CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 22.025
Apruébase un convenio, entre la República Argentina y la República Federal de Alemania.
Buenos Aires, 3 de julio de 1979.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°. - Apruébase el
"Convenio entre la República Argentina y la República Federal de
Alemania para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos
sobre la renta y el capital", suscripto en la ciudad de Buenos Aires el
13 de julio de 1978, cuyo texto así como el del Protocolo anexo, ambos
en idioma español, forman parte de la presente Ley.
ARTICULO 2°. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.
Carlos W. Pastor.
CONVENIO
ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICION CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
Y EL CAPITAL
La República Argentina y la República Federal de Alemania, en el deseo
de concluir un Convenio para evitar la doble imposición con respecto a
los impuestos sobre la renta y el capital, con el objeto de fomentar la
inversión y el comercio recíproco,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1°
Ambito personal
Este Convenio se aplicará a las personas residentes en uno o en ambos
Estados Contratantes, y también a la renta y a las ganancias de capital
obtenidas por, y al capital perteneciente a, dichas personas.
ARTICULO 2°
Impuestos comprendidos
1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el
capital exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o sus
Estados Federados. Provincias. Subdivisiones Políticas o autoridades
locales, cualquiera fuera el sistema de percepción.
2. Se considerarán como impuestos sobre la renta y sobre el capital
todos los impuestos que gravan la renta total, o el capital total, o
cualquier parte de los mismos, incluídos los impuestos sobre las
ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles,
como así también a los impuestos sobre la revaluación de capital.
3. Los impuestos existentes a los cuales se aplicará este Convenio, son en particular:
a) En la República Argentina:
el Impuesto a las ganancias (die Gewinnsteuer)
el Impuesto a los beneficios eventuales (die Sondergewinnsteuer)
el Impuesto al capital de las empresas (die Kapitalsteuer)
el Impuesto al patrimonio neto (die Vermoegensteuer)
llamados a continuación "impuesto argentino"
b) En la República Federal de Alemania:
el Impuesto sobre la renta (die Einkommensteuer)
el Impuesto sobre las sociedades (die Koerperschaftsteuer)
el Impuesto al capital, y (die Vermogensteuer und)
el Impuesto al comercio (die Gewerbesteuer)
llamados a continuación "impuesto alemán"
4. El presente Convenio se aplica también a los impuestos futuros de
naturaleza idéntica o análoga, que se agreguen a los actuales o que los
sustituyan.
5. Las disposiciones de este Convenio en relación a la imposición a la
renta o al capital serán también aplicables al impuesto al comercio
alemán, aunque el mismo se calcule sobre una base distinta a la de la
renta o el capital.
ARTICULO 3°
Definiciones generales
1. En este Convenio, a menos que el contexto lo disponga de otro modo:
a) Los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"
significan la República Argentina o la República Federal de Alemania,
tal como el texto lo requiera y, cuando fuera usado en un sentido
geográfico, el territorio en que está en vigor la ley impositiva del
Estado correspondiente;
b) La expresión "persona" significa una persona física y una sociedad;
c) La expresión "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que es tratada como una persona jurídica a los fines
impositivos;
d) Los términos "residente de un Estado Contratante" y "residente del
otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una persona que
es residente de la República Argentina o una persona que es residente
de la República Federal de Alemania, tal como el texto lo requiera;
e) Los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro
Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa
desarrollada por un residente de un Estado Contratante y una empresa
desarrollada por un residente del otro Estado Contratante;
f) La expresión "nacional" significa:
aa) Con respecto a la República Argentina, cualquier nacional de la
República Argentina y cualquier persona jurídica, sociedad de personas
o asociación cuyo carácter de tal derive de las leyes en vigor en la
República Argentina;
bb) Con respecto a la República Federal de Alemania, cualquier alemán
en el sentido del artículo 116, apartado 1, de la Ley Fundamental para
la República Federal de Alemania y cualquier persona jurídica, sociedad
de personas o asociación, cuyo carácter de tal derive de la legislación
en vigor en la República Federal de Alemania.
g) El término "tráfico internacional" significa cualquier transporte
por buque o aeronave explotado por una empresa que tiene su dirección
efectiva establecida en un Estado Contratante, excepto cuando el buque
o la aeronave es explotado solamente entre lugares del otro Estado
Contratante;
h) La expresión "autoridad competente" significa en el caso de la
República Argentina el Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de
Hacienda), y en el caso de la República Federal de Alemania el
Ministerio Federal de Finanzas.
2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante,
cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el
texto exija una interpretación diferente al significado que se le
atribuya por la legislación de ese Estado Contratante, relativa a los
impuestos que son objeto del presente Convenio.
ARTICULO 4°
Domicilio Fiscal
1. A los fines de este Convenio, el término "residente de un Estado
Contratante" significa cualquier persona que tiene su domicilio,
residencia, lugar de estadía habitual, lugar de dirección o sede en
dicho Estado.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona
física es residente de ambos Estados Contratantes, el caso será
resuelto de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Será considerada residente del Estado Contratante en el cual tiene
una vivienda permanente disponible; si tiene una vivienda permanente
disponible en ambos Estados Contratantes, será considerada residente
del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el cual tiene su
centro de intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente
disponible en ninguno de los Estados Contratantes, será considerada
residente del Estado Contratante donde vive de manera habitual;
c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo
hiciera en ninguno de ellos, será considerada residente del Estado
Contratante del cual es nacional;
d) Si es nacional de ambos Estados Contratantes o no lo es de ninguno
de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes,
resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1), una persona,
que no sea persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes,
se la considerará residente del Estado Contratante en que se encuentre
su sede de dirección efectiva.
ARTICULO 5°
Establecimiento permanente
1. A los fines de este Convenio, la expresión "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios en el que una empresa
efectúa toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" incluye especialmente:
a) un lugar de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller;
f) una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales;
g) las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de seis meses.
3. El término "establecimiento permanente" no comprende:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,
exponer o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa;
b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa, con el único fin de almacenarlas,
exponerlas o entregarlas;
c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean procesadas por
otra empresa;
d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
adquirir bienes o mercaderías, o de recoger información para la
empresa;
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones
científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan
carácter preparatorio o auxiliar, siempre que estas actividades se
realicen para la empresa.
4. Una persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una
empresa del otro Estado Contratante -salvo que se trate de un agente
independiente comprendido en el apartado 5- será considerado un
establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si
tiene, y habitualmente ejerce en este Estado poderes para concluir
contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se
limiten a la compra de bienes o mercaderías para la misma. Sin embargo,
una sociedad aseguradora de un Estado Contratante se considerará que
tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante
siempre que (a través de un representante distinto de las personas a
las que les resulta aplicable el apartado 5) reciba premios o asegure
riesgos en ese otro Estado.
5. No se considera que una empresa de un Estado Contratante, tiene un
establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, por el mero
hecho de que realice actividades en ese otro Estado por medio de un
corredor, un comisionista general o cualquier otro intermediario que
goce de una situación independiente, siempre que estas personas actúen
en el curso habitual de sus negocios.
6. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado
Contratante, o que ejerza actividades en este otro Estado (ya sea por
medio de un establecimiento permanente o de otro modo) no convierte por
sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento
permanente de la otra.
7. No obstante las disposiciones del apartado 3, su apartado d) y
apartado 4, cuando una empresa de uno de los Estados Contratantes tenga
un lugar fijo de negocios o un agente, comprendido en los términos del
apartado 4, en el otro Estado Contratante, con el propósito de adquirir
productos agrícolas, forestales, ganaderos, mineros y de granja para la
empresa, se considerará que tiene un establecimiento permanente en el
otro Estado Contratante con respecto a los beneficios derivados de la
adquisición de esas mercaderías para exportar desde ese Estado
Contratante, a un precio inferior al que hubiera sido convenido entre
partes independientes.
ARTICULO 6°
Bienes inmuebles
1. Las rentas derivadas de bienes inmuebles pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante en que tales bienes están situados.
2. La expresión "bien inmueble" será definida de acuerdo con la ley del
Estado Contratante en que el bien en cuestión esté situado. El término
comprende en cualquier caso los bienes accesorios a la propiedad
inmueble, ganado y equipos utilizados en agricultura y forestación,
derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado
relativas a bienes raíces, usufructo de bienes inmuebles y los derechos
a pagos variables o fijos por la explotación o el derecho a explotar
yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques,
embarcaciones y aeronaves no serán consideradas como bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1, se aplicarán a las rentas
derivadas del uso directo, del arrendamiento o de cualquier otra forma
de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a
las rentas derivadas de los bienes inmuebles de las empresas y de los
bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios
profesionales.
ARTICULO 7°
Beneficios de las empresas
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante no podrán
someterse a imposición en el otro Estado Contratante, a menos que la
empresa lleve a cabo negocios en ese otro Estado Contratante a través
de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa lleva a
cabo negocios en la forma mencionada, sus beneficios podrán ser
gravados en el otro Estado pero sólo en la cantidad atribuíble a ese
establecimiento permanente.
2. Cuando una empresa de un Estado Contratante lleva a cabo negocios en
el otro Estado Contratante mediante un establecimiento permanente
situado en él, en cada Estado Contratante serán atribuíbles al
establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuera
una empresa distinta e independiente, ocupada en las mismas o similares
actividades, bajo las mismas condiciones y tratase con total
independencia con la empresa de la cual es un establecimiento
permanente.
3. En la determinación de los beneficios de un establecimiento
permanente se permitirá deducir los gastos en que incurra a los fines
de dicho establecimiento, incluyendo los gastos de dirección y de
administración general, sea en el Estado en que el establecimiento
permanente está situado o en cualquier otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los
beneficios atribuíbles a los establecimientos permanentes sobre la base
de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus
diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que este
Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles;
sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el
resultado obtenido esté de acuerdo con los principios enunciados en
este artículo.
5. Ningún beneficio, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 5
apartado 7, será atribuído a un establecimiento permanente por el solo
hecho de que éste compre bienes o mercaderías para la empresa.
6. A los fines de los apartados precedentes, los beneficios atribuíbles
al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo
método, a no ser que existan motivos suficientes para proceder de otra
manera.
7. Cuando un residente de la República Federal de Alemania tenga un
establecimiento permanente en la República Argentina, el impuesto
argentino sobre los beneficios de ese establecimiento permanente, ya
sea que recaiga sobre el establecimiento permanente como tal, sobre el
residente mencionado o sobre ambos, no excederá el impuesto que
conforme a la ley argentina resulta aplicable a los beneficios de una
sociedad domiciliada en la República Argentina, más el quince por
ciento de tales beneficios calculados después de la deducción del
impuesto antes indicado.
8. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en
otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no
quedarán afectadas por las del presente artículo.
ARTICULO 8°
Buques y aeronaves
1. Los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves
en el tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el
Estado Contratante en el que se encuentra ubicada la sede de dirección
efectiva de la empresa.
