Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 352/2000

Mantiénese vigente el valor mínimo de exportación FOB para operaciones de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la República Federativa del Brasil, a los fines del cálculo del derecho antidumping.

Bs. As., 3/5/2000

VISTO, el Expediente Nº 061-000813/99 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO, la firma productora nacional SIN PAR SOCIEDAD ANONIMA peticionó la revisión de los derechos antidumping fijados mediante Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 520 de fecha 30 de abril de 1997, por el termino de DOS (2) años, a las hojas de sierra manuales rectas de acero rápido originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8202.91.00 y 8202.99.90.

Que mediante el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, se establecieron las nuevas normas reglamentarias del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobados mediante Ley Nº 24.425.

Que en función de lo establecido por el artículo 79 del Decreto Nº 1326/98, la citada presentación se enmarcó en las disposiciones emergentes de la Ley Nº 24.425 y el referido Decreto.

Que la Resolución ex-MEyOSP Nº 520/97 surge como resultado de la investigación llevada a cabo mediante Expediente Nº 616.957/94 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que tramitó por Ley Nº 24.176.

Que a lo largo de la referida investigación se comprobó la existencia de una relación causal entre las importaciones en condiciones de dumping del producto en cuestión originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y el daño comprobado a la producción nacional.

Que en tal sentido, mediante la Resolución ex-MEyOSP Nº 520/97 se fijó, por el término de DOS (2) años, un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA CENTAVOS (u$s 0,40) a las operaciones de exportación hacia nuestro país de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, a los fines del cálculo del derecho antidumping.

Que a raíz de la petición presentada por la firma SIN PAR SOCIEDAD ANONIMA y en virtud de lo previsto por el artículo 11 párrafo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Ley Nº 24.425 y por el artículo 56 del Decreto Nº 1326/98, los organismos técnicos competentes procedieron a la elaboración de los informes previos al inicio de la revisión.

Que al respecto, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, mediante Acta de Directorio Nº 510, de fecha 21 de abril de 1999, determinó que "...de la solicitud de revisión presentada, surgen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la competencia de esta Comisión, es procedente la revisión de la medida antidumping adoptada mediante Resolución MEyOSP Nº 520/97"

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, efectuó el análisis técnico correspondiente de la información presentada por la peticionante.

Que mediante Acta de Directorio Nº 513 de fecha 28 de abril de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que, atento a que las áreas competentes han producido sus respectivas conclusiones, "...se encuentra cumplida su intervención en el presente caso y en esta instancia, correspondiendo en consecuencia la prosecución del trámite previo al inicio de revisión".

Que a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, encontrándose reunidos los extremos exigidos por el artículo 11 párrafo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Ley Nº 24.425, mediante Resolución ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 530 de fecha 6 de mayo de 1999, se declaró procedente el inicio de la revisión solicitada.

Que asimismo, el artículo 2º de la Resolución referida en el considerando anterior, dispuso mantener vigente, a los fines del cálculo del derecho antidumping, el valor mínimo de exportación FOB que fuera fijado por la Resolución ex-MEyOSP Nº 520/97 a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que luego de dictada la apertura de revisión, se cursaron las notificaciones pertinentes a la Embajada de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, acompañando en este caso los cuestionarios del productor-exportador con el objeto que los mismos participen en la investigación, así como a la SUBSECRETARIA DE NEGOCIACIONES ECONOMICAS INTERNACIONALES y a la SUBSECRETARIA DE INTEGRACION ECONOMICA AMERICANA Y MERCOSUR, ambas dependientes del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que asimismo, se facilitó a las firmas importadoras, a través de la CAMARA DE IMPORTADORES de la REPUBLICA ARGENTINA, los cuestionarios y formularios correspondientes para su participación en la investigación.

Que producido el cierre de la etapa probatoria, las partes intervinientes en la investigación fueron invitadas a tomar vista de las actuaciones y a presentar su alegato final.

Que presentaron el alegato final, la Embajada de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la firma productora-exportadora brasileña COOPER TOOLS INDUSTRIAL LTDA.

Que con fecha 20 de diciembre de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en su Acta de Directorio Nº 574, determinó, desde el punto de vista de su competencia, "que la supresión del derecho vigente daría lugar al restablecimiento de las importaciones originarias del Brasil en condiciones capaces de causar la repetición del daño a la industria nacional de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido".

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal en su Informe Final relativo al Examen de la Resolución ex-MEyOSP Nº 520/97 de fecha 14 de enero del 2000, se expidió en el ámbito de su competencia.

Que en tal sentido, de la interrelación de los informes técnicos correspondientes, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el Informe de Relación de Causalidad, emitido mediante Acta de Directorio Nº 586 de fecha 26 de enero del 2000, concluyó que "...se encuentran cumplimentados los extremos necesarios para el mantenimiento de la medida vigente".

Que mediante Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 704, de fecha 10 de noviembre de 1995, el artículo 11 párrafo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 Ley Nº 24.425 y los artículos 30, 58 y 60 del Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

El MINISTRO De ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédase al cierre de la revisión que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el VISTO.

Art. 2º — Manténgase vigente, a los fines del cálculo del derecho antidumping, el valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA CENTAVOS (U$S 0,40) a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8202.91.00 y 8202.99.90, que fuera fijado por Resolución ex-MEyOSP Nº 520/97.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, para que proceda a exigir los certificados de origen en las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por la medida prevista, cuyo origen fuera distinto del investigado y a valores inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado por la Resolución ex-MEyOSP Nº 520/97.

Art. 4º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de DOS (2) años.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea.