FOMENTO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Decreto 1074/2001

Fondo Nacional de Desarrollo para la MIPyME. Establécense las condiciones bajo las cuales se constituirá el Fideicomiso, se emitirán los Certificados de Participación, el funcionamiento del Comité de Inversiones y su duración. Fondo de Garantía para la MIPyME. Condiciones de integración de aportes; funciones, atribuciones e integración del Comité de Administración.

Bs. As., 24/8/2001

VISTO el Expediente Nº 218-000208/2000 del Registro de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA y lo dispuesto por la Ley Nº 25.300, y

CONSIDERANDO:

Que es política prioritaria del Gobierno Nacional la ejecución de todas las medidas tendientes al fortalecimiento y crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs), las que constituyen la base social para el desarrollo de la economía nacional.

Que, con el objeto de promover el desarrollo, expansión y crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, el Gobierno Nacional impulsó las reformas que se plasmaron a través de la Ley Nº 25.300, cuyo objetivo consiste en lograr el fortalecimiento competitivo de las mismas.

Que por el Título II de la Ley Nº 25.300, se crearon el Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FONAPYME) y el Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPYME), los cuales constituyen DOS (2) herramientas necesarias para mejorar el acceso al financiamiento por parte de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs).

Que el Capítulo I del Título II de la Ley Nº 25.300 establece que el Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FONAPYME), tendrá por objeto realizar aportes de capital y brindar financiamiento a las citadas empresas.

Que dicho fondo constituye un instrumento novedoso tendiente a estimular la tasa de crecimiento de las MIPyMEs y promover el desarrollo de empresas existentes que deben llevar a cabo inversiones a largo plazo, para consolidar su competitividad y su presencia en el mercado.

Que, en consecuencia, resulta necesario establecer las condiciones bajo las cuales se constituirá el Fideicomiso, se emitirán los Certificados de Participación, se regirá el funcionamiento del Comité de Inversiones y se fijará la duración del mismo.

Que, asimismo, el Capítulo II del Título II de la Ley Nº 25.300, establece la conformación del Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPYME) con el objeto de brindar garantías de segundo grado a las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) y ofrecer garantías de primer grado en aquellas regiones o sectores de actividad que todavía no dispongan de una oferta de garantías por parte de Sociedades de Garantía Recíproca (SGR).

Que es necesario definir las condiciones de integración de aportes del FOGAPYME, así como las funciones, atribuciones e integración del Comité de Administración.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, Inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PARA

LA MIPyME

Artículo 1º — El Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FONAPYME) podrá efectuar aportes de capital y brindar financiamiento a mediano y largo plazo para inversiones productivas a las empresas y formas asociativas comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 25.300, en forma directa o mediante aportes a fondos que tengan finalidades equivalentes a las establecidas por el artículo 2º de dicha Ley.

Art. 2º — Los proyectos susceptibles de recibir aportes del FONAPYME, serán aquellos presentados por micro, pequeñas y medianas empresas, existentes o a ser creadas en el marco de dichos proyectos, o por formas asociativas constituidas exclusivamente por éstas. Dichos proyectos deberán tener por objeto la realización de inversiones que creen o amplíen su capacidad productiva o introduzcan nuevos productos o procesos de producción que mejoren en forma comprobable la competitividad de dichas empresas.

Art. 3º — Los aportes de capital que efectúe el FONAPYME no generarán remuneración predeterminada a favor de éste, con excepción de aquellos proyectos que se financien a mediano o largo plazo mediante títulos con opción a capitalización, en cuyo caso podrán ser remunerados a tasa fija o variable en el período previo al ejercicio de dicha opción. En cualquier caso, los dividendos y utilidades que correspondan a tales aportes y las rentas provenientes de los fondos en que participen, formarán parte del FONAPYME y podrán ser utilizados para sufragar sus gastos de administración y/o para la realización de nuevos aportes a inversiones.

Art. 4º — Para aportar a fondos con finalidades equivalentes a las del artículo 2º de la Ley Nº 25.300, éstos deberán estar constituidos bajo las formas previstas en la Ley Nº 24.441 y reunir los requisitos que al efecto establezca el Comité de Inversiones creado por el artículo 5º de la Ley Nº 25.300.

Art. 5º — Para la selección de proyectos de inversión a financiar en forma directa, el Comité de Inversiones convocará públicamente a la presentación de los mismos, según lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 5º de la Ley. Los requisitos y procedimientos que deberán satisfacer dichos proyectos serán establecidos con carácter general por dicho Comité.

Art. 6º — La SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.300, establecerá los criterios y mecanismos a seguir para calificar los proyectos de inversión que se presenten, los que deberán ser conocidos públicamente con anterioridad a la convocatoria para su presentación. Dichos criterios deberán ponderar el carácter asociativo de los proyectos, el impacto ambiental de los mismos y su contribución a incrementar el empleo de mano de obra, a desarrollar economías regionales, a promover mayor valor agregado local, a la generación de innovación tecnológica y al incremento de las exportaciones.

Art. 7º — En los casos de aportes a proyectos de inversión en forma directa por parte del FONAPYME, los porcentajes de participación en el valor total de la inversión de cada proyecto y los valores máximos de dichos aportes, se fijarán en función de la calificación que merezcan los mismos por aplicación de los criterios mencionados en el artículo anterior. En ningún caso la participación del FONAPYME podrá superar el SETENTA (70%) del valor total de la inversión de cada proyecto, ni el CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) del capital social de las empresas titulares de los mismos.

Sólo podrán ser considerados los proyectos con probada viabilidad económica y financiera. La SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA establecerá montos máximos para la financiación de proyectos, procurando evitar la excesiva concentración de la asistencia financiera en un reducido número de empresas.

Art. 8º — La SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA instrumentará mecanismos operativos para fomentar y asistir a las empresas en la presentación de proyectos, especialmente aquellos que involucren formas asociativas entre MIPyMEs y/o emprendimientos de base tecnológica.

Art. 9º — Para los llamados a concurso público a la presentación de proyectos, la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA establecerá un mecanismo de asignación predeterminada de cupos para la financiación de proyectos entre las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en función de los coeficientes de Coparticipación Federal de Impuestos Nacionales. Los remanentes no utilizados de dichos cupos en cada llamado, deberán ser automáticamente reasignados para atender a aquellas jurisdicciones con proyectos elegibles que excedan su respectivo cupo en el mismo llamado.

Art. 10. — El plazo de permanencia de los aportes del FONAPYME en los proyectos declarados elegibles será de TRES (3) a CINCO (5) años, según el período previsible de realización de cada proyecto. El Comité de Inversiones del FONAPYME podrá extender hasta en un TREINTA POR CIENTO (30%) dicho plazo por razones debidamente fundadas.

El Comité de Inversiones establecerá los mecanismos generales para el retiró total o parcial de los aportes del FONAPYME, de los proyectos elegidos que hayan resultado exitosos, dando prioridad a los socios originarios para la adquisición de su participación societaria y utilizando prioritariamente instancias de compulsa pública para el caso, en que los socios originarios desistan de dicha opción.

En el caso de los proyectos que no hayan resultado exitosos, el Comité de Inversiones deberá requerir la liquidación de los mismos cuando se haya verificado la pérdida del TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la inversión original y proceder al recupero de la inversión remanente que le corresponda al FONAPYME por su participación en el mismo.

Los fondos recuperados de la manera indicada en el presente artículo, volverán a integrar los recursos del FONAPYME y quedarán disponibles para atender nuevos proyectos que se presenten.

Las utilidades líquidas y realizadas del FONAPYME se destinarán en primer lugar a sufragar los gastos de administración del fideicomiso, y su remanente, si lo hubiere, se distribuirá entre los aportantes en proporción a su participación en el fondo. El Comité de Inversiones podrá proponer a los aportantes la capitalización de las utilidades remanentes para ampliar las operaciones del FONAPYME.

Art. 11. — Una vez declarado elegible un proyecto, el fiduciario notificará a los suscriptores de certificados de participación en el FONAPYME el monto a desembolsar del aporte dinerario de acuerdo con el cronograma de integración de aportes aprobado en el proyecto y la fecha para hacer efectiva la integración de los aportes de capital, la que no podrá exceder de un máximo de TREINTA (30) días hábiles. Las proporciones de la suscripción en los Certificados de Participación de cada proyecto y en cada uno de los desembolsos, serán del CUARENTA POR CIENTO (40%) para el BANCO DE LA NACION ARGENTINA y del SESENTA POR CIENTO (60%) para la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, hasta completar la suma total establecida en el artículo 4º de la Ley Nº 25.300. La emisión de certificados de participación correspondientes a los aportes del Fondo Fiduciario que administra el BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR S.A. (BICE), se realizará a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Los certificados de participación deberán ser escriturales y transferibles con la finalidad de facilitar su negociación y/o transmisión de derechos de dominio sobre los mismos.

Art. 12. — El Comité de Inversiones a que se refiere el artículo 5º de la Ley Nº 25.300, estará integrado, inicialmente, por CUATRO (4) miembros titulares y CUATRO (4) suplentes, en representación, cada uno de ellos, de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, de la SECRETARIA DE HACIENDA, del BANCO DE LA NACION ARGENTINA y del BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR S.A. (BICE). La presidencia de dicho Comité será ejercida por el SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA o por el representante que éste designe.

Además de los miembros mencionados, se incorporará UN (1) representante ad-hoc, que tendrá carácter rotatorio, por la provincia en la cual se radique el proyecto bajo tratamiento, correspondiendo a dicha provincia proponer su representante ante la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.300.

Al citado Comité se podrá incorporar, además, UN (1) representante por cada una de las entidades mencionadas en el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 25.300, en la medida en que comprometan contractualmente suscripciones de certificados de participación en proyectos de inversión que signifiquen no menos del VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de los proyectos declarados elegibles en llamados a concurso público futuros. En ningún caso el Comité de Inversiones estará integrado por más de OCHO (8) miembros, de los cuales sólo CUATRO (4), excluido su Presidente, podrán representar al sector privado.

Art. 13. — Las decisiones del Comité de Inversiones se adoptarán por mayoría simple del total de sus miembros, contando el Presidente con doble voto en caso de empate. Los miembros titulares serán sustituidos por los suplentes en caso de ausencia prolongada. según lo que establezca al respecto el reglamento interno que apruebe la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.300.

Art. 14. — Las funciones, y atribuciones del Comité de Inversiones serán las siguientes:

a) Fijar la política de inversiones del FONAPYME, determinando el monto total de los aportes a efectuar en forma directa y la participación en otros fondos de naturaleza equivalente.

b) Efectuar los llamados a concurso público para la presentación de proyectos, estableciendo los cupos globales y por jurisdicción, según las disposiciones del presente Decreto.

c) Establecer las pautas de distribución de cupos entre las jurisdicciones territoriales, tomando como base las recomendaciones del Consejo Federal de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y las disposiciones del presente Decreto.

d) Estipular los requisitos que deberán cumplir los proyectos que se presenten para obtener aportes por parte del FONAPYME.

e) Definir los criterios de elegibilidad y la metodología para la evaluación y selección de los proyectos que se presenten ante el FONAPYME.

f) Establecer los requisitos de elegibilidad y los criterios de calificación mínimos para los fondos que pretendan la participación del FONAPYME.

g) Definir los mecanismos operativos para el retiro de la participación del FONAPYME en los proyectos que financie y en los fondos en que participe, según los criterios generales definidos en el presente Decreto.

h) Instrumentar el régimen informativo a que deberán sujetarse los proyectos y los fondos a cuya financiación contribuya el FONAPYME.

i) Fijar las pautas de auditoría, fiscalización y control a que deberán sujetarse los proyectos y fondos a cuya financiación contribuya el FONAPYME.

j) Actuar como autoridad máxima para la aprobación final de los proyectos que requieran aportes del FONAPYME, con excepción de los que requieran la aprobación de la Autoridad de Aplicación, conforme las normas del presente Decreto.

k) Aprobar las rendiciones de cuentas del fiduciario.

l) Disponer la elaboración de Estados Presupuestarios Contables y Financieros, de la Memoria y Balance anuales auditados externamente, y aprobar dichos Estados si correspondiere.

Art. 15. — Los miembros del Comité de Inversiones del FONAPYME durarán DOS (2) años en sus funciones y su designación podrá renovarse por períodos de igual duración en forma indefinida.

Art. 16. — El fiduciario no percibirá retribución por el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, pudiendo únicamente deducir los gastos que específicamente se establezcan en el contrato de fideicomiso.

Art. 17. — El Comité de Inversiones podrá convocar a la formación de un Consejo Consultivo integrado por representantes de entidades empresarias, consejos profesionales, universidades públicas y privadas e instituciones de apoyo tecnológico, con las funciones que dicho Comité establezca.

FONDO DE GARANTIA PARA LA MlPyME

Art. 18. (Artículo derogado por art. 4° del Decreto N° 628/2018 B.O. 10/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 19. (Artículo derogado por art. 4° del Decreto N° 628/2018 B.O. 10/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 20. (Artículo derogado por art. 4° del Decreto N° 628/2018 B.O. 10/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 21. (Artículo derogado por art. 4° del Decreto N° 628/2018 B.O. 10/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 22. (Artículo derogado por art. 4° del Decreto N° 628/2018 B.O. 10/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 23. (Artículo derogado por art. 4° del Decreto N° 628/2018 B.O. 10/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 24. (Artículo derogado por art. 4° del Decreto N° 628/2018 B.O. 10/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 25. (Artículo derogado por art. 4° del Decreto N° 628/2018 B.O. 10/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 26. (Artículo derogado por art. 4° del Decreto N° 628/2018 B.O. 10/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 27. (Artículo derogado por art. 4° del Decreto N° 628/2018 B.O. 10/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 28. (Artículo derogado por art. 4° del Decreto N° 628/2018 B.O. 10/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 29. (Artículo derogado por art. 4° del Decreto N° 628/2018 B.O. 10/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 30. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.