Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

SANIDAD ANIMAL

Resolución 451/2001

Modificación de la Resolución N° 1286/93 del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal, en relación con la condición de los animales tratados con medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos.

Bs. As., 17/8/2001

VISTO el expediente N° 17.632/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 1286 del 19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y su modificatoria, Resolución N° 270 del 9 de junio de 2000 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Decreto N° 206 del 16 de febrero de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el Reglamento (CE) N° 1804/99 del CONSEJO DE LA UNION EUROPEA, modificatorio del Reglamento (CEE) N° 2092/91, hace mención al reconocimiento de sistemas de terceros países sobre la base de la equivalencia de los principios y normas de certificación y auditoría, obrando como antecedentes al reconocimiento por parte de la UNION EUROPEA del Sistema Argentino de Control para Productos Orgánicos.

Que la Nota CACE N° 260 del 6 de abril de 2000, da cuenta de la aprobación de la equivalencia el Sistema de Certificación Argentino hasta el 30 de junio de 2003.

Que este período podrá ser extendido de acuerdo a la información que las autoridades argentinas pudieran brindar, tal como se referencia en el Anexo de la nota del DIRECTOR GENERAL DE AGRICULTURA DE LA UNION EUROPEA del 7 de agosto de 2000

Que el citado Reglamento comunitario prevé restricciones para los animales tratados con productos alopáticos de síntesis química, aspecto no previsto en la Resolución N° 1286/93 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Que resulta conveniente sustituir el Anexo VIII, puntos: 5. Origen de la Unidad de Producción, 8. Ubicación de los Apiarios - Zonas de Libación y 11. Manejo Sanitario de la Resolución N° 270 del 9 de junio de 2000 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

Que las propuestas de sustitución han sido puestas a consideración de los sectores interesados en la producción orgánica, los cuales han brindado su acuerdo.

Que a efectos de cumplimentar los aspectos señalados, se hace necesario producir ciertas adaptaciones normativas en el régimen de producción y certificación de nuestro país.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 4° de la Ley N° 25.127 y su Decreto Reglamentario N° 97 del 25 de enero de 2001, modificado por su similar N° 206 del 16 de febrero de 2001.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1° — Agréguese como último párrafo del inciso f) del Artículo 5° de la Resolución N° 1286 del 19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, en cuanto a la condición de los animales tratados con medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos, el siguiente texto: "Con la excepción de las vacunas, los tratamientos antiparasitarios y los programas de erradicación obligatoria establecidos por la autoridad sanitaria, cuando un animal o un grupo de animales reciban más de DOS (2) o un máximo de TRES (3) tratamientos con medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos en UN (1) año (o más de UN (1) tratamiento si su ciclo de vida productiva es menor a UN (1) año), los animales o los productos derivados de los mismos no podrán venderse como producidos de conformidad con las normas de producción orgánica, y deberán someterse al período de transición correspondiente".

Art. 2° — Sustitúyese el tercer párrafo del punto 5 Origen de la Unidad de Producción del Anexo VIII de la Resolución N° 270 del 9 de junio de 2000 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por el siguiente texto: "Como excepción al punto anterior para la reposición o aumento de la unidad de producción, podrá incorporarse material vivo (obreras y reinas) de origen convencional o caza de enjambres durante un período transitorio que caducará el 24 de agosto de 2002. A partir de dicha fecha sólo se podrá incorporar con tales fines hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10 %).

Art. 3° — Sustitúyese el cuarto párrafo del punto 8 Ubicación de los Apiarios - Zonas de Libación del Anexo VIII de la Resolución N° 270 de fecha 9 de junio de 2000 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por el siguiente texto: "La distancia mínima de los apiarios bajo proceso de certificación a áreas con producciones convencionales debe ser obligatoriamente de UNO CON CINCO (1,5) kilómetros de radio; desde esa distancia hasta UNO CON CINCO (1,5) kilómetros más, las fuentes de néctar o polen serán fundamentalmente cultivos producidos ecológicamente y/o vegetación silvestre y cultivos que, a pesar de no entrar en el ámbito de aplicación de la normativa oficial de productos ecológicos, estén tratados según métodos de bajo impacto medioambiental y además deberá estar libre de cultivos provenientes de organismos genéticamente modificados, de forma tal que no puedan alterar significativamente la condición de la producción apícola como ecológica".

Art. 4° — Sustitúyese el quinto párrafo del punto 8. Ubicación de los Apiarios - Zonas de Libación del Anexo VIII de la Resolución N° 270 de fecha 9 de junio de 2000 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por el siguiente texto: "En caso de que la entidad certificadora considere que la zona no posee suficiente fuente de alimentación que cumpla con lo establecido en el párrafo anterior, deberá extender el radio a más de TRES (3) kilómetros".

Art. 5° — Sustitúyese el párrafo quinto del punto 11. Manejo Sanitario del Anexo VIII de la Resolución N° 270 del 9 de junio de 2000 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por el siguiente texto:

"Las colmenas que llegaran a enfermarse o infectarse deberán ser tratadas en forma inmediata con productos permitidos en el presente reglamento, pero si el uso de éstos no fuera efectivo y se ponga en riesgo la vida del colmenar, bajo la responsabilidad de un Médico Veterinario podrá autorizarse el uso de productos alopáticos de síntesis química autorizados por la autoridad competente. Ante esta situación será obligatorio el aislamiento de las mismas en el apiario destinado a Lazareto".

Art. 6° — Elimínase del párrafo Tratamientos específicos del punto 11. Manejo Sanitario del Anexo VIII de la Resolución N° 270 del 9 de junio de 2000 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el producto Rotenona para el control de varroasis.

Art. 7° — Sustitúyese el ítem b) Reducción del punto 7. Transición del Anexo VIII de la Resolución N° 270 del 9 de junio de 2000 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por el siguiente texto "b) Reducción: otorgado con consentimiento del SENASA y siempre que se demuestre el pleno cumplimiento de las normas de producción orgánica. El SENASA, a los efectos de dar consentimiento al acortamiento fija un período mínimo de cumplimiento de transición de DOCE ( 12) meses".

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo E. Regúnaga.