Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 677/2000

Fíjanse valores mínimos de exportación FOB para determinadas operaciones de brocas helicoidales originarias de la República Popular China.

Bs. As., 11/8/2000

VISTO el Expediente N° 061-007591/98 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma EZETA FINANCIERA, INMOBILIARIA, COMERCIAL E INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) N.R.HSS-M DOS (2), de acero súper rápido, tipo AISI M DOS (2), M SIETE (7) o similar composición química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma IRAM CINCO MIL SETENTA Y SEIS (5076), DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345) de acero súper rápido, tipo AISI M DOS (2), M SIETE (7) o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN OCHO MIL TREINTA Y NUEVE (8039), conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8207.50.11 y 8207.50.19.

Que con fecha 18 de enero de 1999, mediante Disposición N° 3 de la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 388, de fecha 8 de junio de 1999, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que con fecha 20 de enero de 2000, mediante Resolución N° 19 del MINISTERIO DE ECONOMIA, se establecieron para las exportaciones hacia la REPUBLICA ARGENTINA originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA del producto en cuestión, por el plazo de CUATRO (4) meses, valores mínimos de exportación FOB provisional.

Que asimismo se resolvió que los importadores del producto denunciado que realicen operaciones por debajo de ese valor, deberían constituir garantías por un monto equivalente a la diferencia existente entre el valor mínimo de exportación FOB provisional establecido y los precios FOB de exportación declarados.

Que producido el cierre de la etapa probatoria, las partes intervinientes en la investigación fueron invitadas a tomar vista de las actuaciones y a presentar su alegato final.

Que a ese efecto, presentó su alegato final la firma peticionante EZETA FINANCIERA, INMOBILIARIA, COMERCIAL E INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA.

Que mediante Acta de Directorio N° 616, de fecha 11 de mayo de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó, "por unanimidad" con relación a las BROCAS DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345), BROCAS DIN OCHO MIL TREINTA Y NUEVE (8039) y BROCAS DIN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) que existe daño importante a la industria nacional de brocas por causa de las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que en el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, la Dirección de Competencia Desleal de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA determinó para las importaciones en cuestión, un margen de dumping de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO COMA CINCUENTA POR CIENTO (348,50%) para las brocas DIN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) laminada, CIENTO NOVENTA Y NUEVE COMA VEINTE POR CIENTO (199,20%) para las brocas DIN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) rectificada, MIL CINCUENTA Y DOS COMA SESENTA POR CIENTO (1052,60%) para las brocas DIN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) con baño de titanio, SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y UNO POR CIENTO (779,71%) para las brocas DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345), NOVECIENTOS DIECISEIS COMA CUARENTA POR CIENTO (916,40%) para las brocas DIN OCHO MIL TREINTA Y NUEVE (8039), y por último, un margen de dumping promedio de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (588,97%) para el juego acondicionado para la venta minorista, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que en relación a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, en el Informe de Relación de Causalidad, se concluyó que se encontraban reunidos los extremos legales exigidos para la fijación de una medida definitiva, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo Vl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425 y el Decreto N° 2121/94.

Que mediante Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que según lo establecido en el precitado artículo 2°, in fine, la mencionada exigibilidad solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos cuyo origen fuera distinto de aquellos para los cuales se hubiesen dispuesto tales medidas.

Que en relación a lo expuesto, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio a fin de que proceda a exigir los referidos certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994, el Decreto N° 704 de fecha 10 de noviembre de 1995 y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo Vl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el VISTO.

Art. 2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) N.R.HSS-M DOS (2), de acero súper rápido, tipo AISI M DOS (2), M SIETE (7) o similar composición química, brocas helicoidales con vástago cono morsa normal, según norma IRAM CINCO MIL SETENTA Y SEIS (5076), DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345), de acero súper rápido, tipo AISI M DOS (2), M SIETE (7) o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN OCHO MIL TREINTA Y NUEVE (8039), conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8207.50.11 y 8207.50.19, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, los valores mínimos de exportación FOB que se detallan en el Anexo I que en CUATRO (4) planillas, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2° de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 4° — Ejecútense las garantías constituidas en virtud de la aplicación del artículo 2° de la Resolución MINISTERIO DE ECONOMIA N° 19 de Fecha 20 de enero de 2000, a tenor de lo resuelto en el artículo 3° de la presente Resolución.

Art. 5° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio para que proceda a exigir los certificados de origen en las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos previstos, cuyo origen fuera distinto de los investigados y a valores inferiores a los valores mínimos de exportación FOB fijados en el artículo 2° de la presente Resolución.

Art. 6° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de TRES (3) años.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. José L. Machinea.

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