Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
PRODUCCION APICOLA
Resolución 283/2001
Creación del Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA).
Bs. As., 29/6/2001
VISTO el expediente N° 800-006087/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado expediente el PROGRAMA MIEL 2000 propicia la creación del REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES APICOLAS (RENAPA).
Que dicho Registro tiene como objetivo conocer la totalidad de los productores del país, su ubicación geográfica, las características físicas de su producción, la cantidad de colmenas y los productos que elaboran.
Que para ello resulta necesario conocer la cantidad de productores apícolas que existen en el país disponiendo de información veraz y actualizada de un sector que genera importantes divisas para el país y que ha crecido significativamente en los últimos años.
Que la información obtenida tendrá como finalidad la elaboración de estadísticas sectoriales y la generación de información que facilite la toma de decisiones por parte de las autoridades y de los agentes que intervienen en la cadena de la miel.
Que la información generada permitirá la resolución más rápida de problemas de diversa índole que pudieran presentarse (sanitarios, técnicos, informativos, de calidad) y llevar adelante acciones correctivas más eficaces, por parte de los organismos de control.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete sin formular reparos de orden legal.
Que el presente acto se dicta en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 20 del 13 de diciembre de 1999 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES APICOLAS (RENAPA).
Art. 2° — La Coordinación de Apicultura dependiente de la
Dirección de Competitividad e Inclusión de Pequeños Productores
perteneciente a la Dirección Nacional de Programas de Desarrollo
Regional de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO DE ECONOMÍAS REGIONALES de
la SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA (MAGYP) será la Unidad Coordinadora del Registro, y
tendrá como funciones llevar adelante el Sistema de Registro, además de
ser la responsable de generar las estadísticas oficiales nacionales del
Sector Apícola.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 502/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/8/2015.
Vigencia: se establece un plazo de SESENTA (60) días a partir de
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 3° — Deberán registrarse obligatoriamente en el mismo, todos los productores que cuenten con una producción apícola de CINCO (5) colmenas o más, ya sean de cría, producción de núcleos, reinas, paquetes, miel, jalea real, propóleos, polen u otros productos apícolas. Toda persona física o jurídica que se dedique al manejo de colmenas: producción y/o empleo de abejas como polinizadoras de cultivos entomófilos, queda comprendida en las disposiciones de la presente norma.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 857/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos B.O. 18/12/2006)
Art. 4° — El productor apícola podrá efectuar la inscripción y/o la
renovación en el RENAPA, mediante:
a) Autogestión del interesado: El productor deberá acceder al sitio
“web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
(www.afip.gob.ar) y con la Clave Fiscal podrá agregar a sus servicios
disponibles, el servicio de Autogestión del MAGYP, mediante el
administrador de relaciones, y luego utilizar ese servicio para
ingresar al sistema RENAPA “on-line” dónde generará su declaración
jurada. En caso de delegar esta tarea a otra persona, sea representante
o apoderado, deberá declarar dicha delegación a través del propio
sistema que AFIP dispone para ello.
b) Oficinas locales habilitadas para la gestión del registro: El
productor apícola o su representante o apoderado deberá imprimir y
completar de su puño y letra el formulario de inscripción/actualización
que estará disponible en el sitio “web” del MAGYP, en el que constarán
los datos que se adjuntan en el formulario que figura en el Anexo I que
forma parte integrante de la presente resolución, para luego
presentarlo ante las oficinas de los Gobiernos Provinciales,
Municipales, o en aquellas instituciones o asociaciones de productores
sin fines de lucro, habilitadas para tal fin y que adhieran a esta
operatoria, correspondientes a su domicilio fiscal. Las oficinas
locales procederán a ingresar los datos al sistema RENAPA “on-line” y
remitirán periódicamente los formularios originales a los responsables
provinciales.
En ambos casos el sistema “on-line” asignará un código de
identificación alfanumérico a cada productor apícola, que será único e
intransferible y quedará impresa e incorporada a su credencial y deberá
ser grabada en sus colmenas. Quienes cedan, consientan, permitan o
transfieran el uso de esta identificación de productor apícola serán
dados de baja del Registro.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 502/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/8/2015.
Vigencia: se establece un plazo de SESENTA (60) días a partir de
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 5° — Los formularios de inscripción tendrán carácter de declaración
jurada y podrán ser completados en papel o electrónicamente por el
productor o por su representante o apoderado, en este último supuesto,
conforme a lo previsto por los artículos 31 al 33 y con los alcances
previstos en el artículo 35 del Decreto N° 1.759 de fecha 3 de abril de
1972, modificado por el Decreto N° 1.883 de fecha 17 de septiembre de
1991, reglamentario de la Ley N° 19.549.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 502/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/8/2015.
Vigencia: se establece un plazo de SESENTA (60) días a partir de
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 6° — La información recabada tendrá como finalidad el análisis
estadístico, la generación de información sectorial actualizada en
forma permanente, la asistencia al productor y permitir una mayor
eficacia en la toma de acciones correctivas por parte de los organismos
de control. A tal efecto la Unidad Coordinadora del Registro podrá
disponer la inclusión de bloques de preguntas anexos a la declaración
jurada tendientes a conocer: estimaciones de producción para la próxima
campaña, problemas de comercialización, próximos movimientos de
colmenas para producción de miel o destinados a la polinización de
cultivos, mortandad de colmenas, sucesos relacionados con el síndrome
de colapso de colonias, problemas sanitarios, entre otros.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 502/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/8/2015.
Vigencia: se establece un plazo de SESENTA (60) días a partir de
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 7° — Los Municipios, Instituciones o Asociaciones sin fines de lucro,
habilitadas para realizar la inscripción de los productores, deberán
ingresar a través del sistema RENAPA “on-line” los formularios
recibidos en un plazo de TREINTA (30) días, debiendo remitir
trimestralmente los originales recibidos al responsable provincial. Las
claves de acceso para los responsables de las oficinas locales serán
solicitadas a la Unidad Coordinadora del Registro a través de los
responsables provinciales.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 502/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/8/2015.
Vigencia: se establece un plazo de SESENTA (60) días a partir de
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 8° — El procesamiento de la información será realizada en una primera
etapa por los Gobiernos Provinciales que adhieran a esta operatoria,
para lo cual dispondrán dentro del sistema de un módulo de consulta y
validación de los datos ingresados por las oficinas locales y los
productores. En una segunda etapa, la Coordinación del RENAPA podrá
realizar controles de consistencia y solicitar una ampliación de la
información declarada.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 502/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/8/2015.
Vigencia: se establece un plazo de SESENTA (60) días a partir de
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 9° — Las inscripciones vigentes en las provincias, antes de la puesta
en marcha de la presente medida, serán incorporadas al sistema “online”
para lo cual se generarán esquemas de migración de datos.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 502/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/8/2015.
Vigencia: se establece un plazo de SESENTA (60) días a partir de
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 10. — La inscripción tendrá validez por DOS (2) años, y será de carácter gratuito. Toda persona física o jurídica inscripta en el presente Registro deberá actualizar la información brindada en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución, toda vez que se modifique la situación consignada en el acto de registro. El incumplimiento de esta obligación generará la pérdida de pleno derecho de cualquier beneficio que pudiese derivar de la implementación de este Registro.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 857/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos B.O. 18/12/2006)
Art. 11. — Una vez efectuada la inscripción en el RENAPA, se otorgará al
productor un comprobante de inscripción como Productor Apícola cuyo
modelo figura en el Anexo II que forma parte integrante de la presente
resolución, que lo habilitará como Productor Apícola, la cual le será
requerida para la realización de todo trámite oficial relacionado con
la actividad apícola. La misma podrá ser impresa por el propio
interesado o por la oficina local dónde realizó la gestión de su
registro, ingresando al sistema RENAPA “on-line”.
A partir de la publicación de la presente norma es obligatorio
identificar el material apícola con el código asignado por el RENAPA.
El mismo deberá ser claramente legible y se imprimirá en las colmenas a
hierro candente o por procedimientos que produzcan análogos efectos.
