TRANSMISION TELEVISIVA DE PARTIDOS DE LA SELECCIÓN ARGENTINA DE FUTBOL

Ley 25.342

Establécese que las asociaciones deportivas y/o los titulares de los derechos de transmisión televisiva de encuentros de fútbol donde participe la Selección Nacional Argentina, organizados por la Federación Internacional de Fútbol Asociado, la Confederación Sudamericana de Fútbol o el Comité Olímpico Internacional deberán comercializar esos derechos garantizando la transmisión en directo de dichos encuentros a todo el territorio nacional.

Sancionada: Octubre 11 de 2000.

Promulgada de Hecho: Noviembre 3 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Las asociaciones deportivas y/o los titulares de los derechos de transmisión televisiva de encuentros de fútbol donde participe la Selección Nacional Argentina, organizados por la Federación Internacional de Fútbol Asociado, la Confederación Sudamericana de Fútbol o el Comité Olímpico Internacional, deberán comercializar esos derechos de modo tal que se garantice la transmisión en directo de dichos encuentros a todo el territorio nacional.

ARTICULO 2º — Lo establecido en el artículo 1° se considerará cumplido con la transmisión a través de una emisora de televisión abierta por localidad. En aquellas localidades que no se encontraren incluidas en áreas de cobertura de estaciones de televisión abiertas o que se encuentren en áreas de sombra, se considerará cumplimentado lo ordenado en el artículo 1° mediante la retransmisión en directo de los partidos por un circuito cerrado de televisión comunitaria a través del canal propio exigido en el artículo 8° apartado 2 del decreto 286/81, conforme al texto ordenado en el decreto 1771/91.

ARTICULO 3º — Declárase alcanzado por lo dispuesto en la presente ley exclusivamente y con carácter taxativo los torneos deportivos correspondientes al Campeonato Mundial de Fútbol organizado por la Federación Internacional de Fútbol Asociado en todas sus categorías y su etapa clasificatoria, la Copa América, organizada por la Confederación Sudamericana de Fútbol y los partidos de fútbol que se disputen en los Juegos Olímpicos.

ARTICULO 4º — Si las asociaciones deportivas y/o los titulares de derechos de transmisión televisiva de encuentros de fútbol donde participe la Selección Nacional Argentina, los comercializaren de forma tal que contravengan las disposiciones establecidas en la Ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia, serán sancionados conforme lo dispuesto en la misma, por la Comisión y/o Tribunal de Defensa de la Competencia.

Si frente a esta ley se esgrimiera la existencia de derechos adquiridos, la Comisión y/o Tribunal determinará si tales derechos restringen, falsean o distorsionan la competencia o el acceso al mercado o constituyen abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general, procediendo en tal caso según lo establecido en el párrafo anterior.

ARTICULO 5º — Los licenciatarios y los autorizados a prestar los servicios contemplados en la Ley N° 22.285, titulares de los derechos televisivos objeto de la presente ley, que no cumplan con las disposiciones aquí establecidas serán sancionados con las penalidades previstas en dicha ley de radiodifusión.

ARTICULO 6º — La Secretaría de Cultura y Comunicación de la Presidencia de la Nación y el Comité Federal de Radiodifusión adoptarán las medidas conducentes a fin de que se garantice el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, dictando las normas que correspondan a ese efecto.

ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.342 —

RAFAEL PASCUAL. — MARIO LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.