CONVENIOS

Ley 25.181

Apruébase el Convenio de Cooperación Educativa suscripto con la República Federativa del Brasil.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el CONVENIO DE COOPERACION EDUCATIVA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, suscripto en Brasilia —REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL— el 10 de noviembre de 1997, que consta de DIECIOCHO (18) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.181 —

ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.

Convenio de Cooperación Educativa

entre

la República Argentina

y

la República Federativa del Brasil

La República Argentina y la República Federativa del Brasil, en adelante denominadas las Partes;

Conscientes de que los sistemas educativos deben dar respuesta a los desafíos de la consolidación de la democracia en un contexto de creciente integración entre los países de la región, de las transformaciones productivas y de los avances científicos tecnológicos;

Determinadas a dinamizar y actualizar la relación bilateral en materia educativa por medio de la reformulación de los instrumentos convencionales;

e Inspiradas en la voluntad compartida de profundizar las acciones de cooperación entre los sistemas educativos de ambos Estados;

Han acordado lo siguiente:

Artículo I

Las Partes promoverán la cooperación educativa en todos los niveles y modalidades, entre sus órganos componentes, en el ámbito del proceso de integración.

Artículo II

Las Partes se esforzarán por mantener un permanente intercambio de información actualizada sobre las características de los respectivos sistemas educativos: estructura; administración a nivel nacional y provincial; recursos humanos y de infraestructura; planes de las carreras docentes; capacitación; formación inicial; organización institucional; metodología de evaluación, y toda otra información que resulte relevante a los fines del presente Convenio.

Artículo III

1. Las Partes procurarán facilitar la vinculación directa entre las instituciones correspondientes para que elaboren, suscriban y ejecuten programas específicos de intercambio y cooperación en el campo de la educación y de la formación de recursos humanos.

2. Asimismo, las Partes estimularán el intercambio y la cooperación en experiencias educativas innovadoras y fomentarán la organización y ejecución de actividades educativas conjuntas.

Artículo IV

Cada una de las Partes promoverá:

a) La inclusión en el contenido de los cursos de la educación básica y/o media, de la enseñanza del idioma oficial de la otra Parte;

b) La creación de cursos de especialización, carreras de post-grado o cátedras específicas sobre literatura, historia y cultura nacional del otro Estado;

c) La creación de cursos de especialización, de prosgrado, o cursos específicos que apunten a mejorar el conocimiento de la realidad económica, política, social y tecnológica de la otra Parte;

d) La creación de cátedras de portugués y cultura brasileña en las Universidades argentinas, y de español y cultura argentina en las Universidades brasileñas.

e) La inclusión de contenidos referidos a la integración regional en sus distintos aspectos en los diferentes niveles educativos.

Artículo V

Las Partes estimularán la planificación y el desarrollo conjuntos de actividades relacionadas con las áreas de extensión universitaria y de formación y capacitación docente.

Artículo VI

1. Las Partes concederán regularmente becas y subsidios para estimular e impulsar la investigación conjunta y la transferencia de tecnología.

2. Asimismo otorgarán anualmente, en reciprocidad, becas de post-grado a estudiantes, profesionales o especialistas enviados por la otra Parte para perfeccionar sus estudios.

3. La cantidad y modalidad de estas becas o subsidios se informará por la vía diplomática.

Artículo VII

1. El ingreso de alumnos de una Parte en cursos de grado o posgrado de la otra Parte, se regirá por los mismos procesos de selección aplicados por las instituciones de enseñanza superior a los estudiantes nacionales.

2. Los estudiantes que se beneficien de acuerdos específicos entre las Partes se someterán a los procesos de selección establecidos por esos instrumentos.

Artículo VIII

Las Partes procurarán estimular la elaboración de programas de intercambio de docentes y de estudiantes de grado universitario.

Artículo IX

Las Partes promoverán la cooperación entre expertos, técnicos y especialistas en educación, como asimismo el intercambio de experiencias que vinculen los sistemas educativos con el sector productivo.

Artículo X

Las Partes incentivarán el uso de la tecnología informática para la divulgación de los calendarios de actividades educativas, concursos, premios y becas, y la nóminas de recursos humanos e infraestructura disponibles, así como toda otra información que las Partes estimen prioritarias en relación al cumplimiento del presente Convenio.

Artículo XI

El ejercicio profesional por parte de nacionales de una Parte en el territorio de la otra, estará sujeto a la legislación nacional correspondiente.

Artículo XII

El reconocimiento de certificados de estudio, títulos y diplomas de todos los niveles educativos estará sujeto a la legislación nacional correspondiente y a los Protocolos y Acuerdos específicos sobre la materia que las Partes hayan celebrado o de aquellos que suscriban mientras el presente Convenio se encuentre en vigor.

Artículo XIII

Cada una de las Partes procurará informar a la otra sobre cualquier cambio que se produzca en su sistema educativo.

Artículo XIV

1. Para la aplicación de este Convenio, las Partes crean la Comisión Mixta Educativa. La misma será presidida por las autoridades designadas por los respectivos Ministerios de Educación, en coordinación con las áreas competentes de ambas Cancillerías.

2. Serán funciones de la Comisión:

a) diseñar y evaluar programas ejecutivos específicos,

b) proponer Protocolos Adicionales, que se concertarán por la vía diplomática.

3. La Comisión Mixta Educativa se reunirá en cualquier momento a solicitud de una de las Partes por la vía diplomática.

Artículo XV

El presente Convenio deja sin efecto el Convenio de Intercambio Cultural entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil del 25 de enero de 1968.

Artículo XVI

El presente Convenio estará sujeto a ratificación, y entrará en vigor en la fecha en que las Partes intercambien los respectivos instrumentos.

Artículo XVII

Las Partes podrán modificar el presente Convenio mediante Acuerdos que entrarán en vigor de conformidad con lo previsto en el artículo XVI.

Artículo XVIII

El presente Convenio tendrá una duración indeterminada y podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de la notificación.

Hecho en la ciudad de Brasilia a los 10 días del mes de noviembre de 1997, en dos originales en español y portugués, ambos igualmente auténticos.