FONDO ESPECIAL DEL TABACO

Ley 25.465

Exclúyese al citado Fondo, creado por la Ley 19.800, de la materia sujeta a la regulación de la competencia presupuestaria atribuida a través de la Constitución Nacional al Poder Ejecutivo Nacional y al Jefe de Gabinete de Ministros, dejando de formar parte del Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional. Creación de una cuenta recaudadora especial a nombre del órgano de aplicación.

Sancionada: Agosto 29 de 2001.

Promulgada Parcialmente: Septiembre 21 de 2001.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Exclúyese al Fondo Especial del Tabaco (FET) creado por la Ley 19.800 de la materia sujeta a la regulación y disposición de la competencia presupuestaria atribuida por la Constitución de la Nación Argentina al Poder Ejecutivo nacional y al Gabinete de Ministros. Consecuentemente, dicho Fondo no formará parte del Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional.

ARTICULO 2º — La totalidad de la recaudación correspondiente al Fondo Especial del Tabaco será depositada en una cuenta recaudadora especial a nombre del órgano de aplicación, con afectación especifica al cumplimiento de los fines de la ley 19.800, sus modificadoras y complementarias.

Los recursos a que se refiere el artículo 28 de la ley 19.800 serán transferidos mensualmente y en forma automática por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a las provincias productoras de tabaco aplicando los respectivos coeficientes de distribución, los que serán elaborados anualmente tomando en consideración el valor de la producción correspondiente a cada una de las provincias productoras por una Comisión integrada por un representante de cada una de ellas que será designado por la cámara o asociación de productores de mayor representatividad de cada una de las provincias mencionadas. La Comisión antes nombrada determinará anualmente el coeficiente de distribución de los recursos que correspondan al artículo 27 de ley 19.800.

Dicha transferencia mensual deberá ser implementada por el órgano de aplicación de la ley 19.800 en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles desde la acreditación de los fondos en la cuenta recaudadora especial, indicada en el inicio del presente artículo.

El órgano de aplicación fiscalizará la administración de los fondos de carácter definitivo y no reintegrables enviados a las provincias productoras de tabaco y su efectiva afectación a las prioridades determinadas en el artículo 29 inciso a) a inciso g), de la ley 19.800.

El BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme esta ley.

(Artículo sustituido por art. 103 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020)

ARTICULO 3º Los importes que deben percibir los productores conforme a lo previsto en los incisos b) y c) del artículo 12 de la Ley 19.800 son parte integrante de la contraprestación económica o precio que, por la comercialización del tabaco, corresponde pagar a los mismos. (Artículo observado por art. 3º del Decreto Nº 1196/2001 B.O. 25/9/2001)

ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL UNO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.465 —

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

RAFAEL PASCUAL — MARIO A. LOSADA — Guillermo Aramburu— Juan C. Oyarzún.

 

NOTA: Esta Ley fue observada parcialmente por el Decreto N° 1196/2001, publicado en la edición del 25-9-2001.