2. Las disposiciones del apartado 1 serán igualmente aplicables a las
participaciones -en "pools", en empresas conjuntas o en una agencia de
operaciones internacionales- que posea una empresa dedicada a la
explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional.
3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación
estuviera a bordo de un buque, se considerará que la misma se encuentra
en el Estado Contratante donde está ubicado el puerto de origen del
buque y, si no existiere tal puerto de origen, en el Estado Contratante
en el que resida la persona que explota el buque.
ARTICULO 9°
Empresas asociadas
Cuando:
a) Una empresa de un Estado Contratante participe directa o
indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa del
otro Estado Contratante, o
b) Las mismas personas participen directa o indirectamente en la
dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y
de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso, las
dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas
por condiciones, aceptadas o impuestas, que difieran de las que serían
acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las
empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho
no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluídos en los
beneficios de esta empresa y sometidos en consecuencia, a imposición.
ARTICULO 10
Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante, pueden
someterse a imposición en este último Estado.
2. Sin embargo, tales dividendos pueden someterse a imposición en el
Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y
de acuerdo con las leyes de este Estado, pero el impuesto así exigido
no deberá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los
dividendos.
3. El término "dividendos", tal como está utilizado en este artículo
significa las rentas de acciones, de participaciones mineras, de
acciones de fundador o de otros derechos -excepto las que correspondan
a créditos- con participación en los beneficios, así como las rentas de
otras participaciones sociales que se asimilen a las rentas
provenientes de acciones por la legislación fiscal del Estado en que
reside la sociedad que las distribuye, y las rentas del capital
comanditario y las distribuciones que correspondan a las cuotas parte
de un fondo común de inversión.
4. No se aplicarán las disposiciones de los apartados 1 y 2 cuando el
beneficiario de los dividendos, residente en un Estado Contratante,
lleva a cabo actividades empresariales o comerciales en el otro Estado
Contratante en el que reside la sociedad que paga los dividendos,
mediante un establecimiento permanente situado en éste, o preste
servicios profesionales en ese otro Estado Contratante a través de un
lugar fijo situado en éste, y la participación que genera los
dividendos se vincula efectivamente a ese establecimiento permanente o
lugar fijo. En tal caso, deberán aplicarse las disposiciones del
artículo 7° o del artículo 14, según corresponda.
5. Cuando una compaÑía residente de un Estado Contratante obtiene
beneficios o rentas del otro Estado Contratante, ese otro Estado no
puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la
sociedad a personas que no sean residentes de ese otro Estado, o
someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto
sobre beneficios no distribuidos, aun cuando los dividendos pagados o
los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en
beneficios o rentas originados en ese otro Estado.
ARTICULO 11
Intereses
1. Los intereses originados en un Estado Contratante y pagados a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
2. No obstante, tales intereses pueden someterse a imposición en el
Estado Contratante en el que se originan y de acuerdo con las leyes del
mismo, pero el impuesto resultante no deberá exceder el:
a) diez por ciento del importe bruto de tales intereses si los mismos
se pagan en virtud de créditos originados en la venta de equipos
industriales, comerciales o científicos, o se originan en cualquier
clase de préstamos concedidos por un banco, como así también los
correspondientes a la financiación de obras públicas;
b) quince por ciento del importe bruto de tales intereses en los demás casos.
3. No obstante las disposiciones del apartado 2:
a) Los intereses originados en la República Argentina y pagados al
Gobierno Alemán, al Banco Federal de Alemania, o al Instituto de
Crédito para la Reconstrucción, o a la Sociedad Alemana para la
Cooperación Económica (Sociedad para el Desarrollo) estarán exentos del
impuesto argentino;
b) Los intereses originados en la República Federal de Alemania y
pagados al Gobierno Argentino o al Banco Central de la República
Argentina, estarán exentos del impuesto alemán;
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán,
de común acuerdo, a qué otras instituciones gubernamentales se les
aplicarán las disposiciones del presente apartado.
4. El término "intereses" empleado en este artículo, significa las
rentas procedentes de títulos públicos, bonos o debentures con garantía
real o sin ella, con o sin derecho a participar en las utilidades, y de
créditos de cualquier naturaleza, así como de otras rentas asimiladas a
las rentas derivadas de préstamos en dinero por la ley impositiva del
Estado del cual provienen.
5. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán si el receptor de
los intereses, residente de un Estado Contratante, lleva a cabo en el
otro Estado Contratante en el cual los intereses se originan,
actividades comerciales o empresariales mediante un establecimiento
permanente en él situado, o preste servicios profesionales en ese otro
Estado Contratante mediante un lugar fijo en él situado, y el crédito
al que corresponda el pago del interés se vincula efectivamente con tal
establecimiento permanente o lugar fijo. En tal caso, se aplicarán las
disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
6. El interés se entenderá originado en un Estado Contratante, cuando
el pagador sea el mismo Estado Contratante, un estado federado, una
provincia, una subdivisión política o una autoridad local o un
residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que pague el
interés, sea o no residente de un Estado Contratante, posea en un
Estado Contratante un establecimiento permanente en conexión con el
cual se incurrió en la deuda cuyo interés se paga y el mismo sea
soportado por dicho establecimiento permanente, tal interés se
entenderá como originado en el Estado Contratante en el cual está
situado el establecimiento permanente.
