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Secretaría de Industria, Comercio y Minería

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 24/2000

Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones en relación con polietileno de alta densidad y baja densidad lineal, originario de las Repúblicas de Venezuela, Corea, Indonesia y la Commonwealth de Australia.

Bs. As., 10/2/2000

VISTO el Expediente Nº 061-007388/99 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma productora nacional POLISUR SOCIEDAD ANOMINA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de polietileno de alta densidad, baja densidad, y baja densidad lineal, originario de REPUBLICA DE VENEZUELA, REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA DE INDONESIA y COMMONWEALTH DE AUSTRALIA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 3901.10.10, 3901.10.91, 3901.10.92, y 3901.20.29.

Que en virtud de lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, con fecha 12 de octubre de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, mediante Acta de Directorio Nº 558, concluyó que: "... el conjunto formado por ‘polietileno de baja densidad lineal, polietileno de baja densidad, y polietileno de alta densidad’ fabricados por la industria nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes...".

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326/98, la entonces SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con fecha 1º de noviembre de 1999, se expidió favorablemente acerca de la representatividad del solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la entonces SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, para establecer un valor normal comparable, aceptó la información aportada por la solicitante sobre los precios de mercado interno en los CUATRO (4) orígenes involucrados, la cual consistía en un estudio de mercado, facturas, y listas de precios.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de la información aportada por la solicitante y de los listados de importación suministrados por la Dirección General de Administración, Delegación II, Unidad Informática de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que en base a las pruebas mencionadas en los considerandos cuarto y quinto de la presente Resolución la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 29 de noviembre de 1999 al entonces señor Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente Informe Relativo a la Existencia de Indicios de Dumping previo a la Apertura de la Investigación, expresando que del análisis de la información existente se han podido detectar indicios de la existencia de dumping.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que los márgenes de dumping determinados para el inicio de la presente investigación oscilan en promedio entre el QUINCE POR CIENTO (15%) y el SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%) para las operaciones de exportación del producto en cuestión, originarias de REPUBLICA DE VENEZUELA, REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA DE INDONESIA y COMMONWEALTH DE AUSTRALIA.

Que a través del Acta de Directorio Nº 570 de fecha 29 de noviembre de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que desde el punto de vista de su competencia existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican el inicio de una investigación.

Que tal conclusión consideró particularmente la tendencia decreciente de los precios del producto nacional, la subvaluación de las importaciones con relación al producto nacional en varios lapsos del período investigado, el fuerte crecimiento de las importaciones desde los orígenes cuestionados y su aumento de participación en el mercado interno, el fuerte deterioro de los resultados económico-financieros del principal productor nacional, y la alegada suspensión de inversiones del principal productor.

Que por el Acta de Directorio Nº 573 de fecha 14 de diciembre de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que están dadas en el Expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas para justificar el inicio de una investigación.

Que en relación a lo estipulado por el artículo 17 del Decreto Nº 1326/98, los datos analizados por la Dirección de Competencia Desleal comprenden el año calendario inmediato anterior y los meses transcurridos durante el año en curso, anteriores a la vigencia de la presente Resolución.

Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado en el considerando inmediato anterior respecto a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, el período de recopilación de datos para la determinación de daño comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello, ambos organismos podrán solicitar información de un período de tiempo mayor.

Que por medio de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso c) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación disponer la presentación de los certificados de origen a los fines estadísticos.

Que tal como surge del apartado 3º del Anexo II de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada ut supra, el señor Secretario de Industria, Comercio y Minería podrá exigir los certifica dos mencionados cuando se hubiera iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping.

Que por razón de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que proceda a exigir los referidos certificados, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la procedencia de la apertura de investigación.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de polietileno de alta densidad, baja densidad, y baja densidad lineal, originario de REPUBLICA DE VENEZUELA, REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA DE INDONESIA y COMMONWEALTH DE AUSTRALIA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 3901.10.10, 3901.10.91, 3901.10.92, y 3901.20.29.

Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 7º, sector 20, Ciudad de Buenos Aires.

Art. 3º — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, sin perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.

Art. 4º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachan a plaza, del producto descripto en el artículo 1º de la presente Resolución, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 5º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi