OFICINA ANTICORRUPCION

Decreto 102/99

Objeto y ámbito de aplicación. Competencias y funciones. Estructura y organización. Informes finales al Ministro de Justicia y Derechos Humanos sobre cada investigación. Derogación de los Decretos Nros. 152/97 y 878/97.

Bs. As., 23/12/99

VISTO la Ley de Ministerios, y

CONSIDERANDO:

Que, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION mediante la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorias creó la OFICINA ANTICORRUPCION en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS con el cometido de elaborar y coordinar programas de lucha contra la corrupción y ejercer las competencias y atribuciones establecidas en los artículos 26, 45 y 50 de la Ley Nº 24.946.

Que, además, la Ley de Ministerios reconoce al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS la potestad de entender en los programas de lucha contra la corrupción e intervenir como parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado.

Que, conforme las potestades que la Ley de Ministerios le atribuye a la OFICINA ANTICORRUPCION es necesario reglamentar sus funciones y estructura.

Que, la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99 incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL y el Artículo 17 de la Ley Nº 25.064.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1º — La OFICINA ANTICORRUPCION funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, como organismo encargado de velar por la prevención e investigación de aquellas conductas que dentro del ámbito fijado por esta reglamentación se consideren comprendidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por Ley Nº 24.759.

Su ámbito de aplicación comprende a la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, empresas, sociedades y todo otro ente público o privado con participación del Estado o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal.

CAPITULO II

DE LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES

Art. 2º — La OFICINA ANTICORRUPCION tiene competencia para:

a) Recibir denuncias que hicieran particulares o agentes públicos que se relacionen con su objeto;

b) Investigar preliminarmente a los agentes a los que se atribuya la comisión de alguno de los hechos indicados en el inciso anterior. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la OFICINA ANTICORRUPCION y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga;

c) Investigar preliminarmente a toda Institución o Asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la administración de los mencionados recursos;

d) Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, pudieren constituir delitos;

e) Constituirse en parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado, dentro del ámbito de su competencia;

f) Llevar el registro de las declaraciones juradas de los agentes públicos;

g) Evaluar y controlar el contenido de las declaraciones juradas de los agentes públicos y las situaciones que pudieran constituir enriquecimiento ilícito o incompatibilidad en el ejercicio de la función;

h) Elaborar programas de prevención de la corrupción y de promoción de la transparencia en la gestión pública;

i) Asesorar a los organismos del Estado para implementar políticas o programas preventivos de hechos de corrupción.

Art. 3º — La OFICINA ANTICORRUPCION ejercerá las atribuciones establecidas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo anterior en aquellos casos que el Fiscal de Control Administrativo considere de significación institucional, económica o social. Las investigaciones preliminares que se realicen tendrán carácter reservado.

Art. 4º — Cuando de la investigación practicada resulte la existencia de presuntas transgresiones a normas administrativas, las actuaciones pasarán con dictamen fundado al Ministro de Justicia y Derechos Humanos, a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION y al funcionario de mayor jerarquía administrativa de la repartición de que se trate, de conformidad con las competencias asignadas por el Reglamento de Investigaciones Administrativas. En ambas circunstancias, las actuaciones servirán de cabeza del sumario que deberá ser instruido por las autoridades correspondientes.

En las actuaciones en que el Fiscal de Control Administrativo considere pertinente, la OFICINA ANTICORRUPCION podrá ser tenida como parte acusadora con facultades de ofrecer, producir o incorporar pruebas, así como la de recurrir toda resolución adversa a sus pretensiones. Todo ello, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o resuelto según el caso.

Art. 5º — Los integrantes de la OFICINA ANTICORRUPCION en el ejercicio de sus funciones podrán:

a) Requerir informes a los organismos nacionales, provinciales, comunales; a los organismos privados y a los particulares cuando corresponda, así como recabar la colaboración de las autoridades policiales para realizar diligencias y citar personas a sus despachos, al solo efecto de prestar declaración testimonial. Los organismos policiales y de seguridad deberán prestar la colaboración que les sea requerida;

b) Requerir dictámenes periciales y la colaboración de expertos para el mejor resultado de la investigación, a cuyo fin podrán solicitar a las reparticiones o funcionarios públicos la colaboración necesaria, que éstos estarán obligados a prestar;

c) Informar al Ministro de Justicia y Derechos Humanos que la permanencia de un agente público en el cargo puede obstaculizar gravemente una investigación.

CAPITULO III

DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACION

Art. 6º — La OFICINA ANTICORRUPCION estará a cargo de un Fiscal de Control Administrativo, con rango y jerarquía de Secretario, designado y removido por el PRESIDENTE DE LA NACION a propuesta del Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

Art. 7º — Serán requisitos para el desempeño del cargo de Fiscal de Control Administrativo:

a) Ser ciudadano argentino;

b) Tener no menos de TREINTA (30) años de edad;

c) Tener no menos de SEIS (6) años en el ejercicio de la profesión de abogado o idéntica antigüedad profesional en el Ministerio Público o en el Poder Judicial.

Art. 8º — El Fiscal de Control Administrativo ejercerá las siguientes funciones:

a) Presidir y representar a la OFICINA ANTICORRUPCION;

b) Hacer cumplir la misión y los objetivos de la Oficina;

c) Proponer la designación de los integrantes de la Oficina al Ministro de Justicia y Derechos Humanos;

d) Elaborar y elevar el Plan de Acción para su aprobación por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos;

e) Resolver el inicio y clausura de las actuaciones de la Oficina;

f) Suscribir y elevar los informes correspondientes;

g) Coordinar la actuación de la Oficina con los otros órganos de control estatal;

h) Llevar el registro de las declaraciones juradas de los agentes públicos; y

i) Elevar al Ministro un proyecto de reglamento interno, para su aprobación.

