Ministerio de Economía

 

IMPORTACIONES

 

Resolución 122/2000

 

Prorrógase la medida de salvaguardia para las importaciones de calzado de deporte y/o para uso deportivo establecida mediante Resolución Nº 987/97-MEYOSP y sus modificatorias. Déjase sin efecto dicha medida para las importaciones de calzado no deportivo.

 

Bs. As., 23/2/2000

 

VISTO el Expediente Nº 061-006592/98 del Registro del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Resolución del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 987 de fecha 10 de septiembre de 1997 se dispuso el cierre de la investigación por salvaguardias para las operaciones de importación de calzados hacia nuestro país imponiéndose una medida de salvaguardia definitiva, que fuera modificada por las Resoluciones Nº 512 de fecha 24 de abril de 1998 y Nº 1506 de fecha 16 de noviembre de 1998 del Registro del ex -MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

 

Que del análisis del seguimiento de las importaciones totales, en base a la información suministrada por la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, ambos dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA, así como también del plan de reajuste presentado por la peticionante, se comprobó el aumento de las importaciones del producto en cuestión para el período comprendido entre los años 1997 y 1998.

 

Que la medida establecida, fue objeto de un procedimiento de Solución de Diferencias en el marco de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO —OMC—.

 

Que el ORGANO DE SOLUCION DE DIFERENCIAS de la OMC aprobó el 12 de enero de 2000 los informes y las conclusiones y recomendaciones del Grupo Especial y del ORGANO DE APELACION de la OMC, que trataron el caso de la medida de salvaguardia aplicada a las importaciones de calzados.

 

Que el ORGANO DE SOLUCION DE DIFERENCIAS, al aprobar los informes mencionados, solicitó a nuestro país que las medidas que en el informe del ORGANO DE APELACION y en el informe del Grupo Especial, modificado por ese informe, se declaran incompatibles con las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias, sean puestas en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud de ese Acuerdo.

 

Que con fecha 9 de febrero de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, mediante Acta de Directorio Nº 587, efectuó el análisis de la investigación que determinó la existencia de daño para la producción nacional de calzado, a fin de evaluar la posibilidad de ajustar la misma a los requerimientos definidos por el Grupo Especial y el ORGANO DE APELACION en materia de aumento de importaciones, factores de daño y relación de causalidad.

 

Que en tal sentido, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó “que el crecimiento de las importaciones de calzado deportivo, excluidas las originarias del Mercosur, causa daño grave a la industria nacional de calzado deportivo y todo ello se ha debido a circunstancias imprevistas. Por lo tanto la ausencia de una medida compromete seriamente la existencia de esta industria”.

 

Que de conformidad con las conclusiones expuestas, se cumple con los requisitos exigidos por el ORGANO DE SOLUCION DE DIFERENCIAS que justifican la vigencia de la medida de salvaguardia para el sector de calzado de deporte y/o para uso deportivo.

 

Que con relación a las importaciones de calzado no deportivo, se considera conveniente dejar sin efecto la medida de salvaguardia establecida.

 

Que de esta forma, se ha cumplido con las recomendaciones del ORGANO DE SOLUCION DE DIFERENCIAS.

 

Que al respecto cabe recordar que el vencimiento de la medida de salvaguardia opera el día 25 de febrero de 2000.

 

Que en tal sentido, teniendo en cuenta que la medida de salvaguardia no resultó efectiva para el sector de calzado de deporte y/o para uso deportivo, resulta necesario evaluar la posibilidad de prorrogar la medida de salvaguardia para las importaciones de este producto.

 

Que la cumplimentación de las etapas procedimentales pertinentes requiere extender la vigencia de la medida de salvaguardia por un plazo no inferior a CIENTO CINCUENTA (150) días; dicha extensión resulta posible de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 párrafo 1 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC en tanto que la medida inicial establecida no exceda los CUATRO (4) años.