Deberá tener una dimensión mínima de VEINTE CENTÍMETROS (20 cm) de
largo por CINCO CENTÍMETROS (5 cm) de altura. Las colmenas que hayan
sido grabadas con un número RENAPA obtenido antes de esta resolución
podrán mantener dicha identificación, la cual se incluirá en el
comprobante de inscripción junto al código nuevo. Esta identificación
deberá utilizar la leyenda “RENAPA” seguida del código de
identificación asignado por el sistema. Durante el lapso de DOS (2)
años los productores que no requieran actualizar sus datos podrán
seguir utilizando la credencial y nomenclatura de identificación RENAPA
dispuesta por la citada Resolución N° 283/01.
El Productor Apícola que cese en la actividad deberá solicitar la baja
en el Registro. Acaecido el vencimiento del plazo de vigencia de
registro, sin que se hubiera solicitado su renovación, se dará de baja
automáticamente del mismo.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 502/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/8/2015.
Vigencia: se establece un plazo de SESENTA (60) días a partir de
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 12. — (Artículo derogado por art. 9° de la Resolución N° 502/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/8/2015. Vigencia: se establece un plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 13. — Dado que el presente Registro cumplimenta lo establecido en la
Resolución N° 417 de fecha 25 de junio de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), órgano descentralizado en
la órbita del MINISTERIO, y sus modificatorias Resoluciones Nros. 777
del 13 de octubre de 1997 y 116 del 16 de octubre de 1998 ambas del
SENASA, el Productor Apícola con su inscripción en el RENAPA, dará por
cumplimentada su inscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA). La Unidad Coordinadora del
Registro, habilitará un esquema de consulta permanente a la base de
datos para los responsables de gestión del RENSPA.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución N° 502/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/8/2015.
Vigencia: se establece un plazo de SESENTA (60) días a partir de
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 14. — A los efectos del correcto funcionamiento del RENAPA, la Unidad
Coordinadora del Registro elaborará un instructivo que será publicado
en el mismo RENAPA “on-line” y remitido a todas las Provincias,
Municipios, Instituciones y Asociaciones sin fines de lucro que
realicen la inscripción de los productores.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 502/2015
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/8/2015.
Vigencia: se establece un plazo de SESENTA (60) días a partir de
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 15. — Se establece un plazo de SESENTA (60) días, a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial para la entrada en vigencia de la presente resolución.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo E. Regúnaga.
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 502/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/8/2015. Vigencia: se establece un plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
ANEXO II
(Anexo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 502/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/8/2015. Vigencia: se establece un plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
ANEXO III
(Anexo incorporado por art. 8° de la Resolución N° 857/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos B.O. 18/12/2006)
- Artículo 4° sustituido por art. 2° de la Resolución N° 857/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos B.O. 18/12/2006;
- Artículo 7° sustituido por art. 3° de la Resolución N° 857/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos B.O. 18/12/2006;
- Artículo 11 sustituido por art. 5° de la Resolución N° 857/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos B.O. 18/12/2006;
- Anexo I sustituido por art. 6° de la Resolución N° 857/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos B.O. 18/12/2006;
- Anexo II sustituido por art. 7° de la Resolución N° 857/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos B.O. 18/12/2006;
- Nota Infoleg: (Por art. 1° de la Resolución N°89/2002 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 25/9/2002 se incorpora a la planilla del Anexo I el siguiente texto:
"Declaro BAJO JURAMENTO que las colmenas del/los apiarios a mi cargo, no han sido tratadas con sustancias peligrosas o supuestamente peligrosas para la salud humana, y en caso de haberlo sido se han respetado los tiempos de restricción establecidos en los marbetes comerciales de los productos formulados con dichas sustancias.
Asimismo, declaro BAJO JURAMENTO que dichas colmenas no serán tratadas con sustancias peligrosas o supuestamente peligrosas para la salud humana, y que en caso de resultar ello necesario, se respetarán los tiempos de restricción establecidos en los marbetes comerciales de los productos formulados con dichas sustancias")