Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 460/2000

Fíjase un valor mínimo de exportación FOB para operaciones de determinados tejidos originarios de la República de Corea y Taiwan.

Bs. As., 21/6/2000

VISTO el Expediente Nº 061-009102/98 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el VISTO las empresas productoras nacionales FODERAMI SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y FINANCIERA; TEXTIL WINDSOR SOCIEDAD ANONIMA y CHIARITO SAN LUIS SOCIEDAD ANONIMA peticionaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos de filamento de nailon u otras poliamidas, con contenido igual o mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, teñidos, y tejidos de filamento de poliéster, texturizados, sin hilos de caucho, con contenido igual o mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, teñidos, originarios de la REPUBLICA DE COREA y TAIWAN, los que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 5407.42.00 y 5407.52.10.

Que con fecha 22 de marzo de 1999, mediante Disposición Nº 14 de la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 411 de fecha 17 de junio de 1999, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que el vencimiento del plazo establecido para la elevación de los informes de Determinación Preliminar del Margen de Dumping y de Daño a la rama de producción nacional, los organismos técnicos intervinientes se expidieron en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, determinó preliminarmente mediante el Acta de Directorio Nº 554 de fecha 7 de octubre de 1999 que existían indicios de daño a la industria nacional de tejidos de filamento de nailon y de filamento de poliéster causados por las importaciones originarias de la REPUBLICA DE COREA y TAIWAN y que tales indicios podían continuar durante la investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, elevó con fecha 27 de octubre de 1999 al ex Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, expresando que del análisis de la información existente se habían podido detectar márgenes de dumping.

Que en virtud de lo expuesto ut supra el ex Subsecretario de Comercio Exterior en su Informe de Relación de Causalidad, concluyó que se encontraban reunidos los extremos legales necesarios para la aplicación de una medida provisional, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425 y el Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994.

Que con fecha 20 de enero de 2000, mediante Resolución Nº 21 de este Ministerio, se fijaron medidas provisionales a los tejidos de filamento de nailon u otras poliamidas, con contenido igual o mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, teñidos, y tejidos de filamento de poliéster, texturizados, sin hilos de caucho, con contenido igual o mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, teñidos.

Que a los fines de prevenir formas desleales de comercio internacional y hasta tanto se resuelva la investigación pertinente, se fijó un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES NUEVE COMA CINCUENTA CENTAVOS (U$S 9,50) por kilogramo y se solicitó a los importadores del producto denunciado que realicen operaciones por debajo de ese valor,V que constituyan garantías por un monto equivalente a la diferencia existente entre el valor mínimo de exportación FOB provisional establecido y los precios FOB de exportación declarados.

Que para evitar el agravamiento de la situación que atraviesa la industria nacional resultó conveniente aplicar esa medida por el plazo de CUATRO (4) meses, en concordancia a lo establecido por el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación invitándose a las partes interesadas a tomar vista del Expediente citado en el VISTO para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, mediante Acta de Directorio Nº 622 de fecha 23 de mayo de 2000, determinó que "…la industria nacional de tejidos de filamento de nailon u otras poliamidas, con contenido igual o mayor al ochenta y cinco por ciento (85%) en peso, teñidos, y tejidos de filamento de poliéster, texturizados, sin hilos de caucho, con contenido igual o mayor al ochenta y cinco por ciento (85%) en peso, teñidos sufre daño importante causado por las importaciones originarias de Corea Republicana y Taiwan".

Que del Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping de fecha 13 de junio de 2000 efectuado por la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, surge la existencia de márgenes de dumping que ascienden al NOVENTA Y SIETE COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (97,78%) para los tejidos de filamento de nailon u otras poliamidas, con contenido igual o mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, teñidos y el CIENTO CUARENTA Y SEIS COMA CERO SIETE POR CIENTO (146,07%) para los tejidos de filamento de poliéster, texturizado, sin hilos de caucho, con contenido igual o mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, teñidos, originarios de la REPUBLICA DE COREA y de CIENTO NOVENTA Y SEIS COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (196,57%) para los tejidos de filamento de nailon u otras poliamidas, con contenido igual o mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, teñidos y el CIENTO SETENTA Y CUATRO COMA CERO OCHO POR CIENTO (174,08%) para los tejidos de filamento de poliéster, texturizado, sin hilos de caucho, con contenido igual o mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, teñidos, originarios de TAIWAN.

Que del Informe de Relación de Causalidad surge que se encuentran reunidos los extremos legales exigidos, acerca de la existencia de operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente Resolución en condiciones de dumping, de daño a la industria nacional y la correspondiente relación causal entre ambos, que permite la fijación de derechos antidumping de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Que mediante Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exibigilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que en relación a lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994, el Decreto Nº 704 de fecha 10 de noviembre de 1995 y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el Expediente citado en el VISTO.

Art. 2º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos de filamento de nailon u otras poliamidas, con contenido igual o mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, teñidos, y tejidos de filamento de poliéster, texturizados, sin hilos de caucho, con contenido igual o mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, teñidos, originarios de la REPUBLICA DE COREA y TAIWAN, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 5407.42.00 y 5407.52.10, un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES NUEVE COMA CINCUENTA CENTAVOS (U$S 9,50) por kilogramo.

Art. 3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 4º — Ejecútense las garantías constituidas en virtud de la aplicación del artículo 2º de la Resolución Nº 21 de este Ministerio de fecha 20 de enero de 2000, a tenor de lo resuelto en el artículo 3º de la presente Resolución.

Art. 5º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, para que proceda a exigir los certificados de origen en las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos previstos, cuyo origen fuera distinto de los investigados y a valores inferiores a los valores mínimos de exportación FOB fijados en el artículo 2º de la presente Resolución.

Art. 6º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de TRES (3) años.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea.