Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

PRODUCCION APICOLA

Resolución 283/2001

Creación del Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA).

Bs. As., 29/6/2001

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el expediente N° 800-006087/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado expediente el PROGRAMA MIEL 2000 propicia la creación del REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES APICOLAS (RENAPA).

Que dicho Registro tiene como objetivo conocer la totalidad de los productores del país, su ubicación geográfica, las características físicas de su producción, la cantidad de colmenas y los productos que elaboran.

Que para ello resulta necesario conocer la cantidad de productores apícolas que existen en el país disponiendo de información veraz y actualizada de un sector que genera importantes divisas para el país y que ha crecido significativamente en los últimos años.

Que la información obtenida tendrá como finalidad la elaboración de estadísticas sectoriales y la generación de información que facilite la toma de decisiones por parte de las autoridades y de los agentes que intervienen en la cadena de la miel.

Que la información generada permitirá la resolución más rápida de problemas de diversa índole que pudieran presentarse (sanitarios, técnicos, informativos, de calidad) y llevar adelante acciones correctivas más eficaces, por parte de los organismos de control.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete sin formular reparos de orden legal.

Que el presente acto se dicta en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 20 del 13 de diciembre de 1999 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1° — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES APICOLAS (RENAPA).

Art. 2° — La Coordinación de Apicultura dependiente de la Dirección de Competitividad e Inclusión de Pequeños Productores perteneciente a la Dirección Nacional de Programas de Desarrollo Regional de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO DE ECONOMÍAS REGIONALES de la SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA (MAGYP) será la Unidad Coordinadora del Registro, y tendrá como funciones llevar adelante el Sistema de Registro, además de ser la responsable de generar las estadísticas oficiales nacionales del Sector Apícola.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 502/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/8/2015. Vigencia: se establece un plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 3° — Deberán registrarse obligatoriamente en el mismo, todos los productores que cuenten con una producción apícola de CINCO (5) colmenas o más, ya sean de cría, producción de núcleos, reinas, paquetes, miel, jalea real, propóleos, polen u otros productos apícolas. Toda persona física o jurídica que se dedique al manejo de colmenas: producción y/o empleo de abejas como polinizadoras de cultivos entomófilos, queda comprendida en las disposiciones de la presente norma.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 857/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos B.O. 18/12/2006)

Art. 4° — El productor apícola podrá efectuar la inscripción y/o la renovación en el RENAPA, mediante:

a) Autogestión del interesado: El productor deberá acceder al sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS (www.afip.gob.ar) y con la Clave Fiscal podrá agregar a sus servicios disponibles, el servicio de Autogestión del MAGYP, mediante el administrador de relaciones, y luego utilizar ese servicio para ingresar al sistema RENAPA “on-line” dónde generará su declaración jurada. En caso de delegar esta tarea a otra persona, sea representante o apoderado, deberá declarar dicha delegación a través del propio sistema que AFIP dispone para ello.

b) Oficinas locales habilitadas para la gestión del registro: El productor apícola o su representante o apoderado deberá imprimir y completar de su puño y letra el formulario de inscripción/actualización que estará disponible en el sitio “web” del MAGYP, en el que constarán los datos que se adjuntan en el formulario que figura en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución, para luego presentarlo ante las oficinas de los Gobiernos Provinciales, Municipales, o en aquellas instituciones o asociaciones de productores sin fines de lucro, habilitadas para tal fin y que adhieran a esta operatoria, correspondientes a su domicilio fiscal. Las oficinas locales procederán a ingresar los datos al sistema RENAPA “on-line” y remitirán periódicamente los formularios originales a los responsables provinciales.

En ambos casos el sistema “on-line” asignará un código de identificación alfanumérico a cada productor apícola, que será único e intransferible y quedará impresa e incorporada a su credencial y deberá ser grabada en sus colmenas. Quienes cedan, consientan, permitan o transfieran el uso de esta identificación de productor apícola serán dados de baja del Registro.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 502/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/8/2015. Vigencia: se establece un plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 5° — Los formularios de inscripción tendrán carácter de declaración jurada y podrán ser completados en papel o electrónicamente por el productor o por su representante o apoderado, en este último supuesto, conforme a lo previsto por los artículos 31 al 33 y con los alcances previstos en el artículo 35 del Decreto N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972, modificado por el Decreto N° 1.883 de fecha 17 de septiembre de 1991, reglamentario de la Ley N° 19.549.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 502/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/8/2015. Vigencia: se establece un plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 6° — La información recabada tendrá como finalidad el análisis estadístico, la generación de información sectorial actualizada en forma permanente, la asistencia al productor y permitir una mayor eficacia en la toma de acciones correctivas por parte de los organismos de control. A tal efecto la Unidad Coordinadora del Registro podrá disponer la inclusión de bloques de preguntas anexos a la declaración jurada tendientes a conocer: estimaciones de producción para la próxima campaña, problemas de comercialización, próximos movimientos de colmenas para producción de miel o destinados a la polinización de cultivos, mortandad de colmenas, sucesos relacionados con el síndrome de colapso de colonias, problemas sanitarios, entre otros.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 502/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/8/2015. Vigencia: se establece un plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 7° — Los Municipios, Instituciones o Asociaciones sin fines de lucro, habilitadas para realizar la inscripción de los productores, deberán ingresar a través del sistema RENAPA “on-line” los formularios recibidos en un plazo de TREINTA (30) días, debiendo remitir trimestralmente los originales recibidos al responsable provincial. Las claves de acceso para los responsables de las oficinas locales serán solicitadas a la Unidad Coordinadora del Registro a través de los responsables provinciales.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 502/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/8/2015. Vigencia: se establece un plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 8° — El procesamiento de la información será realizada en una primera etapa por los Gobiernos Provinciales que adhieran a esta operatoria, para lo cual dispondrán dentro del sistema de un módulo de consulta y validación de los datos ingresados por las oficinas locales y los productores. En una segunda etapa, la Coordinación del RENAPA podrá realizar controles de consistencia y solicitar una ampliación de la información declarada.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 502/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/8/2015. Vigencia: se establece un plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 9° — Las inscripciones vigentes en las provincias, antes de la puesta en marcha de la presente medida, serán incorporadas al sistema “online” para lo cual se generarán esquemas de migración de datos.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 502/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/8/2015. Vigencia: se establece un plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 10. — La inscripción tendrá validez por DOS (2) años, y será de carácter gratuito. Toda persona física o jurídica inscripta en el presente Registro deberá actualizar la información brindada en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución, toda vez que se modifique la situación consignada en el acto de registro. El incumplimiento de esta obligación generará la pérdida de pleno derecho de cualquier beneficio que pudiese derivar de la implementación de este Registro.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 857/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos B.O. 18/12/2006)

Art. 11. — Una vez efectuada la inscripción en el RENAPA, se otorgará al productor un comprobante de inscripción como Productor Apícola cuyo modelo figura en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución, que lo habilitará como Productor Apícola, la cual le será requerida para la realización de todo trámite oficial relacionado con la actividad apícola. La misma podrá ser impresa por el propio interesado o por la oficina local dónde realizó la gestión de su registro, ingresando al sistema RENAPA “on-line”.

A partir de la publicación de la presente norma es obligatorio identificar el material apícola con el código asignado por el RENAPA. El mismo deberá ser claramente legible y se imprimirá en las colmenas a hierro candente o por procedimientos que produzcan análogos efectos. Deberá tener una dimensión mínima de VEINTE CENTÍMETROS (20 cm) de largo por CINCO CENTÍMETROS (5 cm) de altura. Las colmenas que hayan sido grabadas con un número RENAPA obtenido antes de esta resolución podrán mantener dicha identificación, la cual se incluirá en el comprobante de inscripción junto al código nuevo. Esta identificación deberá utilizar la leyenda “RENAPA” seguida del código de identificación asignado por el sistema. Durante el lapso de DOS (2) años los productores que no requieran actualizar sus datos podrán seguir utilizando la credencial y nomenclatura de identificación RENAPA dispuesta por la citada Resolución N° 283/01.

El Productor Apícola que cese en la actividad deberá solicitar la baja en el Registro. Acaecido el vencimiento del plazo de vigencia de registro, sin que se hubiera solicitado su renovación, se dará de baja automáticamente del mismo.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 502/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/8/2015. Vigencia: se establece un plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 12. (Artículo derogado por art. 9° de la Resolución N° 502/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/8/2015. Vigencia: se establece un plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 13. — Dado que el presente Registro cumplimenta lo establecido en la Resolución N° 417 de fecha 25 de junio de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), órgano descentralizado en la órbita del MINISTERIO, y sus modificatorias Resoluciones Nros. 777 del 13 de octubre de 1997 y 116 del 16 de octubre de 1998 ambas del SENASA, el Productor Apícola con su inscripción en el RENAPA, dará por cumplimentada su inscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA). La Unidad Coordinadora del Registro, habilitará un esquema de consulta permanente a la base de datos para los responsables de gestión del RENSPA.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución N° 502/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/8/2015. Vigencia: se establece un plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 14. — A los efectos del correcto funcionamiento del RENAPA, la Unidad Coordinadora del Registro elaborará un instructivo que será publicado en el mismo RENAPA “on-line” y remitido a todas las Provincias, Municipios, Instituciones y Asociaciones sin fines de lucro que realicen la inscripción de los productores.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 502/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/8/2015. Vigencia: se establece un plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 15. — Se establece un plazo de SESENTA (60) días, a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial para la entrada en vigencia de la presente resolución.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo E. Regúnaga.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 502/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/8/2015. Vigencia: se establece un plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)



ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 502/2015 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/8/2015. Vigencia: se establece un plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)



ANEXO III

(Anexo incorporado por art. 8° de la Resolución N° 857/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos B.O. 18/12/2006)

Antecedentes Normativos

- Artículo 4° sustituido por art. 2° de la Resolución N° 857/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos B.O. 18/12/2006;

- Artículo 7° sustituido por art. 3° de la Resolución N° 857/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos B.O. 18/12/2006;

- Artículo 11 sustituido por art. 5° de la Resolución N° 857/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos B.O. 18/12/2006;

- Anexo I sustituido por art. 6° de la Resolución N° 857/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos B.O. 18/12/2006;

- Anexo II sustituido por art. 7° de la Resolución N° 857/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos B.O. 18/12/2006;

- Nota Infoleg: (Por art. 1° de la Resolución N°89/2002 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 25/9/2002 se incorpora a la planilla del Anexo I el siguiente texto:

"Declaro BAJO JURAMENTO que las colmenas del/los apiarios a mi cargo, no han sido tratadas con sustancias peligrosas o supuestamente peligrosas para la salud humana, y en caso de haberlo sido se han respetado los tiempos de restricción establecidos en los marbetes comerciales de los productos formulados con dichas sustancias.

Asimismo, declaro BAJO JURAMENTO que dichas colmenas no serán tratadas con sustancias peligrosas o supuestamente peligrosas para la salud humana, y que en caso de resultar ello necesario, se respetarán los tiempos de restricción establecidos en los marbetes comerciales de los productos formulados con dichas sustancias")