Secretaría de Industria, Comercio y Minería

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 382/2000

Dispónese el cierre de la investigación relacionada con la existencia de presunto dumping en operaciones con polietileno de alta densidad, baja densidad y baja densidad lineal originario de las Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de Corea, de Indonesia y Commonwealth de Australia.

Bs. As., 27/7/2000

VISTO el Expediente Nº 061-007388/99 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el VISTO la firma productora nacional POLISUR

SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de polietileno de alta densidad, baja densidad, y baja densidad lineal, originarias de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA DE INDONESIA y COMMONWEALTH DE AUSTRALIA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 3901.10.10, 3901.10.91, 3901.10.92, 3901.20.19 y 3901.20.29.

Que en virtud a lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, con fecha 12 de octubre de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, mediante Acta de Directorio Nº 558, concluyó que "...el conjunto formado por ‘polietileno de baja densidad lineal, polietileno de baja densidad y polietileno de alta densidad’ fabricados por la industria nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes...".

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326/98, la entonces SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con fecha 1º de noviembre de 1999, se expidió favorablemente acerca de la representatividad del solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que la Dirección de Competencia Desleal de la entonces SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR elevó, con fecha 29 de noviembre de 1999 al entonces señor Subsecretario de Comercio Exterior, el Informe Relativo a la Existencia de Indicios de Dumping Previo a la Apertura de la Investigación, expresando que del análisis de la información existente se detectaron indicios de la existencia de dumping.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprendía que los márgenes de dumping determinados para el inicio de la investigación oscilaban en promedio entre el QUINCE POR CIENTO (15%) y el SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%) para las operaciones de exportación del producto en cuestión, originarias de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA DE INDONESIA y COMMONWEALTH DE AUSTRALIA.

Que por su parte, a través del Acta de Directorio Nº 570 de fecha 29 de noviembre de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que existían suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justificaban el inicio de una investigación.

Que por medio del Acta de Directorio Nº 573 de fecha 14 de diciembre de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que estaban dadas las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas para justificar el inicio de una investigación.

Que por su parte, la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, en su Informe de Recomendación de Apertura de Investigación, de fecha 6 de enero de 2000, recomendó la apertura de investigación solicitada.

Que en tal sentido, con fecha 10 de febrero de 2000, se dictó la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 24, rectificada mediante la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 170, de fecha 10 de abril de 2000, declarando la apertura de investigación, solicitada por la empresa POLISUR SOCIEDAD ANONIMA.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó, con fecha 14 de junio de 2000, el Informe Técnico Relativo a la Determinación Preliminar del Margen de Dumping, expresando que "del análisis técnico realizado en el presente informe, y utilizando la mejor información disponible de acuerdo a los términos del Anexo II del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, esta Dirección entiende que se mantienen en esta instancia aquellos elementos que permitieron inferir, en la apertura de investigación, la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la Argentina del producto objeto de investigación desde los distintos orígenes involucrados en la investigación".

Que sin perjuicio de ello, mediante Acta de Directorio Nº 630, de fecha 20 de junio de

2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió acerca de la exclusión de la investigación de "las importaciones de polietileno de baja densidad lineal, polietileno de baja densidad y polietileno de alta densidad, originarias del COMMONWEALTH DE AUSTRALIA, la REPUBLICA DE INDONESIA y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por resultar insignificantes en el marco de las normas vigentes".

Que con relación a las importaciones originarias de la REPUBLICA DE COREA, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó "que la industria nacional no sufre daño ni amenaza de daño importante causado por las importaciones originarias del citado país".

Que mediante Nota CNCE/PR Nº 142/00, de fecha 27 de junio de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que "atento a que no se encuentran reunidos los requisitos para la prosecución del trámite según lo dispuesto por las normas vigentes —Ley Nº 24.425 y Decreto Reglamentario Nº 1326/98—, esta Comisión considera que se encuentra expedita la vía para declarar el cierre de la investigación, conforme con lo previsto por el artículo 25 del Decreto Nº 1326/98".

Que de acuerdo a lo expuesto, el señor Subsecretario de Industria, Comercio y Minería

elevó su recomendación a la señora Secretaria de Industria, Comercio y Minería, recomendando poner fin a la investigación iniciada por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia nuestro país de polietileno de baja densidad lineal, baja densidad y alta densidad, originarias de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA DE INDONESIA y COMMONWEALTH DE AUSTRALIA.

Que por aplicación del artículo 5 párrafo 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio —GATT 1994—, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, corresponde poner fin a la investigación que se llevó a cabo mediante el Expediente citado en el VISTO.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de

la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación

suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de

fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédase al cierre de la investigación que se llevó a cabo mediante el Expedientecitado en el VISTO, relativa a la existencia de presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de polietileno de alta densidad, baja densidad, y baja densidad lineal, originario de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA DE INDONESIA y COMMONWEALTH DE AUSTRALIA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 3901.10.10, 3901.10.91. 3901.10.92, 3901.20. 19 y 3901.20.29.

Art. 2º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Débora Giorgi.