7. Cuando, debido a vinculaciones especiales existentes entre el deudor
y el acreedor, o las que ambos tengan con terceros, el importe del
interés pagado, teniendo en cuenta el crédito por el que provienen,
exceda el que sería convenido entre el deudor y el acreedor en ausencia
de tales vinculaciones, las disposiciones del presente artículo sólo se
aplicarán a este último importe. En tal caso, el excedente de los pagos
seguirá siendo imponible de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este
Convenio.
ARTICULO 12
Regalías
1. Las regalías originadas en un Estado Contratante y pagadas a un
residente del otro Estado Contratante puede someterse a imposición en
ese otro Estado.
2. Sin embargo, tales regalías pueden someterse a imposición en el
Estado Contratante en el cual se originan, y de acuerdo con la
legislación de ese Estado, pero la alícuota no deberá exceder el 15 por
ciento del importe bruto de las regalías originadas:
a) por el uso, o la concesión del uso de derechos de autor sobre obras
literarias, artísticas o científicas, si el beneficiario es el autor o
su derechohabiente; o
b) por el uso o la concesión del uso de patentes, marcas de fábrica,
diseños o modelos, planes, fórmulas o procesos secretos, o por
informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o
científicas.
En tanto la transferencia de tecnología esté sujeta a aprobación, de
acuerdo con la ley argentina, la limitación de la tasa para las
regalías comprendidas en el inciso b) será únicamente aplicable, en el
caso de regalías originadas en la República Argentina, si el contrato
que origina tales regalías está aprobado por las autoridades
argentinas.
3. El término "regalías" tal como está usado en este artículo,
comprende los montos de cualquier clase pagados por el uso o la
concesión del uso de derechos de autor sobre obras literarias,
artísticas o científicas, incluídas las películas cinematográficas o
grabaciones (tapes) para televisión o radio, patentes, marcas, diseños,
modelos, planes, fórmulas o procesos secretos, por el uso o la
concesión del uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o
por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o
científicas.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el
beneficiario de las regalías, residente de un Estado Contratante, lleva
a cabo en el otro Estado Contratante -en el cual se originan las
regalías- actividades comerciales o industriales a través de un
establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado
Contratante servicios profesionales desde un lugar fijo situado en él y
el derecho o bien que origina las regalías está vinculado efectivamente
con tal establecimiento permanente o lugar fijo. En tal caso serán
aplicables las disposiciones del artículo 7° o del artículo 14, según
corresponda.
5. Las regalías serán consideradas originadas en un Estado Contratante
cuando el pagador es ese mismo Estado, un estado federado, una
subdivisión política, una provincia, una autoridad local o un residente
de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que pague las regalías,
sea o no residente de un Estado Contratante, posea en un Estado
Contratante un establecimiento permanente en conexión con el cual se
haya incurrido en la obligación de pagar las regalías y las mismas sean
soportadas por dicho establecimiento permanente, tales regalías se
entenderán como originadas en el Estado Contratante en el cual está
situado el establecimiento permanente.
6. Cuando, debido a vinculaciones especiales existentes entre el deudor
y el acreedor o a las que ambos tengan con terceros, el importe de las
regalías pagadas -teniendo en cuenta el uso, derecho o información por
las que son pagadas- excede el monto que habría sido acordado entre el
deudor y el acreedor en ausencia de tales vinculaciones, las
disposiciones de este artículo sólo se aplicarán a este último importe.
En este caso, el excedente de los pagos se someterá a imposición de
acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniéndose en
cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
ARTICULO 13
Ganancias de Capital
1. Las ganancias originadas en la enajenación de bienes inmuebles,
conforme se definen en el apartado 2 del artículo 6°, pueden someterse
a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes estén
situados.
2. Las ganancias originadas en la enajenación de bienes muebles que
formen parte del activo de un establecimiento permanente que una
empresa de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante, o
de bienes muebles que pertenezcan a un lugar fijo que un residente de
un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la
prestación de servicios profesionales, comprendidas las ganancias
derivadas de la enajenación del establecimiento permanente (solo o con
el conjunto de la empresa) o de dicho lugar fijo, podrán someterse a
imposición en este otro Estado. Sin embargo, las ganancias originadas
en la enajenación de bienes muebles mencionados en el apartado 3 del
artículo 22, sólo pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante al que, de acuerdo con dicho artículo, corresponde el
derecho a gravarlos.
3. Las ganancias originadas en la enajenación de acciones de una
sociedad que es residente de un Estado Contratante, pueden someterse a
imposición en ese Estado.
4. Las ganancias originadas en la enajenación de buques, aeronaves y
automotores registrados en un Estado Contratante, pueden someterse a
imposición en ese Estado.
5. Las ganancias originadas en la enajenación de cualquier otro bien
distinto de los mencionados en los apartados 1 a 4 sólo pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante en que reside el
enajenante. Cuando en razón de las previsiones del apartado 1 del
artículo 4°, una persona es residente de ambos Estados Contratantes y,
de acuerdo con las previsiones de los apartados 2 ó 3 de dicho
artículo, es considerada residente de uno de los Estados Contratantes,
las ganancias de capital originadas en un tercer Estado pueden
someterse a imposición en el otro Estado Contratante, siempre que tales
ganancias de capital no estén sometidas a imposición en el primero de
los Estados mencionados.
ARTICULO 14
Profesiones liberales
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por
la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras
actividades independientes de naturaleza análoga, sólo pueden someterse
a imposición en este Estado, a no ser que dicho residente disponga de
manera habitual en el otro Estado Contratante de un lugar fijo para el
ejercicio de su actividad. En este último caso, dichas rentas pueden
someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que
proceda atribuirlas al lugar fijo.
