Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

 

COMERCIO EXTERIOR

 

Resolución 1247/99

 

Establécese un valor mínimo de exportación FOB para las operaciones de exportación hacia nuestro país de policloruro de vinilo sin mezclar con otras substancias obtenidas por proceso de polimerización en suspensión — PVC suspensión—, a los fines del cálculo del derecho antidumping correspondiente.

 

Bs. As., 18/10/99

 

VISTO el Expediente Nº 061-007774/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el expediente citado en el VISTO las firmas INDUPA SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRlAL Y COMERCIAL e IMEXTRADE SOCIEDAD ANONIMA peticionaron la apertura de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de policloruro de vinilo sin mezclar con otras substancias obtenidas por el proceso de polimerización en suspensión —PVC suspensión—, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y de los ESTADOS UNlDOS MEXICANOS, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 3904.10.10.

 

Que las peticionantes, INDUPA SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL e IMEXTRADE SOCIEDAD ANONIMA, presentaron las solicitudes pertinentes con fecha 25 de septiembre y 8 de octubre de 1998, respectivamente.

 

Que por Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, se establecieron las nuevas normas reglamentarias de la Ley Nº 24.425.

 

Que en función de lo establecido por el artículo 79 del Decreto Nº 1326/98, corresponde enmarcar la citada presentación en las disposiciones emergentes de la Ley Nº 24.425 y el Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994.

 

Que con fecha 1º de febrero de 1999, mediante Disposición Nº 8 de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

 

Que mediante Resolución de la SECRETARIA DE lNDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 243 de fecha 19 de abril de 1999, se declaró procedente la apertura de investigación.

 

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, se expidió mediante el Acta de Directorio Nº 542 de fecha 9 de agosto de 1999.

 

Que en dicha Acta, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluye por unanimidad que existen indicios de daño a la industria nacional de PVC suspensión, causados por las importaciones originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, y que tales indicios pueden continuar durante la investigación.

 

Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, elevó al señor Subsecretario de Comercio Exterior con fecha 20 de agosto de 1999 el correspondiente Informe Técnico previo a la determinación preliminar, expresando que, del análisis de la información existente, se ha podido detectar que existen indicios suficientes en materia de dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de las presentes actuaciones, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

Que del informe mencionado surge que los márgenes de dumping preliminarmente determinados son de NUEVE COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (9,77%) y de CATORCE COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (14,37%) para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, respectivamente.

 

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores el señor Subsecretario de Comercio Exterior en su Informe de Relación de Causalidad, concluyó que se encuentran reunidos los extremos legales necesarios para la aplicación de una medida provisional, para ambos orígenes investigados, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo Vl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425 y el Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994.

 

Que para evitar el agravamiento de la situación que atraviesa la industria nacional resulta conveniente aplicar esta medida por el plazo de CUATRO (4) meses dispuesto en el artículo 7 párrafo 4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

 

Que mediante Resolución del MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

 

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MENERIA de este Ministerio la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

 

Que de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

 

Que según lo establecido en el precitado artículo 2º, in fine, la mencionada exigibilidad solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos cuyo origen fuera distinto de aquellos para los cuales se hubiesen dispuesto tales medidas.

 

Que en relación a lo expuesto, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio a fin de que proceda a exigir los referidos certificados de origen.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994, el Decreto Nº 704 de fecha 10 de noviembre de 1995 y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

 

Por ello,

 

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de policloruro de vinilo sin mezclar con otras substancias obtenidas por proceso de polimerización en suspensión —PVC suspensión—, que se despacha a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, N.C.M. 3904.10.10, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, el valor mínimo de exportación FOB de CUATROCIENTOS NOVENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA (U$S 490/t.), a los fines del cálculo del derecho antidumping correspondiente.

 

Art. 2º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional fijado, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios de exportación FOB declarados.

 

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, que las operaciones de importación de los productos alcanzados por la presente Resolución están sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y disposiciones complementarias dictadas como consecuencia de la misma.

 

Art. 4º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 7 párrafo 4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo Vl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

 

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase. — Roque B. Fernández.