

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, determinó mediante el Acta de Directorio Nº 527 del 3 de junio de 1999, que existían indicios de amenaza de daño importante a la industria nacional de “jabalinas de acero-cobre en todas sus medidas” causada por las importaciones originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y que la misma podía continuar durante la investigación.

 

Que debido a la existencia de las causales contempladas en el artículo 49 del Decreto 2121/94, con fecha 24 de junio de 1999 se hizo uso de la facultad de extensión del plazo necesario para elevar el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping contemplado en dicha normativa.

 

Que la Dirección de Competencia Desleal, en su Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, indicó que del análisis de la información existente se han podido detectar prácticas desleales de comercio bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de jabalinas de acero-cobre, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

 

Que del informe mencionado ut supra se desprende que el margen de dumping preliminarmente determinado oscilaría entre el DIECIOCHO COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (18,95%) y el CUARENTA COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (40,52%), para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

 

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores el Señor Subsecretario de Comercio Exterior en su Informe de Relación de Causalidad, concluyó que se encontrarían reunidos los extremos legales necesarios para la aplicación de una medida provisional, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425 y el Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994.

 

Que para evitar el agravamiento de la situación por la que atraviesa la industria nacional resulta conveniente aplicar esta medida por el plazo de CUATRO (4) meses, plazo dentro de lo establecido por artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

 

Que a tal fin se considera suficiente fijar un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS COMA DOCE POR KILOGRAMO (u$s 2,12 Kg).

 

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

 

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

 

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

 

Que según lo establecido en el precitado artículo 2º, in fine, la mencionada exigibilidad solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos cuyo origen fuera distinto de aquellos para los cuales se hubiesen dispuesto tales medidas.

 

Que en relación a lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio a fin de que proceda a exigir los referidos certificados de origen.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994, el Decreto Nº 704 de fecha 10 de noviembre de 1995, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

 

Por ello,

 

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de jabalinas de acero-cobre originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8535.90.00 y 8536.90.90, un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS COMA DOCE POR KILOGRAMO (u$s 2,12 kg).

 

Art. 2º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB declarados.

 

Art. 3º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio para que proceda a exigir los certificados de origen en las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las alcanzadas por la medida provisional del  artículo 1º de la presente Resolución, cuyo origen fuera distinto del investigado.

 

Art. 4º — La presente Resolución comenzará regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

 

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roque B. Fernández.