2. La expresión "profesiones liberales", comprende, especialmente, las
actividades independientes de carácter científico, literario,
artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades
independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos,
odontólogos y contadores.
ARTICULO 15
Profesiones dependientes
1. Sujetos a las disposiciones del artículo 16, del artículo 18 y del
19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un
residente de un Estado Contratante en virtud de un empleo, solo pueden
someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza
en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último
Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a
imposición en este Estado.
2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado Contratante en virtud de un
empleo ejercido en el otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a
imposición en el primer Estado si:
a) el empleado no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de 183 días durante el año calendario;
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de un empleador que no es residente del otro Estado; y
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o un lugar fijo que el empleador posee en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las
remuneraciones obtenidas en virtud de un empleo ejercido a bordo de un
buque o aeronave en tráfico internacional, pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.
ARTICULO 16
Honorarios de directores
Los honorarios de directores y otras retribuciones similares obtenidos
por un residente de un Estado Contratante, en su calidad de miembro del
directorio de una sociedad, residente del otro Estado Contratante,
pueden ser sometidos a imposición en este último Estado.
ARTICULO 17
Artistas y deportistas
1. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, las
rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los
artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión y los músicos, así
como por los deportistas, por sus actividades personales o las rentas
obtenidas de la prestación por una empresa de los servicios de tales
profesionales del espectáculo o deportistas, pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante en que estas actividades son
desarrolladas.
2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán si la visita de los
profesionales del espectáculo o deportistas a un Estado Contratante es
sufragada total o sustancialmente por fondos públicos del otro Estado
Contratante, un Estado federado, una provincia, una subdivisión
política o una autoridad local de este último Estado.
ARTICULO 18
Fondos públicos
1. Las remuneraciones, incluídas las pensiones, pagadas por un Estado
Contratante, un Estado federado, una provincia, una subdivisión
política o una autoridad local de éste, directamente o a través de los
fondos por ellas creados, a una persona física en virtud de un empleo
desempeñado en ese Estado no pueden someterse a imposición en el otro
Estado Contratante, a menos que sea, o haya sido ejercido en el otro
Estado Contratante por un nacional de ese otro Estado que no sea
nacional del Estado mencionado en primer término. En tal caso, dicha
remuneración no puede someterse a imposición en el Estado Contratante
mencionado en primer término.
2. No obstante las previsiones del apartado 1, las disposiciones de los
artículos 15, 16 y 17 se aplicarán a las remuneraciones respecto de un
empleo relacionadas con actividades comerciales llevadas a cabo por un
Estado Contratante, un Estado federado, una provincia, una subdivisión
política o una autoridad local del mismo, con el propósito de obtener
beneficios.
3. Se aplicarán, asimismo, las disposiciones del apartado 1 respecto a
las remuneraciones pagadas, dentro de un programa de asistencia para el
desarrollo de un Estado Contratante, un Estado federado, una provincia,
una subdivisión política o una autoridad local del mismo con fondos
suministrados exclusivamente por ese Estado, ese Estado federado, una
provincia, una subdivisión política o autoridades locales del mismo, a
especialistas o voluntarios que se desempeñen en el otro Estado
Contratante con el consentimiento de ese otro Estado.
ARTICULO 19
Jubilaciones y pensiones
1. Sujetas a las disposiciones del artículo 18, las jubilaciones y
remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado
Contratante en relación al desempeño de un empleo anterior en el otro
Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las anualidades abonadas por un Estado Contratante en virtud de un
sistema de seguridad social pueden someterse a imposición en ese Estado.
ARTICULO 20
Docentes, Estudiantes y Personas que siguen cursos de capacitación
1. La remuneración que recibe por su trabajo un profesor o maestro que
sea o haya sido inmediatamente antes, residente de un Estado
Contratante y que visita el otro Estado Contratante por un período no
mayor de dos años a los fines de realizar estudios avanzados o
investigaciones o de enseñar en una universidad, colegio superior,
escuela u otra institución educacional, no será gravada en ese otro
Estado en tanto que dicha remuneración provenga del exterior de ese
otro Estado.
2. Un individuo que sea o haya sido residente de un Estado Contratante
inmediatamente antes de visitar el otro Estado Contratante y se
encuentre en forma temporaria en ese otro Estado, únicamente como
estudiante de una universidad, colegio superior, escuela u otra
institución educacional similar de ese otro Estado o capacitándose como
aprendiz (que incluye en el caso de la República Federal de Alemania un
Volantar o un Praktikant) será eximido de impuestos en ese otro Estado
a partir de la llegada a éste en relación con esa visita:
a) Sobre todas las remesas que reciba del exterior a los fines de su mantenimiento, educación o capacitación; y
b) Por un período que no exceda en conjunto de tres años, sobre
cualquier remuneración no superior a 6000 DM o el equivalente en moneda
argentina por año calendario, por servicios personales prestados en ese
otro Estado Contratante a fin de complementar los recursos de que
dispone para esos fines.
3. Un individuo que sea o haya sido residente de un Estado Contratante
inmediatamente antes de visitar el otro Estado Contratante y se
encuentra en forma temporaria en ese otro Estado únicamente con fines
de estudio, investigación o capacitación, como beneficiario de una
subvención, asignación o beca de una organización científica,
educativa, religiosa o de caridad o en virtud de un programa de
asistencia técnica desarrollado por el Gobierno de un Estado
Contratante, no será sometido a imposición en ese otro Estado en
relación con esa visita, desde el primer día de su llegada al mismo:
a) sobre el monto de dicha subvención, asignación o beca;
b) sobre todas las remesas que reciba del exterior a los fines de su mantenimiento, educación o capacitación.
ARTICULO 21
Rentas no mencionadas expresamente
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante que no estén
expresamente mencionadas en los artículos precedentes de este Acuerdo
solamente serán imponibles en ese Estado.
2. Las disposiciones del apartado 5, última parte del Artículo 13,
serán igualmente aplicadas a las rentas provenientes de un tercer
Estado.
ARTICULO 22
Patrimonio
1. El patrimonio constituído por bienes inmuebles, tal como se definen
en el apartado 2 del artículo 6, puede someterse a imposición en el
Estado Contratante en que los bienes estén situados.
2. El patrimonio constituído por bienes muebles que formen parte del
activo de un establecimiento permanente de una empresa, o por bienes
muebles que pertenezcan a un lugar fijo utilizado para el ejercicio de
una actividad profesional, puede someterse a imposición en el Estado
Contratante en que el establecimiento permanente o el lugar fijo estén
situados.
3. Los buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, así como
los bienes muebles afectados a su explotación, sólo pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.
4. Pueden someterse a imposición, en un Estado Contratante, los
componentes del patrimonio de un residente del otro Estado Contratante
que se indican a continuación:
a) Acciones de una sociedad domiciliada en el Estado Contratante mencionado en primer término;
b) Buques, aeronaves y vehículos que estén registrados en el Estado Contratante mencionado en primer término.
5. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un
Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Las disposiciones del artículo 13, apartado 5, última parte, se
aplicarán, asimismo, al patrimonio situado en un tercer Estado.
6. A los efectos de la determinación de la materia imponible, el Estado
Contratante que puede someter a imposición un componente del
patrimonio, de acuerdo con las disposiciones precedentes de este
artículo, deberá admitir la deducción de las deudas efectivamente
vinculadas con ese componente del patrimonio, siempre que el impuesto
se aplique al valor neto de tal componente del patrimonio.
ARTICULO 23
Métodos para atenuar la doble imposición
1. En el caso de un residente de la República Federal de Alemania
deberán excluirse de la base sobre la que se aplica el impuesto alemán
los siguientes rubros de renta originados en la República Argentina,
los que de acuerdo con este Convenio pueden ser gravados en este último
Estado;
a) Las rentas procedentes de bienes inmuebles que formen parte del
patrimonio comercial de una empresa situada en la República Argentina y
las ganancias provenientes de su enajenación;
b) Las utilidades comerciales y las ganancias a las que se aplican los artículos 7 y 13, apartado 2;
c) Los dividendos a los que se refiere el artículo 10, pagados a una
sociedad residente en la República Federal de Alemania por una sociedad
residente en la República Argentina, siempre que la sociedad alemana
fuera titular de manera directa, del 25% como mínimo del capital de la
sociedad argentina;
d) Las remuneraciones a las cuales se aplican los artículos 15 y 18, apartados 1 y 3.
No obstante, la República Federal de Alemania podrá, en la
determinación de la alícuota aplicable, tomar en consideración los
tipos de renta excluídos de la base sobre la cual se calcula el
impuesto alemán.
Las disposiciones precedentes serán también aplicables a todos los
componentes del patrimonio situados en la República Argentina que, en
los términos de este Convenio, pueden someterse a imposición en la
República Argentina, si la renta originada allí está, o debiera estar,
excluída de la base sobre la cual se aplica el impuesto alemán.
2. Excepto en los casos en los que resultan de aplicación las
disposiciones del apartado 1, el correspondiente impuesto argentino
pagado de acuerdo con las leyes de la República Argentina y conforme a
los términos de este Convenio, deberá computarse como crédito contra el
impuesto a la renta y el impuesto a las sociedades alemán, respecto de
las rentas originadas en la República Argentina, y como crédito contra
el impuesto al patrimonio alemán, aplicable sobre el patrimonio situado
en la República Argentina. No obstante, dicho crédito no excederá la
parte correspondiente al impuesto alemán calculado antes de su
respectivo cómputo en el impuesto a la renta o en el impuesto al
capital, según corresponda.
3. A los efectos del cómputo del crédito a que se refiere el apartado 2, el impuesto argentino ascenderá al:
a) 20 por ciento del monto bruto que se pague en el caso de dividendos
y regalías comprendidas en el apartado 2, subapartado b), del artículo
12;
b) 15 por ciento del monto bruto que se pague en el caso de intereses.
4. En el caso de un residente de la República Argentina se excluirá de
la base sobre la cual se grava el impuesto argentino cualquier tipo de
renta originada en la República Federal de Alemania y cualquier
patrimonio situado en la República Federal de Alemania que de
conformidad con este Convenio puede ser gravado en la República Federal
de Alemania. No obstante la República Argentina conserva el derecho de
incluir en la determinación de la alícuota aplicable los rubros de
renta y patrimonio así excluídos.
ARTICULO 24
No discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sujetos en el
otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relacionada con
el mismo que sea diferente o que sea más oneroso, que los impuestos u
obligaciones a los que los nacionales de ese otro Estado, en las mismas
circunstancias, están o pudieran estar sujetos.
2. Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será gravado en ese
otro Estado en forma menos favorable que las empresas de este último
Estado que desarrollan las mismas actividades.
La presente disposición no se interpretará como obligación para un
Estado Contratante de otorgar a los residentes del otro Estado
Contratante cualquier deducción personal, desgravación y reducción para
fines impositivos que otorga a sus propios residentes en consideración
a su estado civil o responsabilidades familiares o cualquier otra
circunstancia personal.
3. Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital pertenezca, a
uno o más residentes del otro Estado Contratante o sea controlado total
o parcialmente, en forma directa o indirecta, por uno o más residentes
del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el Estado
Contratante mencionado en primer término a ninguna imposición y
obligación, distinta o más gravosa que aquellas a las que estén o
pueden estar sujetas otras empresas similares en el Estado mencionado
en primer término.
4. Excepto, cuando se apliquen las disposiciones del artículo 9°, del
apartado 7 del artículo 11 o del apartado 6 del artículo 12, los
intereses, regalías y otros gastos pagados por una empresa de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán
deducibles, a los efectos de determinar el beneficio imponible de dicha
empresa, en las mismas condiciones que si hubiera sido pagado a un
residente del Estado mencionado en primer término. Sujetas a las
disposiciones del apartado 6 del artículo 22, cualquier deuda que una
empresa de un Estado Contratante posea con un residente del otro Estado
Contratante será deducible, a los efectos de determinar el patrimonio
imponible de dicha empresa, de manera similar a las deudas contraídas
con un residente del Estado mencionado en primer término.
5. En el presente artículo el término "imposición" significa impuestos de cualquier clase.
ARTICULO 25
Procedimiento amistoso
1. Cuando un residente de un Estado Contratante considere que las
medidas tomadas por uno o ambos Estados Contratantes representan o
pueden representar para él una imposición que no se ajusta al presente
Convenio, puede, independientemente de los recursos previstos por la
legislación nacional de esos Estados, someter su caso a la autoridad
competente del Estado Contratante del que es residente.
2. La autoridad competente, si la objeción pareciera ser justificada y
si ella misma no pudiera llegar a una solución apropiada, deberá tratar
de resolver el caso de mutuo acuerdo con la autoridad competente del
otro Estado Contratante, a fin de evitar la imposición que no se ajuste
al presente Convenio.
3.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes tratarán de
resolver, de mutuo acuerdo, cualesquiera dificultades o dudas que
planteara la interpretación o aplicación del presente Convenio. También
pueden consultarse respecto a la eliminación de la doble imposición en
los casos no previstos en el presente Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden
comunicarse entre sí en forma directa, con el fin de aplicar las
disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 26
Intercambio de Información
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
intercambiarán la información que fuera necesaria para la aplicación
del presente Convenio. Cualquier información así intercambiada será
tratada como secreta y no será revelada a ninguna persona, autoridades
o tribunales que no sean a los que compete la aplicación o cobro de los
impuestos objeto del presente Convenio o la interposición de
apelaciones o el procesamiento de delitos relacionados con dichos
impuestos.
2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 se interpretarán
como imponiendo a uno de los Estados Contratantes la obligación de:
a) tomar medidas administrativas en oposición con las leyes o la práctica administrativa de ese o del otro Estado Contratante;
b) suministrar detalles que no pueden obtenerse en virtud de las leyes
o en el curso normal de la administración de ese o del otro Estado
Contratante;
c) suministrar información que revele cualquier secreto comercial, de
negocios, industrial, o profesional, o procedimiento de comercio o
información cuya revelación pudiera ser lesiva para la seguridad
pública.
ARTICULO 27
Privilegios Diplomáticos y Consulares
1. El presente Convenio no afectará los privilegios diplomáticos o
consulares otorgados en virtud de las normas generales de derecho
internacional o de las disposiciones de acuerdos especiales.
2. En la medida en que debido a los beneficios mencionados, otorgados a
una persona en virtud de las normas generales de derecho internacional
o de las disposiciones internacionales de acuerdos especiales, la renta
o el capital no estén sujetos a impuestos en el Estado receptor, el
derecho a imposición estará reservado al Estado remitente.
3. A los fines del presente Convenio, las personas que sean miembros de
una misión diplomática o consular de un Estado Contratante en el otro
Estado Contratante o en un tercer Estado, así como las personas
relacionadas con tales personas, y que son nacionales del Estado
remitente, serán consideradas como residentes del Estado remitente si
están sujetas en éste a las mismas obligaciones con respecto a los
impuestos sobre la renta y el capital que los residentes de ese Estado.
ARTICULO 28
Land Berlín
El presente Convenio se aplicará también al Land Berlín, a menos que el
Gobierno de la República Federal de Alemania haga una declaración en
contrario al Gobierno de la República Argentina dentro de los tres
meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio.
ARTICULO 29
Entrada en vigor
1. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación se canjearán en Bonn a la brevedad posible.
2. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día posterior a
la fecha de canje de los instrumentos de ratificación y tendrán efecto:
a) en la República Argentina con respecto a los impuestos que se
apliquen para cualquier año fiscal que comience el 1° de enero de 1976
o con posterioridad a esa fecha;
b) en la República Federal de Alemania con respecto a los impuestos
aplicados para cualquier período impositivo que comience el 1. de enero
de 1976 o con posterioridad a esa fecha;
c) en ambos Estados Contratantes con respecto a impuestos retenidos en
la fuente sobre cualquier pago hecho con posterioridad al 31 de
diciembre de 1975.
ARTICULO 30
Terminación
El presente Convenio continuará en vigor indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados Contratantes, antes del 30 de junio de
cualquier año calendario que comience después de transcurrido un
período de cinco años a partir de su entrada en vigor o con
posterioridad a esa fecha podrá enviar al otro Estado Contratante, por
vía diplomática, una notificación escrita de terminación y, en ese
caso, el presente Convenio dejará de ser efectivo.
a) en la República Argentina con respecto a impuestos que sean
establecidos para cualquier año fiscal siguiente a aquel en el que se
envió la notificación de terminación;
b) en la República Federal de Alemania con respecto a impuestos que
sean establecidos para cualquier período fiscal siguiente a aquel en
que se envió la notificación de terminación;
c) en ambos Estados Contratantes con respecto a impuestos retenidos en
la fuente sobre cualquier pago hecho con posterioridad al 31 de
diciembre del año en que se envió la notificación de terminación.
Hecho en Buenos Aires el día trece de julio de mil novecientos setenta
y ocho en dos originales, en idioma español y alemán siendo ambos
textos igualmente válidos.
PROTOCOLO
Al momento de la firma del Convenio entre la República Argentina y la
República Federal de Alemania para evitar la doble imposición con
respecto a impuestos sobre la renta y capital, los abajo firmantes
debidamente autorizados al respecto, han convenido las siguientes
disposiciones que constituyen parte integrante del presente Convenio.
1. Con referencia al artículo 2°:
El Convenio se aplicará también a los siguientes impuestos aplicados temporariamente:
a) En la República Argentina:
el impuesto de emergencia a las empresas y el impuesto de emergencia a
las retribuciones del trabajo personal con o sin relación de
dependencia;
b) En la República Federal de Alemania:
el impuesto complementario del Korperschaftsteuer (impuesto a las sociedades).
El presente Convenio no se aplicará al impuesto sobre remesas de la
Legislación Argentina sobre Inversiones Extranjeras. No obstante, en el
caso de un residente de la República Federal de Alemania, el impuesto
no será más gravoso que el previsto en el artículo 15 de la Ley
Argentina N° 21.382.
2. Con referencia al artículo 8 y apartado 3 del artículo 22:
Las disposiciones de estos artículos se aplicarán asimismo a todos
los impuestos, gravámenes o derechos de patentes que recaigan sobre el
ejercicio de actividades lucrativas en el territorio de las provincias
argentinas que están sujetas a jurisdicción nacional. No obstante las
disposiciones del artículo 29, esta cláusula tendrá efecto para
cualquier año fiscal aún no prescripto. El Gobierno Argentino invitará
a las provincias a conceder una exención impositiva similar.
3. Con referencia al artículo 22:
Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante esté exenta
en ese Estado del impuesto al capital será permitido computar como
crédito, contra el impuesto al capital o al patrimonio neto que recaiga
sobre el accionista en ese Estado, el impuesto al capital que habría
sido pagado de no existir dicha exención, en tanto la ley de ese Estado
otorgue un crédito del último de los impuestos mencionados contra el
impuesto al capital o al patrimonio neto que recaiga sobre el
accionista.
4. Con referencia a los artículos 10 y 11:
No obstante las disposiciones de estos artículos, los dividendos e
intereses que provengan de la República Federal de Alemania, serán
gravados con los impuestos que disponga la legislación de ese Estado,
cuando: a) se basen en derechos o acreencias que impliquen participación en las
ganancias (inclusive los ingresos de un socio pasivo procedente de su
participación como tal o bien los ingresos procedentes de
"partiarisches Darlehen" y de "Gewinnobligationen" en la significación
del derecho fiscal en la República Federal de Alemania), y
b) estos
importes sean deducibles para el cálculo de las utilidades del deudor
de los mismos.
5. Con referencia al artículo 23:
a) No obstante las disposiciones del apartado 1, solamente las
disposiciones del apartado 2 con exclusión de las del apartado 3 se
aplicarán a los beneficios, y al capital representado por bienes que
formen parte del activo comercial de un establecimiento permanente; a
los dividendos pagados por una sociedad, y a los accionistas de ésta; o
a los beneficios a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 13
del Convenio, a condición de que el interesado residente de la
República Federal de Alemania demuestre que por lo menos el 90% de los
ingresos de un establecimiento permanente o de la sociedad están
originados en la producción, venta o arrendamiento de bienes o
mercaderías (inclusive los casos en que tales bienes o mercaderías son
vendidos o arrendados en el curso de operaciones comerciales llevadas a
cabo en la República Argentina para clientes fuera de la República
Argentina) en asesoramiento técnico o en la prestación de servicios
comerciales o técnicos, o en operaciones bancarias o de seguros, dentro
de la República Argentina; o en intereses o regalías originados en la
República Argentina y relacionados con las precitadas actividades o en
intereses pagados por el Gobierno de la República Argentina o una
subdivisión política de ésta, o en intereses o dividendos pagados por
una sociedad residente en la República Argentina, si dicha sociedad
obtiene como mínimo, el 90% de sus ingresos de las mencionadas
actividades; b) En caso de que una sociedad residente en la República Federal de
Alemania distribuya dividendos procedentes de rentas de fuentes en la
República Argentina, los párrafos 1 a 3 no impedirán la imposición
compensatoria del impuesto sobre sociedades de acuerdo con el derecho
fiscal de la República Federal de Alemania.
6. Con referencia al artículo 30:
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes, a propuesta
de una de ellas, deberán reunirse en cualquier momento después de la
expiración de un período de 4 años desde la fecha de entrada en vigor
del Convenio, para examinar la necesidad de ajustarlo sobre la base de
la experiencia obtenida en su aplicación durante los años precedentes y
los cambios introducidos en su legislación impositiva nacional.
Por la República Argentina : Oscar A. Montes - Por la República Federal de Alemania: Joaquín Jaenike.