ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

Decreto 169/2001

Reglamentación de la Ley N° 25.246 relativa a dicho delito. Definición de los conceptos básicos inherentes al funcionamiento de la Unidad de Información Financiera, como también de diversos conceptos previstos en la mencionada Ley para lograr el eficiente y eficaz funcionamiento del procedimiento en ella previsto.

Bs. As., 13/2/2001

VISTO la Ley N° 25.246 relativa al encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo, y

CONSIDERANDO:

Que desde la sanción de la Ley N° 23.737 por la que se tipificó el delito de lavado de dinero proveniente del narcotráfico, se ha desarrollado a nivel nacional e internacional una mayor concientización sobre la trascendencia de este ilícito.

Que en nuestro país, la sociedad en general y el Estado en particular no deben actuar sólo en respuesta o reacción frente al delito consumado. Por ese motivo, resultó imperioso adoptar medidas preventivas que permitan enfrentar semejante fenómeno criminal desde una perspectiva realista, contemplando aquellos instrumentos que han demostrado eficiencia a nivel internacional.

Que posteriormente, por la ley citada en el Visto se amplió la tipificación del delito de "lavado de dinero" a otros supuestos y se definió un nuevo sistema de prevención y control que consistió básicamente en establecer una definición de "operación sospechosa" y determinar sobre quiénes recae el deber de informar, estableciendo la estructura de una organización estatal destinada a analizar y procesar dicha información.

Que en este sentido, por el Capítulo II de la Ley N° 25.246 se creó la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA previéndose sus funciones, competencias y facultades, dejando establecido que sus integrantes serán seleccionados mediante concurso.

Que en dicha selección deben intervenir diversos organismos de la Administración Pública Nacional así como también una Comisión ad-hoc que tendrá a su cargo la elección, mediante concurso público de oposición y antecedentes, de CINCO (5) expertos financieros, penalistas, criminólogos u otros profesionales con incumbencias relativas al objeto de la Ley.

Que el referido proceso de selección por su natural complejidad, insumirá un lapso prolongado, razón por la cual se considera necesario poner en funcionamiento, en forma transitoria, dicha Unidad, a fin de posibilitar el inmediato cumplimiento de las acciones que la Ley le encomienda.

Que será, asimismo, función de esa Unidad proponer su presupuesto y promover el mejoramiento y complementación de las normas reglamentarias de este decreto.

Que también surge la necesidad de definir los conceptos básicos inherentes al funcionamiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, volcados en el cuerpo legal que por el presente se reglamenta.

Que, por otra parte, resulta necesario definir diversos conceptos previstos en la Ley N° 25.246, a fin de lograr el eficiente y eficaz funcionamiento del procedimiento previsto en ella.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, creada por el artículo 5° de la Ley N° 25.246, estará integrada conforme lo prevé el artículo 8° de dicho cuerpo legal, y sus miembros serán seleccionados por concurso interno del organismo respectivo o por concurso público de oposición y antecedentes, según el caso, tal como lo establece el citado artículo 8° y siguientes.

Sin perjuicio de ello, y hasta tanto se cumplimente el procedimiento de selección aludido, dicha Unidad estará integrada transitoriamente de la siguiente manera:

a) El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien revestirá el carácter de Presidente y ejercerá la representación legal de dicha Unidad.

b) El Ministro de Economía.

c) El Secretario de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

d) UN (1) funcionario del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

e) UN (1) funcionario de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

f) UN (1) funcionario de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

(Últimos dos párrafos derogados por art. 3° del Decreto N° 1547/2001 B.O. 3/12/2001).

Art. 2° (Primer párrafo derogado por art. 3° del Decreto N° 1547/2001 B.O. 3/12/2001).

Dentro del plazo de TREINTA (30) días deberá quedar constituida la Comisión Ad-Hoc que se establece por el artículo 8° de la Ley N° 25.246 debiendo la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA cursar las convocatorias correspondientes a los organismos que deben conformarla.

Los concursos previstos en el artículo 8° de la Ley N° 25.246 se realizarán dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días de constituida la Comisión Ad-Hoc.

Art. 3° — El Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, gestionará la adscripción de hasta VEINTE (20) agentes de diferentes organismos de la Administración Pública Nacional, quienes deberán reunir los requisitos necesarios para brindarle el apoyo administrativo, técnico y profesional necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Art. 4° — La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA contará con el presupuesto que, dentro de la JURISDICCION 40 – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, le asigne la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a cuyo fin el titular de dicha Jefatura realizará las adecuaciones presupuestarias que fueren necesarias en dicha Jurisdicción, dentro de los límites establecidos por la Ley N° 25.401 y sin perjuicio del oportuno cumplimiento de lo establecido en el artículo 27, párrafo 2°, de la Ley.

Art. 5° — La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA tendrá su sede en el lugar que le asigne, a su requerimiento, el Organismo Nacional de Administración de Bienes, en la Capital de la República Argentina de acuerdo a lo previsto en el artículo 7° de la Ley.

Art. 6° — A los efectos del artículo 6° de la Ley N° 25.246, se entenderá por:

a) análisis de la información: al proceso de compatibilización y estudio de la información recibida en el ámbito de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, relativa a los incisos a) a g) de dicho artículo, con la finalidad de obtener los elementos de convicción objetiva que le permitan ejercer las facultades que le fueran asignadas por la Ley;

b) tratamiento de la información: la tarea de sistematizar la totalidad de los datos obtenidos en cumplimiento de sus fines;

c) transmisión de la información: la comunicación al Ministerio Público Fiscal, en los términos de los artículos 19 y 28 de la Ley, de la posible comisión de delitos previstos por la norma que se reglamenta.

Art. 7° — De conformidad con lo previsto por el artículo 7° de la Ley, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para establecer agencias regionales en aquellas jurisdicciones que considere necesarias. Dichas agencias no podrán ser más de UNA (1) por Región y tendrán como función la recepción, complementación y compatibilización de la información producida en sus respectivas jurisdicciones, para su posterior remisión a la Oficina Central de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

A los fines de esta reglamentación, el territorio nacional quedará integrado por las siguientes regiones:

1) Región Central, integrada por las provincias de Córdoba y Santa Fe, teniendo su sede en la Ciudad de Córdoba; 2) Región de Cuyo, integrada por las provincias de La Rioja, Mendoza, San Juan y San Luis, teniendo su sede en la Ciudad de Mendoza; 3) Región del Litoral, integrada por las provincias de Corrientes, Entre Ríos y Misiones, teniendo su sede en la Ciudad de Corrientes; 4) Región Norte, integrada por las provincias de Catamarca, Chaco, Formosa, Jujuy, Salta, Santiago del Estero y Tucumán, teniendo su sede en la Ciudad de Salta, 5) Región Pampeana, integrada por las provincias de Buenos Aires y La Pampa, teniendo su sede en la Ciudad de Bahía Blanca y 6) Región Patagónica, integrada por las provincias del Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, teniendo su sede en la Ciudad de Comodoro Rivadavia.

Art. 8° — Las agencias regionales se conformarán con un máximo de CINCO (5) agentes cada una, que serán adscriptos o transferidos de distintos organismos del ámbito de la Administración Pública Nacional. Dichos agentes deberán revistar en una categoría no superior al Nivel B del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA) o equivalente de otros escalafones y UNO (1) de ellos será designado por el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA como Coordinador de la Agencia.

Art. 9° — Cada uno de los organismos consignados en el artículo 12 de la Ley, designará dentro del plazo de QUINCE (15) días de la entrada en vigencia del presente decreto, UN (1) Oficial de Enlace para cumplir las funciones contempladas en el artículo mencionado.

Art. 10. — El deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20 de la Ley, en su ámbito de actuación, de llevar a conocimiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa.

El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de la actividad descripta precedentemente.

