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Ministerio de Economía

IMPORTACIONES

Resolución 571/2000

Prorrógase la medida de salvaguardia establecida por Resolución Nº 987/97 ex-MEYOSP, para importaciones de "calzado deportivo de performance".

Bs. As., 21/7/2000

VISTO el Expediente Nº 061-006592/98 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 122 de fecha 24 de febrero de 2000, se dejó sin efecto para las importaciones de calzado no deportivo la medida de salvaguardia adoptada por la resolución ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 987 de fecha 10 de septiembre de 1997, que fuera modificada por las Resoluciones Nº 512 de fecha 24 de abril de 1998 y Nº 1506 de fecha 16 de noviembre de 1998 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que asimismo, mediante el artículo 2º de la Resolución ME Nº 122/2000, se extendió, por el plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días, la medida de salvaguardia que fuera establecida por medio de la Resolución ex-MEYOSP Nº 987/97, modificada por las Resoluciones ex-MEYOSP Nº 512/98 y 1506/98, para las importaciones de calzado de deporte y/o para uso deportivo, consistente en los derechos específicos y cupos establecidos en los Anexos I, II y III de la Resolución ex - MEYOSP Nº 1506/98 para las importaciones de dicho producto, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 6402.12.00, 6402.19.00, 6402.91.00, 6402.99.00, 6403.12.00, 6403.19.00, 6403.91.00, 6403.99.00 y 6404.11.00.

Que por otra parte, el artículo 4º de la Resolución ME Nº 122/2000, establece la celebración de consultas con las partes interesadas, a efectos de evaluar una posible distribución del cupo establecido en la mencionada Resolución, de conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO —OMC—.

Que en tal sentido, nuestro país celebró consultas con la UNION EUROPEA, la REPUBLICA DE INDONESIA y el REINO DE TAILANDIA.

Que en virtud de consultas celebradas, se dictó la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 534 de fecha 11 de julio de 2000, por la cual se distribuyó el cupo establecido por la Resolución ME Nº 122/2000, aplicándose a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de calzado de deporte y/o para uso deportivo, originarias de la UNION EUROPEA, la REPUBLICA DE INDONESIA y el REINO DE TAILANDIA, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 6402.12.00, 6402.19.00, 6402.91.00, 6402.99.00, 6403.12.00, 6403.19.00, 6403.91.00, 6403.99.00 y 6404.11.00, el cupo establecido en el Anexo I de la Resolución ME Nº 534/2000.

Que por otra parte, la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, emitió el informe pertinente, de conformidad con lo establecido por el artículo 10 del Decreto Nº 1059 de fecha 19 de septiembre de 1996.

Que por su parte, con fecha 29 de junio de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, mediante Acta de Directorio Nº 636, determinó, "sobre la base de la investigación realizada y la evaluación de sus resultados, que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para prevenir y reparar el daño grave causado por las importaciones y que la rama de producción nacional de "calzado deportivo de performance" está en proceso de reajuste".

Que en el mismo sentido, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Nota CNCE PR/Nº 151, de fecha 4 de julio de 2000, para la identificación del producto plantea que "en el mercado internacional, el calzado de alta performance está, fundamentalmente, elaborado con suelas de goma vulcanizada con una entresuela de E.V.A. o P.U. de baja densidad".

Que el motivo de utilizar ese tipo de suelas es que "el P.U., de alta o baja densidad, se desgasta más rápidamente y, a la vez, posee una "resistencia" al despegue de practicamente la mitad que el caucho vulcanizado".

Que finalmente, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en su informe concluye que ni PVC ni caucho mezclado sin vulcanizar son utilizados en las suelas de los productos de calzado deportivo de performance.

Que asimismo, mediante Nota CNCE PR/Nº 190, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con relación al producto "calzado deportivo de performance", considera que puede ser identificado como calzado de deporte o de uso deportivo, que se despacha a plazo por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 6402.12.00, 6402.19.00, 6402.91.00, 6402.99.00, 6403.12.00, 6403.19.00, 6403.91.00, 6403.99.00 y 6404.11.00, con suelas distintas de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar.

Que por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto Nº 1059/96, se celebraron consultas con los gobiernos interesados.

Que en virtud de consultas celebradas con la UNION EUROPEA, la REPUBLICA DE INDONESIA y el REINO DE TAILANDIA, resulta necesario reflejar los resultados alcanzados en las mismas.

Que se continuarán las consultas iniciadas con el REINO DE TAILANDIA y la REPUBLICA DE INDONESIA.

Que al respecto, se ha considerado lo establecido por el Artículo XIX párrafo 3 inciso a) del GATT de 1994.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias, se ha evaluado la situación de los países en desarrollo Miembros de la OMC y se ha determinado que, existe un grupo de países en desarrollo cuyas importaciones no superan el TRES POR CIENTO (3%) individualmente considerados y no exceden el NUEVE POR CIENTO (9%) en conjunto.

Que asimismo, fueron cumplimentadas las notificaciones al COMITE DE SALVAGUARDIAS prescriptas en el artículo 12 párrafos 1.b y 1.c, y en la nota al pie de página del artículo 9 párrafo 1 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

Que finalmente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA se expidió en relación al resultado de las consultas, evaluó el daño producido a la industria nacional así como también el reajuste que la misma está llevando adelante.

Que en virtud de las circunstancias y consideraciones expuestas anteriormente, y de la evaluación de todos los factores analizados, surge la necesidad de prorrogar la medida de salvaguardia, que fuera establecida mediante Resolución ex - MEYOSP Nº 987/97, modificada por las Resoluciones ex - MEYOSP Nº 512/98 y 1506/98, para las importaciones de "calzado deportivo de performance".

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425 y el Decreto Nº 1059 de fecha 19 de septiembre de 1996.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Prorrógase por TRES (3) años la medida de salvaguardia establecida mediante Resolución ex - MEYOSP Nº 987/97, modificada por las Resoluciones ex - MEYOSP Nº 512/98 y 1506/98, que fuera extendida por el plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días por la Resolución ME Nº 122/2000, para las importaciones de "calzado deportivo de performance", es decir calzado de deporte o de uso deportivo con suelas distintas de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar, consistente en los derechos específicos establecidos en el Anexo I que en UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente Resolución, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 6402.12.00, 6402.19.00, 6402.91.00, 6402.99.00, 6403.12.00, 6403.19.00, 6403.91.00, 6403.99.00 y 6404.11.00; estos derechos específicos se liberalizarán conforme se expone en dicho Anexo.

Art. 2º — La medida establecida en el artículo 1º de la presente Resolución, en el caso de las operaciones de exportación hacia nuestro país originarias de los países Miembros de la OMC que se realicen dentro del cupo establecido en el Anexo II que en UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente Resolución, no podrá exceder el importe que resulte de aplicar el derecho de importación del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) sobre el valor en aduana de la mercadería; estos cupos se liberalizarán conforme se expone en dicho Anexo. En el caso de las operaciones de exportación hacia nuestro país originarias de los países no Miembros de la OMC, que se realicen dentro del cupo establecido en el Anexo II de la presente Resolución, deberán abonar el derecho específico detallado en el Anexo I de la presente Resolución.

Art. 3º — Los cupos anuales indicados para cada uno de los períodos, consignados en el Anexo II de la presente Resolución, se distribuirán asignando UNA CUARTA (1/4) parte del cupo anual a cada trimestre.

Art. 4º — Superados los cupos trimestrales indicados en el artículo precedente, se aplicarán a las importaciones los derechos específicos establecidos en el Anexo III que en UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente Resolución; estos derechos específicos se liberalizarán conforme se expone en dicho Anexo.

Art. 5º — Se continuarán las consultas iniciadas con el REINO DE TAILANDIA y la REPUBLICA DE INDONESIA.

Art. 6º — Quedan excluidas de la aplicación de la medida impuesta, las importaciones originarias de la REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA DE FILIPINAS, REINO DE MARRUECOS y LETONIA, por encontrarse comprendidas en la excepción prevista en el artículo 9 párrafo 1 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En caso que estas importaciones se incrementen, superando las participaciones admitidas en la normativa citada, darán lugar a una revisión del tratamiento acordado.

Art. 7º — La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio reglamentará la modalidad de asignación de cupos previstos en el Anexo II de la presente Resolución.

Art. 8º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día 22 de julio de 2000.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea.