CONVENIOS

Ley 25.336

Apruébase el Convenio sobre Cuarentena y Protección Fitosanitaria suscripto con el Gobierno de la República de Bulgaria.

Sancionada: Octubre 5 de 2000.

Promulgada de Hecho: Noviembre 9 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el Convenio sobre Cuarentena y Protección Fitosanitaria entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bulgaria, suscripto en Buenos Aires el 6 de agosto de 1998, que consta de nueve (9) artículos y un (1) anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.336—

RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.

 

CONVENIO SOBRE CUARENTENA Y PROTECCION FITOSANITARIA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BULGARIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bulgaria, en adelante "las Partes".

Teniendo en cuenta el importante aporte de la cooperación internacional y bilateral en la lucha contra las enfermedades, los parásitos y las cizañas que afectan a las plantas y productos vetegales, a fin de prevenir su propagación a nivel mundial.

Declarando su disposición de coordinar esfuerzos en la lucha contra las plagas para proteger los respectivos territorios de sus naciones contra la penetración y propagación de éstas.

Guiados por el deseo de intensificar las relaciones científico-técnicas y comerciales.

Considerando que los dos Estados son miembros de la Organización Mundial del Comercio.

Convienen lo siguiente:

ARTICULO 1

Para los fines del presente Convenio se utilizarán las definiciones aceptadas o aprobadas por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), para los siguientes términos:

1.- "Plagas" abarcará todas las especies, variedades y biotipos de vegetales, animales o agentes patológicos, que sean perjudiciales para las plantas o productos vegetales.

2.- "Plaga cuarentenaria" significará una plaga de importancia económica potencial para el área que esté amenazada por la misma y en la que todavía no se haya presentado, o en caso de haberse presentado no se haya extendido ampliamente y esté controlada por las autoridades.

3.- "Plantas" abarcará las plantas vivas y sus partes, incluyendo semillas.

4.- "Producto vegetal" abarcará los materiales de origen vegetal no manufacturados (incluyendo granos) y aquellos productos manufacturados que, por su naturaleza o la de su procesamiento, puedan crear un riesgo de propagación de plagas.

ARTICULO 2

1.- Las Partes desarrollarán actividades específicas e iniciativas eficaces para prevenir la penetración y propagación de enfermedades, parásitos y cizañas, incluidos en las listas nacionales de plagas cuarentenarias de cada una de ellas.

2.- Cada Parte tendrá la obligación de:

a) efectuar el control sobre los cultivos agrícolas y los bosques durante el período de vegetación de las materias primas y productos vegetales, así como durante su conservación y transporte, para detectar la aparición de plagas cuarentenarias y económicamente perjudiciales, efectuando, además la lucha contra las mismas.

b) controlar los envíos de plantas y productos vegetales destinados a la exportación, así como los vehículos utilizados para el transporte internacional de tales mercancías, para prevenir la penetración de plagas cuarentenarias en el territorio de la otra Parte.

c) someter a tratamiento, cuando sea necesario, las plantas y los productos vegetales destinados a la exportación, así como el empaque de éstos y los medios de transporte.

d) expedir un certificado —llamado en adelante "certificado fitosanitario"—, que contendrá el origen de los envíos de las plantas y productos vegetales y su estado fitosanitario, así como información adicional y/o declaraciones, en caso de ser necesarias. El plazo de validez de los certificados fitosanitarios será de 30 días a partir de la fecha de su expedición.

3.- El control y la expedición del certificado sanitario serán efectuados únicamente por las autoridades fitosanitarias correspondientes.

4.- El certificado fitosanitario deberá expedirse en original con texto en idioma inglés o francés. Toda corrección del texto, raspadura, tachadura o frase ilegible lo invalidará.

5.- En caso de reexportación de plantas y productos vegetales, el certificado fitosanitario de reexportación deberá ir acompañado del certificado fitosanitario original expedido por el país productor.

ARTICULO 3

1.- Para prevenir la penetración de plagas cuarentenarias y económicamente perjudiciales en las plantas y productos vegetales, las partes podrán:

a) imponer restricciones o requisitos específicos respecto de las importaciones de plantas y productos vegetales.

b) prohibir la importación de plantas y productos vegetales, en caso de peligro real de penetración de plagas cuarentenarias y económicamente perjudiciales.

c) someter a control fitosanitario todos los envíos de plantas y productos vegetales, incluidos los destinados al Cuerpo Diplomático, en los puestos de control fronterizo, no obstante los certificados fitosanitarios que los acompañen.

d) exigir, cuando sea necesario, el procesamiento, la destrucción o devolución al país exportador de determinados envíos de plantas y productos vegetales.

2.- A los fines indicados en el inciso anterior, las Partes se obligan a:

a) intercambiar información sobre la aparición y desarrollo de plagas que sean objeto de atención así como de los medios de protección fitosanitaria y la eficacia de los mismos.

b) intercambiar información sobre los logros científico-técnicos en materia de cuarentena y protección fitosanitaria, así como revistas, monografías y otras publicaciones importantes.

c) intercambiar las listas de plagas cuarentenarias no admisibles en las plantas y productos vegetales de importación y poner en práctica las medidas previstas en el Artículo 3, punto 1, sólo en los casos de estricta necesidad o por razones fitosanitarias.

d) intercambiar información sobre la legislación vigente, en ambos países, en materia fitosanitaria.

e) informar a la otra Parte, por vía diplomática, 30 días antes de su entrada en vigor, sobre las restricciones, prohibiciones y exigencias impuestas con relación a la importación de plantas y productos vegetales, así como sobre las modificaciones efectuadas en la lista de cuarentena, salvo cuando exista el peligro de la penetración real de plagas cuarentenarias y económicamente perjudiciales.

f) indicar, cuando sea necesario, los puestos fronterizos por los cuales se autoriza el ingreso al país de determinados envíos de plantas y productos vegetales.

La información de los incisos a) y b) no podrá ser transmitida a terceras personas sin la autorización de la Parte que la haya suministrado.

3.- El transporte en tránsito de envíos de plantas y productos vegetales se autorizará siempre que se cumplan las exigencias fitosanitarias vigentes en el país cuyo territorio se atravesará.

ARTICULO 4

En los casos de importancia y exportación de grandes cantidades de plantas y productos vegetales del territorio de una de las Partes al de la otra, las autoridades de ambos países, de común acuerdo, podrán organizar y efectuar un control conjunto. La Parte que reciba a los inspectores de cuarentena facilitará un recinto de trabajo debidamente equipado para la realización de las actividades de control.

ARTICULO 5

De común acuerdo, se organizarán reuniones de trabajo para expertos sobre temas de actualidad o problemas relativos a la cuarentena vegetal y la protección fitosanitaria. Los encuentros se alternarán en ambos países.

ARTICULO 6

Las actividades relacionadas con el cumplimiento del presente Convenio serán coordinadas, por parte de la República Argentina, por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación —Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria— y, por parte de la República de Bulgaria, por el Ministerio de Agricultura e Industria Alimentaria —Servicio Nacional de Protección Fitosanitaria, Cuarentena y Agroquímica—.

ARTICULO 7

Las controversias que surgieren entre las Partes sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio serán solucionadas mediante consultas y negociaciones entre las Partes.

ARTICULO 8

El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha en que las Partes se hayan notificado el cumplimiento de sus requisitos legales para la entrada en vigor de este Convenio.

Tendrá una duración de cinco (5) años y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de cinco (5) años, si ninguna de las Partes lo denunciare por la vía diplomática, tres meses antes de la expiración del período respectivo.

La denuncia del presente Convenio no afectará la realización de las acciones conjuntas que hubiesen sido formalizadas durante su vigencia.

ARTICULO 9

El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes, mediante solicitud escrita de la Parte interesada.

Hecho en Buenos Aires, el 6 de agosto de 1998, en dos ejemplares originales en los idiomas español y búlgaro, siendo ambos igualmente auténticos.

 

LISTAS A1 Y A2 DE PLAGAS CUARENTENARIAS PARA ARGENTINA

LISTA A1 DE PLAGAS CUARENTENARIAS (*)

(*) No se excluye cualquier otra plaga que sea determinada como cuarentenaria, en base al correspondiente análisis de riesgo. Marzo 1997.