El cumplimiento de este deber de informar no estará limitado por las disposiciones referentes al secreto bancario, fiscal o profesional, ni por los compromisos de confidencialidad establecidos por ley o por contrato.

Art. 11. — Cuando alguno de los sujetos enumerados en el artículo 20 de la Ley, con excepción de los previstos en el inciso 6), invocara frente a requerimientos de información formulados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, limitaciones derivadas de disposiciones legales al secreto bancario, fiscal o profesional, o de compromisos de confidencialidad establecidos por ley o por contrato, se requerirá la intervención del Juez competente en los términos y condiciones previstos en el último párrafo del referido artículo 20.

Art. 12. — A los fines del inciso b) del artículo 21 de la Ley, serán considerados, a mero título enunciativo, "hechos" u "operaciones sospechosas", los siguientes:

a) Los comprendidos en las reglamentaciones, que en sus respectivos ámbitos, dicten los organismos de control mencionados en el artículo 20, inciso 15: BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, COMISION NACIONAL DE VALORES e INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en el marco de la Ley.

b) Los servicios postales, por montos o condiciones que pudieran exceder manifiesta y significativamente la razonabilidad en orden a la naturaleza de la operación.

c) El comercio de metales o piedras preciosas y el transporte de dinero en efectivo o su envío a través de mensajerías, fuera de la actividad habitual de comercio o dentro de ella, excediendo los márgenes de la razonabilidad.

d) La realización de operaciones secuenciales y transferencias electrónicas simultáneas entre distintas plazas, sin razón aparente.

e) La constitución de sociedades sin giro comercial normal y habitual que realicen operacio nes con bienes muebles o inmuebles, contratos de compraventa, facturas de importación o exportación, o préstamos, sin contar con una evolución patrimonial adecuada.

f) Los registros de operaciones o transacciones entre personas o grupos societarios, asociaciones o fideicomisos que por su magnitud, habitualidad o periodicidad excedan las prácticas usuales del mercado.

g) Las contrataciones de transporte de caudales que por su magnitud y habitualidad revelen la existencia de transacciones que excedan el giro normal de las empresas contratantes.

h) Las operaciones conocidas o registradas por empresas aseguradoras, fundadas en hechos y circunstancias que les permitan identificar indicios de anormalidad con relación al mercado habitual del seguro.

i) Las actividades realizadas por escribanos, martilleros, rematadores, consignatarios de hacienda, contadores, despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero y demás profesionales y auxiliares del comercio, en el ejercicio habitual de su profesión, que por su magnitud y características se aparten de las prácticas usuales del mercado.

j) Los supuestos en los que las entidades comprendidas en el artículo 9° de la Ley N° 22.315, detecten en sus operaciones el giro de transacciones marginales, incrementos patrimoniales, o fluctuaciones de activos que superen los promedios de coeficientes generales.

k) Las situaciones de las que, mediante la combinación parcial de algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros indicios, pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan los parámetros normales y habituales de la actividad considerada.

Art. 13. — Las resoluciones emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA previstas en el capítulo IV de la Ley podrán recurrirse en forma directa por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

Art. 14. — El recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la resolución recurrida y deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro de los VEINTE (20) días contados a partir de la fecha de su notificación.

Art. 15. — La autoridad administrativa deberá remitir, a requerimiento del Tribunal, todos los antecedentes administrativos de la medida recurrida.

Art. 16. — Serán de aplicación, en lo pertinente, las normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, y sus modificatorias, su Decreto Reglamentario N° 1759/72 (T.O. 1991) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 17. — La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dictará su reglamento interno con sujeción a lo establecido en la Ley y en la presente reglamentación, y en el término de NOVENTA (90) días, propondrá la reglamentación del artículo 27 de la Ley.

Art. 18. — Facúltase a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar los procedimientos y oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley.

Art. 19. — El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS será la autoridad de aplicación del presente decreto.

Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Jorge E. De La Rúa. — José L. Machinea.