Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 142/2001

Dispónese el cierre de la investigación por presunto dumping en operaciones con hojas de sierra rectas para el trabajo manual de los metales fabricadas en acero rápido, originarias de los Estados Unidos Mexicanos.

Bs. As., 26/2/2001

VISTO el Expediente Nº 061-001890/99 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el VISTO la firma productora nacional SIN PAR SOCIEDAD ANONIMA, peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierre rectas para el trabajo manual de los metales, fabricadas en acero rápido, originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8202.91.00.

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con fecha 30 de abril de 1999, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR elevó con fecha 11 de junio de 1999 al ex Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se habían podido detectar márgenes de dumping.

Que con fecha 16 de junio de 1999, mediante Acta de Directorio Nº 530, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, concluyó que desde el punto de vista de su competencia existían suficientes elementos de juicio sobre amenaza de daño a la industria que justificaban el inicio de una investigación.

Que por Acta de Directorio Nº 535 de fecha 12 de julio de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, concluyó que estaban dadas en el Expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y la amenaza de daño requeridas para justificar el inicio de una investigación.

Que mediante Resolución de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 654 de fecha 13 de setiembre de 1999, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que en atención al Acta de Directorio Nº 578 de fecha 28 de diciembre de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, determinó preliminarmente que existen indicios de amenaza de daño importante a la producción nacional de hojas de sierra de acero rápido causados por las importaciones investigadas y que dicha amenaza de daño importante puede materializarse durante el período restante de la investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA elevó con fecha 14 de enero de 2000 al ex Subsecretario de Industria, Comercio y Minería el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se pudo detectar un margen de dumping que oscila entre el DIECISIETE COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (17,64%) y el CINCUENTA COMA TREINTA Y DOS POR CIENTO (50,32%).

Que por Acta de Directorio Nº 588 de fecha 11 de febrero de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, concluyó que existen indicios de que por los efectos del dumping, las importaciones del producto y origen en cuestión amenazan causar daño importante a la producción nacional y que dicha amenaza de daño importante podría materializarse durante el período restante de la investigación.

Que teniendo en cuenta el análisis efectuado por los organismos técnicos mencionados, con fecha 29 de febrero de 2000, el ex Subsecretario de Industria, Comercio y Minería consideró necesaria la aplicación de una medida provisional con el objeto de contrarrestar los efectos que generarían las importaciones del producto investigado originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Que con fecha 26 de abril de 2000, mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 335/2000, publicada en el Boletín Oficial el día 2 de mayo, se fijó un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TREINTA Y OCHO (U$S 0,38) por unidad del producto investigado por un término de 4 meses.

Que mediante Acta de Directorio Nº 635, de fecha 28 de junio de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que " ... existe amenaza de daño importante a la producción nacional de hojas de sierra de acero rápido causada por las importaciones originarias de México".

Que con fecha 4 de setiembre de 2000, la Dirección de Competencia Desleal en su Informe Final concluyó que se detectaron prácticas desleales de comercio bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra rectas para el trabajo de los metales, fabricadas en acero rápido, con un margen de dumping que asciende a VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) para la empresa productora exportadora mexicana NICHOLSON MEXICANA SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.

Que en virtud de las consideraciones efectuadas en relación a la existencia de dificultades inusuales en la etapa de determinación final, con fecha 7 de setiembre de 2000 el entonces Señor Secretario de Industria y Comercio consideró necesaria la utilización de un plazo adicional para posibilitar que concluya la etapa final de la investigación.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en su Acta Nº 669 del 18 de setiembre de 2000 determinó que por los efectos del dumping, existe amenaza de daño importante a la producción nacional de hojas de sierra de acero rápido causada por las importaciones originarias de México.

Que la firma productora exportadora mexicana NICHOLSON MEXICANA SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE ofreció un compromiso de precios, equivalente a un precio FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TREINTA Y DOS (U$S 0,32) por unidad, por un plazo de TRES (3) años contados a partir de la resolución homologatoria del presente.

Que conforme Dictámenes D.L.A.I.C.M. Nº 4105 y Nº 4207, de fecha 29 de setiembre de 2000 y 10 de octubre de 2000, la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería, se expidió acerca del tratamiento a otorgar al compromiso de precios presentado por la firma productora exportadora NICHOLSON MEXICANA SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, no hallando objeciones que formular respecto al análisis de dicho compromiso, debiendo elaborarse los informes previstos en el artículo 35 del Decreto Nº 1326/98 y proyectarse la correspondiente resolución.

Que la Dirección de Competencia Desleal a través del Informe Relativo a la Procedencia del Compromiso de Precios ofrecido por la firma productora-exportadora mexicana desde el punto de vista del Análisis del Dumping, consideró que en virtud de que el precio de exportación ofrecido a través de dicho compromiso resulta igual al valor normal determinado en la instancia final de la presente investigación, el precio de exportación ofrecido permitiría eliminar la existencia del margen de dumping.

Que mediante Acta de Directorio Nº 700 de fecha 28 de noviembre de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que: " ... el compromiso de precios presentado por los exportadores reúne las condiciones previstas por la legislación en cuanto a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la industria nacional ... ".

Que el entonces SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en función de lo expuesto por los organismos técnicos competentes, propició cerrar la investigación y aceptar el compromiso de precios presentado por la exportadora mexicana NICHOLSON MEXICANA SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, en el entendimiento que el mismo resulta apropiado para eliminar el efecto perjudicial del dumping, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 párrafo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles y Comercio de 1994, Ley Nº 24.425.

Que de comprobarse una violación del mismo se procederá de conformidad con el artículo 8 párrafo 6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley 24.425, que establece que " ... En caso de incumplimiento de compromisos, las autoridades del país importador podrán, adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de la mejor información disponible".

Que la investigación al momento de la presentación del compromiso de precios se encuentra en la etapa final, restando dictar la Resolución por la cual hubiera correspondido aplicar un derecho antidumping.

Que el valor que se ofrece en el compromiso, coincide con el arribado por la Autoridad de Aplicación en la determinación final.

Que corresponde establecer que en caso de incumplimiento del compromiso deberá cobrarse el derecho antidumping equivalente a la diferencia entre el Valor Normal establecido en la investigación y el FOB declarado por la firma exportadora, equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TREINTA Y DOS (U$S 0,32) por unidad.

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, es el MINISTERIO DE ECONOMIA la Autoridad de Aplicación competente a los efectos de la aceptación o rechazo del compromiso de precios.

Que en vista de la necesidad de controlar la puesta en práctica del mencionado compromiso, la Autoridad de Aplicación competente se reserva la facultad de revisar periódicamente su efectivo cumplimiento y podrá revocar la aceptación del arreglo en cualquier momento sin tener en cuenta el período de tiempo especificado si ella considera que las causas que condujeron al arreglo no existen más o cuando los términos del acuerdo se hubieran violado.

Que por medio de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que en relación a lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proceder al cierre de la investigación y aceptación del compromiso de precio, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto investigado, originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley 24.425, el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, el artículo 3º de la Ley Nº 19.549.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el Expediente citado en el VISTO.

Art. 2º — Acéptase el compromiso de precios presentado por la empresa productora-exportadora mexicana NICHOLSON MEXICANA SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por el término de TRES (3) años, consistente en realizar operaciones de exportación de hojas de sierra rectas para el trabajo de los metales, fabricadas en acero rápido, a un precio FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TREINTA Y DOS (U$S 0,32) por unidad, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. Nº 8202.91.00.

Art. 3º — La SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en su calidad de organismos técnicos competentes quedan facultados para establecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la aplicación y evaluación del cumplimiento del compromiso de precios.

Art. 4º — La Autoridad de Aplicación competente podrá revocar la aceptación del acuerdo en cualquier momento sin tener en cuenta el período de tiempo especificado si ella considera que las causas que condujeron al acuerdo no existen más o cuando los términos del acuerdo se hubieran violado.

Art. 5º — Para el caso de incumplimiento del compromiso mencionado en el artículo 2º de la presente Resolución o que se haga uso de la facultad de terminación del compromiso, se fija un derecho provisional equivalente de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TREINTA Y DOS (U$S 0,32) por unidad.

Art. 6º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, para que proceda a liberar las garantías fijadas mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 335/2000.

Art. 7º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, para que proceda a exigir los certificados de origen en las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos previstos, cuyo origen fuera distinto del investigado y a valores inferiores a los valores mínimos de exportación FOB fijados en el compromiso de precios del artículo 2º de la presente Resolución.

Art. 8º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea.