Secretaría de Industria, Comercio y Minería

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 336/2000

Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con perfil de hierro laminado en caliente en forma de L de lados iguales, originario de las Repúblicas Checa, de Sudáfrica, Federativa del Brasil y de Turquía.

Bs. As., 5/7/2000

VISTO el Expediente Nº 0610-12320/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma productora nacional FORTUNATO BONELLI Y COMPAÑIA SOCIEDAD ANONIMA, peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de perfil de hierro laminado en caliente en forma de L de lados iguales, originarias de la REPUBLICA CHECA, REPUBLICA DE SUDAFRICA, REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, REPUBLICA DE RUMANIA, FEDERACION DE RUSIA Y REPUBLICA DE TURQUIA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7216.21.00.

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, con fecha 2 de mayo de 2000, se expidió positivamente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el VISTO, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, para establecer un valor normal comparable, aceptó la información aportada por la solicitante y la suministrada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO sobre los precios de mercado interno, de la REPUBLICA CHECA, REPUBLICA DE SUDAFRICA, REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y REPUBLICA DE TURQUIA.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección General de Informática, Delegación II, de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que en base a las pruebas mencionadas en los considerandos anteriores, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, elevó con fecha 26 de mayo de 2000, al señor Subsecretario de Industria, Comercio y Minería, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se pudo detectar un margen de dumping para los orígenes REPUBLICA CHECA, REPUBLICA DE SUDAFRICA, REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y REPUBLICA DE TURQUIA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se deriva que los márgenes de dumping determinados para el inicio de la presente investigación, son de DOS COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (2,37%) para la REPUBLICA CHECA, DOCE COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (12,83%) para la REPUBLICA DE TURQUIA, SESENTA Y CUATRO COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (64,28%) para la REPUBLICA DE SUDAFRICA y entre un CUARENTA Y UNO COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (41,36%) y DOSCIENTOS DOCE COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (212,65%) para la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que del citado Informe, con relación a la REPUBLICA DE RUMANIA y FEDERACION DE RUSIA, no se detectaron, indicios de existencia de prácticas comerciales desleales bajo la forma de dumping.

Que a través del Acta de Directorio Nº 623 de fecha 23 de mayo de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, concluyó que existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican el inicio de una investigación.

Que, a fin de llegar a la conclusión mencionada en el considerando anterior, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, consideró relevante un incremento significativo de las importaciones totales de los orígenes objeto de la solicitud; una reducción en la cuota de mercado de la industria nacional y un aumento de la correspondiente a las importaciones de tales orígenes; los precios nacionalizados de tales importaciones son inferiores a los del producto similar nacional; un deterioro en la condición de la industria nacional, que se refleja en la reducción de la producción nacional y la de FORTUNATO BONELLI Y COMPAÑIA SOCIEDAD ANONIMA durante 1998 y enerojunio de 1999, la disminución de las ventas al mercado interno en ese mismo período, incrementos en las existencias, disminución de la utilización de la capacidad instalada (punta a punta) y reducción del precio unitario y de la relación preciocosto en 1998 y 1999.

Que por el Acta de Directorio Nº 626, de fecha 12 de junio de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, concluyó que la información obrante en el Expediente muestra la existencia de condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño a la industria nacional de perfil de hierro laminado en caliente en forma de L de lados iguales, requeridas para el inicio de una investigación.

Que en el marco de lo establecido por el artículo 17 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 noviembre de 1998, el período investigado por la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, en relación a los datos a utilizarse para la determinación de dumping o subvenciones, serán los recopilados por lo menos durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de la apertura de investigación.

Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado en el considerando inmediato anterior, respecto a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, el período de recopilación de datos para la determinación del daño será normalmente de TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al mes de apertura de investigación.

Que sin perjuicio de ello la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información respecto de un período de tiempo mayor.

Que por medio de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso c) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación disponer la presentación de los certificados de origen a los fines estadísticos.

Que tal como surge del apartado 3º del Anexo II de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada ut supra, la señora Secretaria de Industria, Comercio y Minería podrá exigir los certificados mencionados cuando se hubiera iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping.

Que por razón de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, a fin de que proceda a exigir los referidos certificados, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la procedencia de la apertura de investigación.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de perfil de hierro laminado en caliente en forma de L de lados iguales, originarias de la REPUBLICA CHECA, REPUBLICA DE SUDAFRICA, REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y REPUBLICA DE TURQUIA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7216.21.00.

Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6º, sector 20, Ciudad de Buenos Aires, REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 3º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el artículo 1º de la presente Resolución, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 4º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 5º — La publicación de la presente Resolución se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Débora Giorgi.