Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 902/2000

Dispónese el cierre de la investigación relativa a la existencia de presunto dumping en operaciones con tejidos de mezclilla tipo "denim", originarias de la República Federativa del Brasil.

Bs. As., 30/10/2000

VISTO el Expediente N° 061-007613/98 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional ALPARGATAS TEXTIL SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA DE TEJIDOS DE MEZCLILLA TIPO "DENIM", originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 5209.42.10 Y 5209.42.90.

Que con fecha 26 de enero de 1999, mediante Disposición N° 4 de la ex – SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la ex – SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex – MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que con fecha 23 de abril de 1999, mediante Resolución de la ex – SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 262, se declaró procedente la apertura de investigación correspondiente.

Que con posterioridad a la apertura de investiación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex – SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex – MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, determinó preliminarmente, mediante Acta de Directorio N° 543 de fecha 17 de agosto de 1999, que "... de la investigación en curso la Comisión determina preliminarmente que, si bien la industria nacional de tejidos de denim presenta indicios de daño, con la información disponible no es posible en esta etapa de la investigación asociar este daño con las importaciones investigadas por lo que se recomienda continuar la investigación de forma de dilucidar el aspecto referido a la causalidad".

Que del análisis efectuado por la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la ex – SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex – SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, del ex – MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en su Informe Técnico de Determinación Preliminar del Margen de Dumping de fecha 3 de septiembre de 1999 concluyó que, a partir del procesamiento efectuado de toda la documentación que obra en el Expediente citado en el VISTO surgía la existencia de un margen de dumping en función de la relación existente entre los precios FOB de exportación a la REPUBLICA ARGENTINA y el Valor Normal considerado oportunamente para el origen investigado.

Que en la instancia preliminar de la investigación el margen de dumping oscilaba entre el DOS COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO (2,68%) y el QUINCE COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (15,36%), según se considere el precio promedio de la totalidad de las operaciones o un promedio ponderado entre las operaciones registradas con valores inferiores a DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA OCHENTA Y TRES (U$S 3,83).

Que teniendo en cuenta las consideraciones arribadas en los Informes Técnicos de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y de la Dirección de Competencia Desleal, el ex – Subsecretario de Comercio Exterior estimó adecuado pasar a la siguiente instancia del procedimiento a fin de profundizar el análisis de todos los elementos de prueba aportados a las actuaciones en cuestión.

Que se procedió a elaborar el proveído de pruebas una vez producido el vencimiento del plazo otorgado para el ofrecimiento de las mismas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida se procedio al cierre de la etapa probatoria de la investigación invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex – SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, mediante Acta de Directorio N° 605 de fecha 30 de marzo de 2000, determinó que "la industria nacional de tejidos de mezclilla tipo "denim" sufre daño importante causado por las importaciones originarias de la República Federativa del Brasil.

Que del Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping de fecha 23 de octubre de 2000 efectuado por la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de este Ministerio, surge que no se ha detectado la existencia de práctica comercial desleal bajo la forma de dumping.

Que del Informe elaborado por la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO surge que no se encuentran reunidos los extremos necesarios acerca de la existencia de exportaciones en condiciones de dumping, de daño a la industria nacional y la correspondiente relación causal entre ambos que permite la fijación de derechos antidumping de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994, el Decreto N° 704 de fecha 10 de noviembre de 1995 y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el visto, relativa a la existencia de presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos de mezclilla tipo "denim", originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 5209.42.10 y 5209.42.90, sin la adopción de medidas antidumping.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea.