Secretaría de Industria, Comercio y Minería

 

COMERCIO EXTERIOR

 

Resolución 38/2000

 

Investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, originarias de Austria, España, Polonia y Suecia.

 

Bs. As., 18/2/2000

 

VISTO el Expediente Nº 061-000907/99 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Expediente citado en el VISTO la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CELULOSA Y PAPEL peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de papel y cartón estucados por UNA (1) o las DOS (2) caras con caolín u otras sustancias inorgánicas con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de gramaje superior a DOSCIENTOS GRAMOS POR METRO CUADRADO (200 gr/m2.), con grado de blancura superior al SESENTA POR CIENTO (60%), espesor comprendido entre DOSCIENTAS VEINTICINCO (225) Y QUINIENTAS OCHO (508) micras y un contenido de cenizas superior al TRES POR CIENTO (3%), tipo dúplex para la elaboración de envases, originarias de la REPUBLICA DE  AUSTRIA, REPUBLICA ITALIANA, ESPAÑA, REPUBLICA DE POLONIA, REPUBLICA DE SUDAFRICA y SUECIA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 4810.12.90 y 4810.29.00.

 

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con fecha 28 de abril de 1999, se expidió favorablemente acerca de la representatividad del solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

 

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR elevó con fecha 11 de mayo de 1999 al ex-Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se habían podido detectar márgenes de dumping.

 

Que a través del Acta de Directorio Nº 521 de fecha 13 de mayo de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, concluyó que desde el punto de vista de su competencia existían suficientes elementos de juicio sobre daño y amenaza de daño a la industria que justificaban el inicio de una investigación.

 

Que por el Acta de Directorio Nº 523 de fecha 21 de mayo de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, concluyó que estaban dadas en el Expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas para justificar el inicio de una investigación.

 

Que mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 509 de fecha 27 de julio de 1999, se declaró procedente la apertura de investigación.

 

Que en atención al Acta de Directorio Nº 567 de fecha 15 de noviembre de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, determinó preliminarmente por unanimidad que si bien existen indicios de daño a la industria nacional, no existen pruebas suficientes en esta etapa de la investigación respecto a que las importaciones investigadas sean causa de daño importante, finalizando la investigación respecto a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero, originarias de la REPUBLICA ITALIANA y de la REPUBLICA DE SUDAFRICA.

 

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la exSUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR elevó con fecha 25 de noviembre de 1999 al ex-Subsecretario de Comercio Exterior el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se han podido detectar márgenes de dumping.

 

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se entiende que, del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente, surgen márgenes de dumping por prácticas de comercio desleal que alcanzan al OCHO COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (8,83%) para la REPUBLICA DE AUSTRIA, al CUARENTA Y DOS COMA CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (42,48%) para ESPAÑA, al ONCE COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (11,37%) para la REPUBLICA ITALIANA, al TREINTA Y DOS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (32,25%) para la REPUBLICA DE POLONIA, al VEINTIOCHO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (28,45%) para la REPUBLICA DE SUDAFRICA y al TREINTA Y OCHO COMA NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (38,96%) para SUECIA.

 

Que por el Acta de Directorio Nº 577 de fecha 27 de diciembre de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, concluyó que corresponde continuar con la investigación hasta su etapa final.

 

Que asimismo, por aplicación del artículo 5.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, corresponde poner fin a la investigación de las importaciones originarias de la REPUBLICA ITALIANA y de la REPUBLICA DE SUDAFRICA.

 

Que por medio de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

 

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

 

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso c) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación disponer la presentación de los certificados de origen a los fines estadísticos.

 

Que tal como surge del apartado 3º del Anexo II de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada ut supra, el señor Secretario de Industria, Comercio y Minería podrá exigir los certificados mencionados cuando se hubiera iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping.

 

Que por razón de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que proceda a exigir los referidos certificados.

 

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente Resolución, originarias de la REPUBLICA DE AUSTRIA, ESPAÑA, REPUBLICA DE POLONIA y SUECIA, cerrándose la investigación que se llevara a cabo mediante el Expediente citado en el VISTO respecto a las originarias de la REPUBLICA ITALIANA y la REPUBLICA DE SUDAFRICA.

 

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

 

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.

 

Por ello,

 

LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Prosígase la investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de papel y cartón estucados por UNA (1) o las DOS (2) caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de gramaje superior a DOSCIENTOS GRAMOS POR METRO CUADRADO (200 gr/m2.), con grado de blancura superior al SESENTA POR CIENTO (60%), espesor comprendido entre DOSCIENTAS VEINTICINCO (225) Y QUINIENTAS OCHO (508) micras y un contenido de cenizas superior al TRES POR CIENTO (3%), tipo dúplex para la elaboración de envases, originarias de la REPUBLICA DE AUSTRIA, ESPAÑA, REPUBLICA DE POLONIA y SUECIA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 4810.12.90 y 4810.29.00, sin la aplicación de medidas antidumping provisionales.

 

Art. 2º — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el Expediente citado en el VISTO respecto a la REPUBLICA ITALIANA y a la REPUBLICA DE SUDAFRICA.

 

Art. 3º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA para que continúe exigiendo los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el artículo 1º de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

 

Art. 4º — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

 

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.