 

Que debido a la extensión del plazo de aplicación de esta medida de salvaguardia, se deberán ofrecer compensaciones de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8 y 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA se ha expedido en el ámbito de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo sobre Salvaguardias, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425 y el Decreto Nº 1059 de fecha 19 de septiembre de 1996.

 

Por ello,

 

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Déjase sin efecto para las importaciones de calzado no deportivo la medida de salvaguardia adoptada por la Resolución del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 987 de fecha 10 de septiembre de 1997, que fuera modificada por las Resoluciones Nº 512 de fecha 24 de abril de 1998 y Nº 1506 de fecha 16 de noviembre de 1998 del Registro del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

 

Art. 2º— Extiéndese por el plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días, la medida de salvaguardia establecida mediante Resolución ex -MEYOSP Nº 987/97, modificada por las Resoluciones ex -MEYOSP Nº 512/98 y 1506/98, para las importaciones de calzado de deporte y/o para uso deportivo, consistente en los derechos específicos y cupos establecidos en los Anexos I, II y III de la Resolución ex -MEYOSP Nº 1506/98 para las importaciones de dicho producto, que se despacha a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 6402.12.00, 6402.19.00, 6402.91.00, 6402.99.00, 6403.12.00, 6403.19.00, 6403.91.00, 6403.99.00 y 6404.11.00, tal como se establece en los Anexos I, II y III, que en TRES (3) planillas forma parte integrante de la presente Resolución.

 

Art. 3º — Adécuase el Anexo II de la Resolución ex -MEYOSP Nº 1506/98 al plazo establecido en el artículo 2º y a las posiciones arancelarias en él detalladas, tal como se establece en el Anexo II que en UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente Resolución.

 

Art. 4º — Se celebrarán consultas de conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, con las partes interesadas para evaluar una posible distribución del cupo definido en el artículo 3º de la presente Resolución. Dichas consultas tendrán en cuenta la necesidad de asegurar la continuidad en el flujo de exportaciones y la participación histórica en el mercado. Estos niveles podrán incrementarse sujetos a un acuerdo con las partes interesadas.

 

Art. 5º — Instrúyese a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a efectos de cumplir los procedimientos establecidos por el artículo 7 párrafo 2 del Acuerdo de Salvaguardias de la OMC y el decreto Nº 1059 de fecha 19 de septiembre de 1996.

 

Art. 6º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día 24 de febrero de 2000.

 

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea.

 

ANEXO I DE LA RESOLUCION Nº122

 

Posición Arancelaria

Derechos Específicos Mínimos a la importación de Calzados U$S por Par

 

6402.12.00

0,00

6402.19.00

6,40

6402.91.00*

6,40

6402.99.00*

5,65

6403.12.00

0,00

6403.19.00

10,60

6403.91.00*

9,15

6403.99.00*

6,60

6404.11.00

6,25

 

* Unicamente el calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares.

 

ANEXO II DE LA RESOLUCION Nº 122

 

Posición Arancelaria

25/2/00 al 24/5/00

(en pares)**

 

25/5/00 al 25/7/00

(en pares) **

6402.12.00

6402.19.00

44.691

29.794

6402.91.00*

27.748

18.498

6402.99.00*

174.323

116.215

6403.12.00

6403.19.00

77.402

51.601

6403.91.00*

58.277

38.851

6403.99.00*

112.682

75.121

6404.11.00

145.891

97.260

Totales

641.014

427.340

 

** El nivel de cupos establecido en el presente Anexo incluye el incremento del 10% fijado por el artículo 6º de la Resolución exMEYOSP Nº 1506/98.

 

* Unicamente el calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares.

 

ANEXO III DE LA RESOLUCION Nº122

 

Posición Arancelaria

Derechos Específicos Mínimos a la importación de Calzados U$S por Par

 

6402.12.00

0.00

6402.19.00

12.80

6402.91.00*

12.80

6402.99.00*

11.30

6403.12.00

0.00

6403.19.00

21.20

6403.91.00*

18.30

6403.99.00*

13.20

6404.11.00

12.50

 

* Unicamente el calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares.

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