Art. 9º — La OFICINA ANTICORRUPCION estará compuesta por la Dirección de Investigaciones, cuya función principal será fiscalizar el cumplimiento de los deberes de los agentes y el debido uso de los recursos estatales; y la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia responsable de la elaboración de políticas estatales contra la corrupción en el sector público nacional.

Art. 10. — Las Direcciones de Investigaciones y de Planificación de Políticas de Transparencia estarán a cargo de funcionarios que tendrán rango y jerarquía de Subsecretario, designados y removidos por el Presidente de la Nación a propuesta del Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

Art. 11. — La Dirección de Investigaciones tendrá las siguientes funciones:

a) Recibir denuncias de particulares o agentes públicos, sobre hechos presuntamente ilícitos y analizar si, de conformidad con los indicadores que prevé el plan de acción, configuran hechos de significación institucional, social o económica;

b) Investigar, con carácter preliminar, los casos que configuren conductas previstas en el artículo 1º del presente;

c) Instar la promoción de sumarios administrativos o acciones judiciales civiles o penales, o cualquier otra medida que se considere adecuada para el caso y realizar su seguimiento;

d) Evaluar la información que difundan los medios de comunicación social, relacionada con la existencia de hechos irregulares en el ámbito de sus funciones y en su caso, iniciar las actuaciones correspondientes;

e) Analizar la información vinculada con el ejercicio de sus competencias producida por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION;

f) Elaborar los informes relativos a su área.

Art. 12. — La Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar y proponer al Fiscal de Control Administrativo un plan de acción y los criterios para determinar los casos de significación institucional, social o económica;

b) Realizar estudios respecto de los hechos de corrupción administrativa y sobre sus causas, planificando las políticas y programas de prevención y represión correspondiente;

c) Recomendar y asesorar a los organismos del Estado la implementación de políticas o programas preventivos;

Art. 13. — El Plan de Acción contendrá las áreas críticas, por materias u organismos, y los criterios de significación institucional impacto sobre la credibilidad de las instituciones-, social -bienes sociales y población afectada- y económico -monto del presunto perjuicio-. El Plan de Acción deberá publicarse en el Boletín Oficial y difundirse por Internet;

Art. 14. — La Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia, en ejercicio de sus funciones, podrá realizar encuestas y entrevistas, requerir a los agentes públicos documentación e informes, relevar las denuncias formuladas ante los organismos de control estatal, el PODER JUDICIAL o el MINISTERIO PUBLICO y solicitar a centros de estudios, universidades, o cualquier otra organización con fines académicos, toda información que fuese de su interés.

Art. 15. — Los profesionales que se desempeñen en las distintas áreas de la OFICINA ANTICORRUPCION deberán acreditar especial versación en derecho, sociología, ciencias económicas, sistemas y gestión administrativa, análisis institucional y cultura organizacional, y cualquier otra especialización que sea requerida para cumplir con sus tareas específicas.

CAPITULO IV

DE LOS INFORMES

Art. 16. — La OFICINA ANTICORRUPCION deberá elevar al Ministro de Justicia y Derechos Humanos un informe final de cada investigación que realice.

Art. 17. — La OFICINA ANTICORRUPCION también deberá elevar al Ministro de Justicia y Derechos Humanos un informe semestral y una memoria anual sobre su gestión que contenga especialmente las recomendaciones sobre reformas administrativas o de gestión que eviten que se reiteren ilícitos o irregularidades administrativas.

Art. 18. — Los informes previstos en el artículo anterior serán públicos y podrán ser consultados personalmente o por Internet. El Ministro de Justicia y Derechos Humanos dispondrá, además, su publicidad por los medios de comunicación social que considere necesarios.

CAPITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Art. 19. — Deróganse los Decretos Nº 152 del 14 de febrero de 1997 y Nº 878 del 1º de setiembre de 1997.

Art. 20. — Toda alusión a la OFICINA NACIONAL DE ETICA PUBLICA en el Decreto Nº 41 del 27 de enero de 1999 se entenderá referida a la OFICINA ANTICORRUPCION.

Art. 21. — Transfiérese a la OFICINA ANTICORRUPCION, la dotación de cargos, créditos presupuestarios y bienes patrimoniales, incluyendo la documentación y archivos pertinentes a la OFICINA NACIONAL DE ETICA PUBLICA.

Art. 22. — Dentro de los TREINTA (30) días de dictada la presente medida, deberán efectuarse las modificaciones presupuestarias que correspondan en las jurisdicciones involucradas.

Art. 23. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — Ricardo R. Gil Lavedra. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Juan J. Llach. — José L. Machinea. — Ricardo H. López Murphy. — Rosa Graciela C. de Fernández Meijide. — Héctor J. Lombardo. — Federico T. M. Storani. — Mario A. Flamanique. — Nicolás V. Gallo.

-FE DE ERRATAS-

 

DECRETO 102/99

En la edición del 29de diciembre de 1999, en la que se publicó erróneamente en el encabezamiento la derogación del Decreto N° 7/97, debiendo decir; Decreto N° 878/97