Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 335/2000

Fíjanse un valor mínimo de exportación FOB provisional para operaciones de hojas de sierra rectas para el trabajo manual de los metales fabricadas en acero rápido originarias de los Estados Unidos Mexicanos.

Bs. As., 26/4/2000

VISTO el Expediente Nº 061-001890/99 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el VISTO la firma productora nacional SIN PAR SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra rectas para el trabajo manual de los metales, fabricadas en acero rápido, originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8202.91.00.

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con fecha 30 de abril de 1999, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR elevó con fecha 11 de junio de 1999 al ex Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de investigación, expresando que del análisis de la información existente se habían podido detectar márgenes de dumping.

Que a través del Acta de Directorio Nº 530 de fecha 16 de junio de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, concluyó que desde el punto de vista de su competencia existían suficientes elementos de juicio sobre amenaza de daño a la industria que justificaban el inicio de una investigación.

Que por el Acta de Directorio Nº 535 de fecha 12 de julio de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, concluyó que estaban dadas en el Expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y la amenaza de daño requeridas para justificar el inicio de una investigación.

Que mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 654 de fecha 13 de setiembre de 1999, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que en atención al Acta de Directorio Nº 578 de fecha 28 de diciembre de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, determinó preliminarmente que existen indicios de amenaza de daño importante a la producción nacional de hojas de sierra de acero rápido causados por las importaciones investigadas y que dicha amenaza de daño importante puede materializarse durante el período restante de la investigación.

Que a fin de llegar a la conclusión mencionada en el considerando anterior, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR tuvo en cuenta que "…las importaciones investigadas, que no estaban presentes en el mercado local durante 1996 y 1997, fueron muy significativas durante el segundo semestre de 1998 y el primero de 1999" y esta aparición "…coincide con el hecho de que las importaciones desde otros orígenes importantes se redujeron sustancialmente", en particular las compras desde la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL "…cayeron significativamente a partir de 1997 cuando se establecieron derechos preliminares y finales a raíz de una denuncia de dumping contra ese origen".

Que asimismo, "la probabilidad de que el aumento de importaciones se repita en el futuro está en parte justificada por el hecho de que las exportaciones desde…" los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS "…son realizadas por la misma firma multinacional que exportaba antes desde…" la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (la subsidiaria mexicana de COOPER TOOLS de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), ya que tal firma, "…al verse afectada por el establecimiento de un derecho antidumping sobre las exportaciones desde…" la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, exportó a la REPUBLICA ARGENTINA desde los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Que según dicha Comisión la evidencia recogida muestra que "…la firma COOPER TOOLS tiene una gran capacidad productiva con plantas en diversos países" y que en los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS dicha firma tendría una participación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mercado local, "…lo que demuestra que tiene niveles de producción elevados comparados con el mercado argentino".

Que los precios FOB de exportación desde el origen denunciado son muy similares a los provenientes de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y significativamente menores a los de otros orígenes como los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA FRANCESA y que esto ha implicado que "…el precio nacionalizado de dichas importaciones sea marcadamente inferior al del producto similar nacional", lo cual, si bien "…no se ha reflejado aun en reducciones sustanciales en los precios domésticos, sí ha implicado un avance importante de las importaciones en el mercado desplazando ventas de producción nacional durante el segundo semestre de 1998 y el primero de 1999", y que por lo tanto, "…la presencia de estas importaciones a precios bajos impidió que los precios domésticos se recuperaran más allá de los niveles existentes en 1996…".

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA elevó con fecha 14 de enero de 2000 al Subsecretario de Industria, Comercio y Minería el informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se pudo detectar márgenes de dumping.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se entiende que habrían indicios de prácticas desleales de comercio bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra rectas para el trabajo manual de los metales fabricadas en acero rápido, con un margen que oscila entre el DIECISIETE COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (17,64%) y el CINCUENTA COMA TREINTA Y DOS POR CIENTO (50,32%).

Que por el Acta de Directorio Nº 588 de fecha 11 de febrero de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, concluyó que existen indicios de que por los efectos del dumping, las importaciones del producto y origen en cuestión amenazan causar daño importante a la producción nacional y que dicha amenaza de daño importante podría materializarse durante el período restante de la investigación.

Que por medio de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que por razón de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente Resolución, originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra rectas para el trabajo manual de los metales fabricadas en acero rápido originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8202.91.00, un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TREINTA Y OCHO POR UNIDAD (u$s 0,38 por unidad).

Art. 2º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, para que proceda a exigir los certificados de origen en todas las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos previstos, cuyo origen fuera distinto del investigado y a valores inferiores a los valores mínimos de exportación FOB fijados en el artículo 1º de la presente Resolución.

Art. 4º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea.