FOMENTO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRAFICA NACIONAL

Decreto 1248/2001

Apruébase el texto ordenado de la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional Nº 17.741 y sus modificatorias. Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales. Películas nacionales. Cuota de pantalla. Clasificación de las salas cinematográficas. Exhibición y distribución. Fondo de Fomento Cinematográfico. Subsidios. Crédito industrial. Cortometrajes. Prensa filmada. Comercialización en el exterior. Cinemateca nacional. Registro de empresas cinematográficas.

Bs. As., 10/10/2001

VISTO el expediente Nº 00903/00 del INSTITUTO NACIONAL de CINE y ARTES AUDIOVISUALES y la Ley Nº 17.741, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley Nº 17.741 ha sido sucesivamente modificada por las Leyes Nros. 20.170, 21.505 y 24.377.

Que, por lo tanto, se considera necesario elaborar un texto ordenado de la mencionada Ley Nº 17.741, tomando como base el articulado de la misma y todas las modificaciones que le fueran introducidas.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 20.004.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el texto ordenado de la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional Nº 17.741 y sus modificatorias que como Anexo I forma parte del presente Decreto.

Art. 2º — El ordenamiento que conforma el citado Anexo I, elaborado según el índice que figura agregado como Anexo II, se denominará: "Ley Nº 17.741 (t.o. 2001)".

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Jorge E. De La Rúa.

ANEXO I

TEXTO ORDENADO DE LA LEY

DE FOMENTO DE LA ACTIVIDAD

CINEMATOGRAFICA NACIONAL Nº 17.741

Y SUS MODIFICATORIAS

CAPITULO I

EL INSTITUTO NACIONAL DE CINE

Y ARTES AUDIOVISUALES

ARTICULO 1°. - El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES funcionará como ente público no estatal del ámbito de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.(Párrafo sustituido por art. 1 del Decreto N°1536/2002 B.O. 21/8/2002)

Tendrá a su cargo el fomento y regulación de la actividad cinematográfica en todo el territorio de la República y en el exterior en cuanto se refiere a la cinematografía nacional, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 2º — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES estará gobernado y administrado por:

a) el Director y Subdirector;

b) la Asamblea Federal;

c) el Consejo Asesor.

El Director presidirá el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, el Subdirector lo reemplazará en caso de ausencia o delegación expresa de éste. Ambos funcionarios serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y resultará incompatible con el ejercicio de tales funciones, el tener intereses en empresas productoras, distribuidoras y/o exhibidoras, de cualquier medio audiovisual.

La Asamblea Federal estará presidida por el Director del Instituto e integrada por los señores Secretarios o Subsecretarios de Cultura de los poderes ejecutivos provinciales y los del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Se reunirá por lo menos una vez al año en la sede que se fije anualmente. Las resoluciones de la Asamblea se tomarán con el voto de la mayoría de sus miembros. En la primera reunión que celebren, dictará las normas reglamentarias de su funcionamiento.

El Consejo Asesor estará integrado por ONCE (11) miembros designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de los cuales CINCO (5) serán propuestos por la Asamblea Federal, nombrando personalidades relevantes de la cultura, UNO (1) por cada región cultural, y los restantes SEIS (6) serán propuestos por las entidades que, con personería jurídica o gremial, representen a los sectores del quehacer cinematográfico enumerados a continuación, las que propondrán personalidades relevantes de su respectivo sector de la industria. Si existiese en un mismo sector más de una entidad con personería jurídica o gremial, dicha propuesta será resuelta en forma conjunta, quedando vacante el lugar respectivo hasta tanto no se produzca el acuerdo entre ellas. Las entidades propondrán: DOS (2) directores cinematográficos; DOS (2) productores, uno de los cuales deberá ser productor de series, miniseries, telefilmes o películas destinadas a la exhibición televisiva o por medio de videocassettes; UN (1) técnico de la industria cinematográfica y UN (1) actor con antecedentes cinematográficos.

El mandato de los asesores designados a propuesta de la Asamblea Federal y las entidades será de UN (1) año, los cuales podrán ser reelegidos por única vez por un período igual, pudiendo desempeñarse nuevamente en el Consejo Asesor cuando hubiese transcurrido un período similar al que desempeñaron inicialmente.

ARTICULO 3º — Son deberes y atribuciones del Director Nacional de Cine y Artes Audiovisuales:

a) ejecutar las medidas de fomento tendientes a desarrollar la cinematografía argentina formuladas por la Asamblea Federal, pudiendo a tal efecto auspiciar concursos, establecer premios, adjudicar becas de estudio e investigación y emplear todo otro medio necesario para el logro de ese fin;

b) acrecentar la difusión de la cinematografía argentina. Para establecer y ampliar la colocación de películas nacionales en el exterior podrá gestionar y concertar convenios con diversos organismos de la industria audiovisual, oficiales o privados, nacionales o extranjeros, realizar muestras gratuitas previa autorización de sus productores y festivales regionales, nacionales o internacionales y participar en los que se realicen;

c) intervenir en la discusión y concertación de convenios de intercambios de películas y de coproducción con otros países;

d) participar en los estudios y asesorar a otros organismos del Estado, en asuntos que puedan afectar al mercado cinematográfico;

e) administrar el Fondo de Fomento Cinematográfico;

f) fomentar la comercialización de películas nacionales en el exterior;

g) confeccionar y aprobar el presupuesto anual de gastos y cálculo de sus recursos y la cuenta de inversiones, redactar una memoria anual y aprobar el balance y cuadro de resultados que deberán ser elevados al PODER EJECUTIVO NACIONAL. (Inciso sustituido por art. 10 del Decreto N°1536/2002 B.O. 21/8/2002)

h) inspeccionar y verificar por intermedio de sus funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y resoluciones que rigen la actividad cinematográfica y la exhibición de películas.

Para el desempeño de esa función podrá inspeccionar los libros y documentos de los responsables, levantar actas de comprobación de las infracciones, efectuar intimaciones, promover investigaciones, solicitar el envío de toda la documentación que se considere necesaria, ejercer acciones judiciales, solicitar órdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública;

i) aplicar las multas y sanciones previstas en la ley;

j) realizar y convenir producciones en organismos del Estado, mixtos o privados, de películas cuyo contenido concurra al desarrollo de la comunidad nacional;

k) disponer la obligatoriedad de procesar, doblar, subtitular y obtener copias en el país de películas extranjeras en la medida que lo considere necesario en función del mercado nacional;

l) designar jurados, comisiones o delegaciones que demande la ejecución de la presente ley;

m) solicitar asesoramiento de las áreas específicas que cada asunto requiera y, en su caso, constituir grupos de trabajo integrado con representantes de las mismas;

n) presidir y convocar las sesiones de la Asamblea Federal y el Consejo Asesor, informándole de todas las disposiciones que puedan interesarle al Instituto;

ñ) firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales, resoluciones, escrituras y todo otro documento para el mejor logro de sus fines;

o) proyectar y someter a resolución de la Asamblea Federal los estudios económicos y técnicos que sirvan de base al plan de acción anual;

p) realizar los nombramientos, ascensos o remoción del personal dependiente del Instituto;

q) proponer a la Asamblea Federal las reglamentaciones necesarias para la aplicación de la presente ley;

r) los demás establecidos en la presente ley y otras leyes y disposiciones que se dicten sobre la materia y que sean de su competencia;

s) las inherentes a las facultades dispuestas por el artículo 7º.

t) Comprar, gravar y vender bienes, gestionar y contratar préstamos, celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con entidades nacionales, provinciales, municipales, de la Ciudad de Buenos Aires o privadas; (Inciso incorporado por art. 10 del Decreto N°1536/2002 B.O. 21/8/2002)

u) Aceptar subsidios, legados y donaciones; (Inciso incorporado por art. 10 del Decreto N°1248/2002 B.O. 21/8/2002)

v) Entender en los recursos que el personal del Instituto, o terceros interpongan contra sus decisiones. (Inciso incorporado por art. 10 del Decreto N°1536/2002 B.O. 21/8/2002)

ARTICULO 4º — La Asamblea Federal tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) formular las medidas de fomento tendientes a desarrollar la cinematografía argentina en sus aspectos culturales, artísticos, técnicos, industriales y comerciales;

b) proteger y fomentar los espacios culturales dedicados a la exhibición audiovisual y en especial a la preservación de las salas de cine;

c) recepcionar anualmente la rendición de cuentas del Consejo Asesor y del Director del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES;

d) elevar a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION los estados, balances y documentación que establece la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

e) designar anualmente a CINCO (5) miembros para integrar el Consejo Asesor;

f) ejercer las demás funciones establecidas expresamente en la presente ley, en otras leyes y disposiciones que se dicten, sobre la materia y que sean de su competencia;

g) reglamentar la exhibición de propaganda comercial filmada y la proyección de placas fijas de índole publicitaria, durante las funciones cinematográficas;

h) promover y fomentar la producción cinematográfica regionalmente estableciendo, mediante convenios con universidades u organismos educativos especializados vinculados a la enseñanza de la producción audiovisual, agencias regionales para brindar asesoramiento, recibir y tramitar pedidos de créditos, subsidios y toda otra acción de competencia del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

ARTICULO 5º — El Consejo Asesor tendrá como funciones aprobar o rechazar los actos realizados por el Director ejercidos de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 3º, incisos a), g), k) y m), y designar comités de selección para la calificación de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de esta ley, los que se integrarán con personalidades de la cultura, la cinematografía y artes audiovisuales.

ARTICULO 6º — En sus relaciones con terceros, la actividad industrial y comercial del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES estará regida por el derecho privado.

ARTICULO 7º — El Director Nacional de Cine y Artes Audiovisuales ejercerá la representación legal del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, con las facultades dispuestas por el artículo 3º de la presente ley.

CAPITULO II

PELICULAS NACIONALES

ARTICULO 8º — A los efectos de la ley son películas nacionales las producidas por personas físicas con domicilio legal en la República o de existencia ideal argentinas, cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) ser habladas en idioma castellano;

b) ser realizadas por equipos artísticos y técnicos integrados por personas de nacionalidad argentina o extranjeros domiciliados en el país;

c) haberse rodado y procesado en el país;

d) paso de TREINTA Y CINCO (35) milímetros o mayores;

e) no contener publicidad comercial.

Las posibles excepciones a lo establecido en los incisos a), b) y c), como el uso de material de archivo, sólo podrán ser autorizadas, previo a la iniciación del rodaje por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, ante exigencias de ambientación o imposibilidad de acceso a un recurso técnico o humano que pueda limitar el nivel de producción y cuando su inclusión contribuya a alcanzar niveles de calidad y jerarquía artística.

Tendrán, igualmente, la consideración de películas nacionales las realizadas de acuerdo a las disposiciones relativas a coproducciones.

Se considerarán películas de cortometraje las que tengan un tiempo de proyección inferior a SESENTA (60) minutos y de largometraje las que excedan dicha duración.

CAPITULO III

CUOTA DE PANTALLA

ARTICULO 9º — Las salas y demás lugares de exhibición del país deberán cumplir las cuotas de pantalla de películas nacionales de largometraje y cortometraje que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL en la reglamentación de la presente ley y las normas que para su exhibición dicte el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

ARTICULO 10. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES incluirá en cuota de pantalla las películas de largometraje que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 8º, en el plazo de CINCO (5) días hábiles a partir de la presentación de la correspondiente solicitud y de la copia de proyección.

ARTICULO 11. — Cuando se deba requerir dictámenes previos de organismos competentes, el plazo mencionado en el artículo anterior se contará a partir de la recepción de los mismos.

ARTICULO 12. — El otorgamiento de cuota de pantalla se hará constar en el certificado de exhibición de cada película.

CAPITULO IV

CLASIFICACION DE LAS SALAS

CINEMATOGRAFICAS

ARTICULO 13. — A todos los efectos de esta ley y disposiciones complementarias, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES procederá a clasificar anualmente las salas de exhibición cinematográfica existentes en el país que considere necesario, atendiendo a los modos de explotación, usos y costumbres y a su ubicación, capacidad, calidad de los equipos de proyección y sonido, confort y ornamentación.

CAPITULO V

EXHIBICION Y DISTRIBUCION

ARTICULO 14. — La contratación de películas nacionales de largometraje se determinará en todo el país sobre la base de un porcentaje de la recaudación de boletería, previa deducción de los impuestos que gravan directamente la exhibición cinematográfica.

Los porcentajes mínimos que los exhibidores deberán abonar por la contratación de películas nacionales de largometraje se establecerán en la reglamentación de la presente ley y los importes resultantes deberán ser efectivizados por el exhibidor dentro de los CINCO (5) días subsiguientes a la finalización de cada semana de exhibición.

ARTICULO 15. — Las películas de largometraje que reciban alguno de los beneficios establecidos en la presente ley no podrán exhibirse por televisión, para el territorio argentino antes de haber transcurrido DOS (2) años de su primera exhibición comercial en el país.

ARTICULO 16. — El incumplimiento de lo determinado en el artículo 15 hará pasible al productor de la película de:

a) pérdida de la cuota de pantalla;

b) vencimiento del plazo otorgado para la cancelación del crédito

c) obligación de reintegro total e inmediato de todo subsidio recibido por la película.

ARTICULO 17. — Para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 16, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES podrá disponer de los beneficios que pudieren devengarle al productor responsable su participación en otras producciones.

ARTICULO 18. — La importación y exportación de películas deberá ser comunicada al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES con la documentación correspondiente.

ARTICULO 19. — Las infracciones al artículo 18 serán sancionadas de acuerdo al artículo 64 de la presente ley, independientemente de las infracciones o delitos de carácter aduanero, que serán juzgadas con arreglo al Código Aduanero.

ARTICULO 20. — Ninguna película de largometraje, de producción argentina o extranjera, podrá ser exhibida en las salas cinematográficas sin tener el certificado de exhibición otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

Para ser difundidas a través de otros medios audiovisuales, terrestres o satelitales, sus empresas comercializadoras deberán gestionar la autorización correspondiente que para estos medios, disponga el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES deberá exigir a los beneficiarios de la presente ley, cuando soliciten la clasificación de la película, el certificado de libre deuda que acredite el cumplimiento de sus obligaciones laborales y gremiales respecto de dicha película.

CAPITULO VI

FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO

ARTICULO 21. — El Fondo de Fomento Cinematográfico, cuya administración estará a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, se integrará:

a) con un impuesto equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) aplicable sobre el precio básico de toda localidad o boleto entregado gratuita u onerosamente para presenciar espectáculos cinematográficos en todo el país, cualquiera sea el ámbito donde se realicen.

El impuesto recae sobre los espectadores, y los empresarios o entidades exhibidoras adicionarán este impuesto al precio básico de cada localidad;

b) con un impuesto equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) aplicable sobre el precio de venta o locación de todo tipo de videograma grabado, destinado a su exhibición pública o privada, cualquiera fuere su género.

El impuesto recae sobre los adquirentes o locatarios. Los vendedores y locadores a que se refiere el párrafo anterior son responsables del impuesto en calidad de agentes de percepción.

Si el vendedor o locador fuera un responsable inscripto en el Impuesto al Valor Agregado, el importe de éste último, se excluirá de la base de cálculo del gravamen.

Están excluidas del sistema de percepciones las operaciones que se realicen entre personas físicas o jurídicas inscriptas como editores y/o distribuidores de videogramas grabados y/o como titulares de videoclubes en los registros a que se refiere el artículo 57;

c) con el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de las sumas efectivamente percibidas por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION en concepto de gravamen creado por el artículo 75, incisos a) y d), de la Ley Nº 22.285.

Estos fondos deberán ser transferidos automáticamente y en forma diaria al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. La reglamentación fijará la forma de la transferencia de los fondos de un organismo a otro.

El porcentaje a aplicar sobre la totalidad de las sumas que deba transferir el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION podrá ser variado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL únicamente en el supuesto de modificarse los gravámenes previstos en la Ley Nº 22.285. En tal caso la variación del porcentual deberá ser tal que el valor absoluto de las sumas a transferir sea igual al existente al momento de la modificación;

d) con el importe de los intereses, recargos, multas y toda otra sanción pecuniaria que se aplique en virtud de las disposiciones de la presente ley o de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias;

e) con los legados y donaciones que reciba;

f) con los intereses y rentas de los fondos de que sea titular;

g) con los recursos provenientes del reembolso de créditos otorgados por aplicación de la presente ley;

h) con los recursos no utilizados del Fondo de Fomento Cinematográfico provenientes de ejercicios anteriores;

i) con todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, proveniente de la gestión del organismo;

j) con los fondos provenientes de servicios prestados a terceros y de las concesiones que se otorguen en oportunidad de la realización de eventos vinculados al quehacer cinematográfico.

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 354/2022 B.O. 30/6/2022 se fija en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) la parte de la recaudación impositiva proveniente de los gravámenes establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo, que se destinará, en cada ejercicio financiero, para atender el pago de los subsidios a la producción de películas nacionales. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1346/2016 B.O. 2/1/2017 se fija en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la parte de la recaudación impositiva proveniente de los gravámenes establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo, la que se destinará en cada ejercicio financiero, para atender los subsidios a la producción de películas nacionales).

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1527/2012 B.O. 30/8/2012 se fija en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la parte de la recaudación impositiva que establece el presente artículo inc. a) y b), la que se destinará en cada ejercicio financiero para atender los subsidios a la producción de películas nacionales).

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 989/2004 B.O. 4/8/2004 se fija en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la parte de la recaudación impositiva que establece el presente artículo incisos a), b) y c), la que se destinara en cada ejercicio financiero para atender los subsidios a la producción de películas nacionales).

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 2278/2002 B.O. 13/11/2002 se establece que los fondos que deben ser transferidos al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, en los términos del inciso c) del presente artículo, texto ordenado en 2001, serán el CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las sumas efectivamente percibidas en concepto del gravamen creado por el Artículo 75, incisos a) y d) de la Ley N° 22.285 y sus modificaciones. Vigencia: a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 1522/01).

ARTICULO 22. — La percepción y fiscalización de los impuestos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 21 estará a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, siéndole igualmente de aplicación la Ley Nº 24.797 y su modificatoria.

ARTICULO 23. — El BANCO DE LA NACION ARGENTINA transferirá al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES en forma diaria y automática los fondos que se recauden con destino al Fondo de Fomento Cinematográfico conforme a esta ley, sin la intervención de ningún otro órgano de la Administración Pública Nacional, centralizado o descentralizado, o de cualquier otra entidad, excepto los órganos de control y fiscalización y lo dispuesto por el artículo 5º respecto de sus propios gastos de funcionamiento y de capital. No podrán establecerse limitaciones a la libre disponibilidad que por este artículo se declara ni tampoco afectar recursos del Fondo de Fomento Cinematográfico a cualquier otro cometido que no resulte de la presente ley.

El BANCO DE LA NACION ARGENTINA y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no percibirán retribución de ninguna especie por los servicios que presten conforme a esta ley, en relación a los tributos que en ella se establecen.

ARTICULO 24. — El Fondo de Fomento Cinematográfico, dentro de las condiciones que se establecen en la presente ley, se aplicará a:

a) los gastos de personal, gastos generales e inversiones que demande el funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES;

b) el otorgamiento de subsidios a la producción y exhibición de películas nacionales;

c) la concesión de créditos cinematográficos;

d) la participación en festivales cinematográficos de las películas nacionales que determine el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES;

e) la contribución que fije el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES para la realización de festivales cinematográficos nacionales e internacionales que se realicen en la REPUBLICA ARGENTINA;

f) la promoción, en el país y en el exterior, de actividades que concurran a asegurar la mejor difusión, distribución y exhibición de las películas nacionales, tales como la realización de semanas del cine argentino, envío de delegaciones, y campañas de publicidad u otras que contribuyan al fin indicado; financiar la comercialización de películas nacionales en el exterior;

g) el mantenimiento de la ESCUELA NACIONAL DE EXPERIMENTACION Y REALIZACION CINEMATOGRAFICA, de la CINEMATECA NACIONAL y de una biblioteca especializada;

h) la producción de películas cinematográficas;

i) el tiraje de copias y gastos de envío, publicidad y anticipos de distribución para fomentar la comercialización de las películas nacionales en el exterior;

j) la organización de concursos y el otorgamiento de premios destinados al fomento de libros cinematográficos;

k) el otorgamiento de premios, en obras de arte, a la producción nacional;

l) financiar la producción a que se refiere el inciso

j) del artículo 3º de la presente ley;

m) la ayuda social a quienes trabajan en la actividad cinematográfica, a través de las mutuales u obras sociales reconocidas por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES;

n) el cumplimiento de toda otra actividad que deba realizar el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, de acuerdo con las funciones y atribuciones que se le asignan por esta ley;

ñ) el otorgamiento de subsidios a la tasa de interés de créditos cinematográficos que otorguen bancos oficiales o privados.

Los saldos sobrantes que arroje el Fondo de Fomento Cinematográfico al concluir cada ejercicio anual, serán transferidos al siguiente.

ARTICULO 25. — Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES a emplear las disponibilidades financieras, en la medida que la situación lo permita, en la adquisición de títulos de la deuda pública, letras de tesorería u otras emisiones de valores públicos análogos, mientras no se diere a los fondos el destino expresado en esta ley.

CAPITULO VII

SUBSIDIOS A LA PRODUCCION

Y EXHIBICION DE PELICULAS

NACIONALES DE LARGOMETRAJE

ARTICULO 26. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES subsidiará las películas de largometraje cuando contribuyan al desarrollo de la cinematografía nacional en lo cultural, artístico, técnico e industrial, con exclusión en especial, de aquellas que, apoyándose en temas o situaciones aberrantes o relacionadas con el sexo o las drogas, no atiendan a un objetivo de gravitación positiva para la comunidad.

ARTICULO 27. — Se considerarán películas nacionales de largometraje de interés especial:

a) las que ofreciendo suficiente calidad contengan relevantes valores morales, sociales, educativos o nacionales;

b) las especialmente destinadas a la infancia;

c) las que con un contenido temático de interés suficiente, su resolución alcance indudable jerarquía artística.

ARTICULO 28. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, dentro de los TREINTA (30) días de solicitado el subsidio establecido en el artículo 26, deberá adoptar resolución fundada, la que se comunicará por escrito al productor de la película.

ARTICULO 29. — El subsidio a la producción de películas nacionales será atendido con la parte de la recaudación impositiva resultante de la aplicación del porcentaje que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL en la reglamentación de la presente ley, sin exceder globalmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicha recaudación.

Este subsidio beneficiará a todas las películas nacionales, o de coproducción nacional, que sean comercializadas en el país a través de cualquier medio de exhibición. Los índices del subsidio que se fijen por vía reglamentaria tendrán una proporción variable que atienda al siguiente criterio:

a) prioritariamente facilitando la recuperación del costo de una película nacional de presupuesto medio y según lo establezca anualmente el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES;

b) posteriormente, una vez cubierto dicho costo, el índice del subsidio disminuirá hasta alcanzar el tope determinado por el artículo 31.

ARTICULO 30. — El subsidio se liquidará, por trimestre calendario, durante VEINTICUATRO (24) meses a partir de la primera fecha de exhibición comercial, posterior a su otorgamiento, sobre la base del porcentaje que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL, sobre el producido bruto de boletería consignado en las declaraciones juradas remitidas por los exhibidores, previa deducción de los impuestos que gravan directamente el espectáculo, cuando los programas estén integrados totalmente por películas nacionales. A las películas declaradas de interés especial se les otorgará un porcentaje suplementario.

El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES dictará además normas reglamentarias referentes al otorgamiento y formas de pago de los subsidios relacionados a las otras formas de exhibición.

ARTICULO 31. — La suma máxima a otorgar en concepto de subsidio resultará de la aplicación del índice que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre cada uno de los costos de producción que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES reconozca a las películas.

Cuando se trate de coproducciones, sólo se tendrá en cuenta la inversión reconocida al coproductor argentino. A las películas declaradas de interés especial se les otorgará un índice suplementario.

El reconocimiento del costo se efectuará de acuerdo con las normas que establezca el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y mediante la evaluación de los gastos realizados.

ARTICULO 32. — De cada liquidación se pagará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas que correspondan, acreditándose los fondos restantes de los que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES podrá disponer en cualquier momento del ejercicio financiero, para los mismos fines y siempre que no excedan la parte de la recaudación impositiva destinada a la atención de este subsidio. Caso contrario se pagará a prorrata, caducando definitivamente todo derecho al cobro de los saldos o diferencias resultantes por aplicación de esta proporcionalidad.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la parte del subsidio que se destinará a reinversión para la producción de una nueva película o el equipamiento industrial.

ARTICULO 33. — Los exhibidores percibirán un subsidio por aquellas películas que se proyecten superando la cuota de pantalla, equivalente al porcentaje que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que será aplicado sobre el producido bruto de boletería, deducidos los impuestos que gravan directamente el espectáculo.

ARTICULO 34. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES tendrá privilegio especial sobre los subsidios que otorgue y facultad para emplearlos en saldar las deudas que por cualquier concepto sus beneficiarios mantengan con el organismo. Los subsidios no podrán ser cedidos, total o parcialmente, sin previo consentimiento del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

Los beneficios de subsidio caducarán si el productor o exhibidor no los hubieran solicitado dentro del término de UN (1) año a partir del momento en que corresponda su liquidación y los de reinversión a los DOS (2) años de no haberse utilizado, ingresando al Fondo de Fomento Cinematográfico como sobrante de ejercicios anteriores.

Los porcentajes e índices que debe fijar el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrán ser ajustados anualmente. Los nuevos porcentajes e índices que se fijen de acuerdo a los artículos 30 y 31 serán de aplicación a las películas cuyo otorgamiento de subsidio sea posterior a la fecha de vigencia que los establezca.

CAPITULO VIII

CREDITO INDUSTRIAL

ARTICULO 35. — Los créditos que otorgue el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES serán canalizados a través de una entidad bancaria que cuente con una red nacional y que será seleccionada mediante licitación pública del servicio de asesoramiento y agente financiero. La concesión del servicio se otorgará por TRES (3) años, debiendo realizarse nueva licitación al finalizar cada período.

El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES podrá convenir con los bancos oficiales o privados previamente seleccionados el otorgamiento de subsidios a la tasa de interés.

La selección se realizará sobre la base de menores tasas de interés y proporción de los créditos a financiar por la banca intermediaria en licitaciones que se efectuarán TRES (3) veces al año como mínimo.

ARTICULO 36. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES determinará anualmente los fondos que de sus recursos afectará a la financiación de la producción cinematográfica.

Esos fondos no podrán ser destinados a otros fines que los determinados por el artículo 37.

ARTICULO 37. — Los fondos que anualmente el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES afecte, conforme con el artículo 36, como asimismo los ingresos que resulten disponibles por amortización de los créditos acordados, se aplicarán en la siguiente forma:

a) a otorgar créditos para la producción de películas nacionales o coproducciones de largometraje y su comercialización en el exterior;

b) a otorgar préstamos especiales a las empresas productoras, exhibidoras y a los laboratorios cinematográficos nacionales, para la adquisición de maquinarias, equipos, instrumental y accesorios para el equipamiento industrial de la cinematografía;

c) a otorgar créditos para el mejoramiento de las salas cinematográficas.

ARTICULO 38. — Mientras un crédito otorgado en virtud del inciso a) del artículo 37 no haya sido cancelado, la película objeto del mismo no podrá ser comercializada en el exterior, sin la previa conformidad del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES con las condiciones de explotación o el contrato de distribución.

ARTICULO 39. — El resultado de la explotación de la película no eximirá del cumplimiento de las obligaciones respecto del plazo y cancelación de los créditos otorgados.

ARTICULO 40. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES aprobará los proyectos y determinará el monto del crédito a otorgar para los fines a que se refiere el artículo 37. A tal efecto dará prioridad al fomento de la producción de películas nacionales.

El monto del crédito no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de producción reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. En los casos de proyectos de interés especial, este monto podrá elevarse hasta el SETENTA POR CIENTO (70%).

Cuando se trate de coproducciones sólo se tendrá en cuenta como costo el aporte del coproductor argentino reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

ARTICULO 41. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES podrá avalar ante el BANCO DE LA NACION ARGENTINA los créditos que corresponda otorgar para proyectos de interés especial.

CAPITULO IX

CORTOMETRAJE

ARTICULO 42. — La cuota de pantalla correspondiente a películas nacionales de cortometraje se integrará con películas de una duración de entre OCHO (8) y DOCE (12) minutos, paso de TREINTA Y CINCO (35) milímetros o mayor.

Los cortometrajes de superior duración a la indicada y que cumplan con los demás requisitos señalados precedentemente podrán integrar la cuota de pantalla cuando se exhiban por acuerdo de partes.

Serán excluidas la prensa filmada y aquellas películas cuyo contenido o particular tratamiento sirvan a objetivos publicitarios.

Sólo se admitirá la mención de empresas comerciales en los títulos y créditos, cuando intervengan en carácter de productoras de la película.

El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES dictará las normas destinadas a reglamentar sistemas de créditos para las películas de cortometraje nacional, su exhibición y distribución obligatoria en las salas cinematográficas y los derechos de retribución que le correspondan.

ARTICULO 43. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES podrá producir y realizar por sí películas de cortometraje y producir aquellas cuyos anteproyectos seleccione en llamados que realice con tal propósito.

ARTICULO 44. — Los ministerios, subsecretarías, secretarías, organismos centralizados, descentralizados y las empresas y sociedades del ESTADO NACIONAL deberán destinar de sus presupuestos los recursos necesarios para la producción de películas de cortometraje y el tiraje de copias que sirvan a la difusión de sus respectivas áreas de actividad. Cuando liciten grandes obras que promuevan el desarrollo nacional, incluirán en los pliegos de condiciones la obligación de producir cortometrajes que documenten su realización y proyección social.

ARTICULO 45. — La SECRETARIA DE CULTURA Y MEDIOS DE COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a través del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, proporcionará el asesoramiento correspondiente.

Además, podrá convenir planes de producción y programar su difusión, tanto en el país como en el exterior, a través del organismo de su jurisdicción que estime pertinente.

CAPITULO X

PRENSA FILMADA

ARTICULO 46. — La exhibición de la prensa filmada se efectuará en el país mediante el sistema de libre contratación debiendo reunir los siguientes requisitos:

a) tener un tiempo de proyección entre OCHO (8) y DOCE (12) minutos;

b) no contendrán notas extranjeras, salvo que su temática sea de especial interés para su difusión en el país y su inclusión haya sido autorizada por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

A tales efectos, este organismo tendrá en cuenta la reciprocidad con que el país de origen de la nota trata a la prensa filmada y documentales argentinos;

c) podrán contener publicidad directa en un tercio de su extensión;

d) cada edición podrá permanecer como máximo UNA (1) semana en cada sala.

Toda sala cinematográfica podrá exhibir prensa filmada extranjera únicamente cuando en la misma sección o función incluya una edición de prensa filmada nacional.

CAPITULO XI

COMERCIALIZACION EN EL EXTERIOR

ARTICULO 47. — Para el fomento y regulación de la actividad cinematográfica argentina en el exterior a que se refiere el artículo 1º de la presente ley, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, con el asesoramiento de representantes de la producción, determinará las normas a las que deberá ajustarse la comercialización de las películas nacionales. Cuando una película no cumpla con las normas que se establezcan, su productor perderá los beneficios económicos que le acuerda la presente ley, siéndole de aplicación lo prescripto en los incisos b) y c) del artículo 16 y el artículo 17 de la misma.

A tal efecto facúltase al citado organismo a:

a) exceptuar, total o parcialmente, a un productor del cumplimiento de las normas que dicte cuando lo estime conveniente por condiciones de mercado;

b) intervenir en los contratos de venta y distribución;

c) efectuar anticipos de distribución reintegrables solamente en la medida que lo permitan sus producidos en el exterior;

d) pagar o reintegrar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos por publicidad, copias y sus envíos al exterior.

CAPITULO XII

PRODUCCION POR COPARTICIPACION

ARTICULO 48. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES producirá películas de largometraje por el sistema de coparticipación con elencos artísticos, técnicos y terceros, mediante aportaciones de capital y de bienes por parte del primero, y de capital, de bienes y de servicios personales por parte de los segundos. Serán considerados en este sistema los anteproyectos que se presenten en los llamados que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES efectúe y que concurran a materializar los objetivos de desarrollo de la cinematografía contenidos en la presente ley.

El aporte del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES no podrá exceder del SETENTA POR CIENTO (70%) del presupuesto de producción de cada película y podrá afectar al sistema de coparticipación hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de los fondos destinados a los créditos.

ARTICULO 49. — Los proyectos incluirán la participación de un distribuidor, quien deberá comprometerse a anticipar los importes de publicidad y copias de la película para su explotación en las salas cinematográficas del país y obligarse a distribuir, a prorrata de las aportaciones de las partes, los producidos de boletería que correspondan, previa deducción de los importes anticipados y gastos de distribución.

En igual forma se distribuirá todo otro producido por la explotación de la película en el país y en el extranjero.

ARTICULO 50. — Los montos que por subsidio pudiere devengar la película se distribuirán a prorrata de las aportaciones de las partes, no considerándose la correspondiente al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

Quedan excluidas de la obligatoriedad de reinversión las sumas que correspondan liquidar por aportaciones de bienes y servicios personales.

ARTICULO 51. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES intervendrá en las contrataciones relativas a la producción y explotación de la película en el país y en el extranjero.

CAPITULO XIII

DE LA COPRODUCCION

ARTICULO 52. — Cuando no existan convenios internacionales, la coproducción será autorizada en cada caso por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

ARTICULO 53. — Quedan exentos de todo derecho de importación o exportación, los negativos, dupnegativos, lavander, copias internegativos y el tránsito de equipos y materiales destinados a la realización de coproducciones.

Similares exenciones y franquicias se concederán a las importaciones temporarias que se realicen para filmar en el país, o para procesar u obtener copias en laboratorios nacionales.

ARTICULO 54. — Las películas realizadas en coproducción, una vez verificado que han sido producidas de acuerdo a las condiciones que establece esta ley y al proyecto aprobado por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, obtendrán el certificado definitivo.

Concedido éste quedarán sometidas a todos los requisitos y serán acreedoras a los beneficios de la presente ley.

CAPITULO XIV

CINEMATECA NACIONAL

ARTICULO 55. — Créase la CINEMATECA NACIONAL, que funcionará como dependencia del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

ARTICULO 56. — Todo titular de una película de largometraje al que se le otorgue el subsidio previsto por la presente ley cederá la copia presentada al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES para ser incorporada en propiedad a la CINEMATECA NACIONAL. Además, deberá entregar otra copia al ARCHIVO GENERAL DE LA NACION, cuando la película sea clasificada de interés especial y dicho organismo la considere de utilidad para el cumplimiento de su misión. Los titulares de cortometrajes producidos conforme a lo establecido en los artículos 43 y 44 de la presente ley deberán ceder una copia para integrar el patrimonio de la CINEMATECA NACIONAL y otra al ARCHIVO GENERAL DE LA NACION.

El productor de un cortometraje no previsto en los artículos 43 y 44 de la presente ley, que se acoja a los beneficios de cuota pantalla, se obliga a permitir en forma irrevocable y permanente el tiraje de copias a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y del ARCHIVO GENERAL DE LA NACION, respectivamente.

Asimismo, este último organismo tendrá acceso al copiado, por su cuenta, de la ediciones de prensa filmada que juzgue de interés para el mismo.

Las películas nacionales pertenecientes a la CINEMATECA NACIONAL serán utilizadas en acciones de promoción con fines de fomento y difusión de la cinematografía argentina en festivales, muestras y exhibición en el país o en el extranjero y las incorporadas al ARCHIVO GENERAL DE LA NACION en proyecciones acordes con los fines didácticos y culturales del mismo.

Todos los titulares de películas que reciban beneficios establecidos en la presente ley están obligados a autorizar la obtención de copias a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y del ARCHIVO GENERAL DE LA NACION que pudieren necesitar para el cumplimiento de los fines mencionados precedentemente.

La exhibición de películas de carácter reservado o secreto depositadas en la CINEMATECA NACIONAL o ARCHIVO GENERAL DE LA NACION deberá ser autorizada por la autoridad del organismo productor.

CAPITULO XV

Registro Público de la Actividad Cinematográfica y Audiovisual

(Denominación del Capítulo sustituida por art. 79 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012)

ARTICULO 57. — El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales bajo la denominación de “Registro Público de la Actividad Cinematográfica y Audiovisual”, llevará en forma unificada, un (1) registro de personas físicas y/o jurídicas que integran las diferentes ramas de la industria y el comercio cinematográfico y audiovisual; productoras de cine, televisión y video, distribuidoras, exhibidoras, laboratorios y estudios cinematográficos.

Asimismo deberán inscribirse las empresas editoras, distribuidoras de videogramas grabados, titulares de videoclubes y/o todo otro local o empresa dedicada a la venta, locación o exhibición de películas por el sistema de videocasete o por cualquier otro medio.

Para poder actuar en cualquiera de las mencionadas actividades será necesario estar inscripto en este Registro.

Facúltase al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales a dictar las normas reglamentarias, complementarias e interpretativas de la presente medida y a establecer el término de vigencia de las inscripciones, a fijar y actualizar el costo de aranceles para la inscripción y/o reinscripción en el Registro y a destinar los importes que en definitiva ingresen por estos conceptos para el financiamiento del fortalecimiento de los mecanismos de control y fiscalización del organismo.

(Artículo sustituido por art. 79 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012)

ARTICULO 58. — Todo titular o responsable de los derechos de explotación de las salas y lugares de exhibición cinematográfica, para transmitirlos deberá solicitar certificado de libre deuda del impuesto previsto en el inciso a) del artículo 21 de la presente ley, recargos y multas, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el que tendrá vigencia por DIEZ (10) días hábiles.

El que no diere cumplimiento a este requisito será solidariamente responsable con el nuevo titular que le sucediere, por las sumas adeudadas, debiéndolas ingresar dentro del término de DIEZ (10) días hábiles. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá despachar el certificado dentro de los TREINTA (30) días hábiles desde que se presente la solicitud. Vencido este plazo y no despachado el certificado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la transferencia o venta podrá realizarse sin aquél.

ARTICULO 59. — El comprador, intermediario o escribano que actúen en la transferencia o venta de una sala cinematográfica serán agentes de retención de la deuda que arrojare el certificado expedido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Deberán ingresar su importe a dicho organismo dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su percepción, ya sea directamente o por depósito en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la orden del mismo.

ARTICULO 60. — Lo dispuesto en los artículos 58 y 59 se extenderá a los casos de transferencia de explotación en que intervenga como transmitente alguno de los sujetos a quienes corresponda estar inscripto en los registros del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES como empresas cinematográficas, editores o distribuidores de videogramas y/o titulares de videoclubes y empresas de televisión.

CAPITULO XVI

SUMARIOS Y SANCIONES

ARTICULO 61. — Las sanciones contempladas en el presente capítulo serán aplicadas por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará un procedimiento que asegure el derecho de defensa.

Las resoluciones del Director Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, imponiendo sanciones, podrán ser apeladas dentro de los CINCO (5) días de notificadas por ante la CAMARA NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.

ARTICULO 62. — Los exhibidores que no cumplan con las disposiciones relativas a la cuota de pantalla de películas nacionales, se harán pasibles de multas cuyo monto será igual al ingreso bruto de UNO (1) a QUINCE (15) días de exhibición.

Se tomará como ingreso bruto de UN (1) día de exhibición, a los efectos de este artículo, el promedio diario del trimestre en que el exhibidor no hubiera cumplido con dicha obligación. Sin perjuicio de ello, deberá exhibir películas nacionales en la proporción en que hubiese dejado de cumplir.

En caso de reincidencia podrá clausurarse la sala hasta por TREINTA (30) días consecutivos; la reiteración ulterior de las infracciones dará lugar a clausura de la sala hasta por SESENTA (60) días consecutivos.

ARTICULO 63. — Toda infracción a las disposiciones de los artículos 56 y 57 será sancionada con una multa equivalente a SEISCIENTAS CINCUENTA (650) entradas de cine.

En caso de infracción a los artículos 20, 52 y 58 la multa será de hasta el equivalente a MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (1.250) entradas de cine.

La infracción a los artículos 3º inciso k), 12, 13, 14 y 59 será sancionada con una multa de hasta el equivalente a DOS MIL QUINIENTAS (2.500) entradas de cine.

En caso de reincidencia o pacto, convenio o coalición para evitar o impedir el cumplimiento de los referidos artículos, la pena podrá elevarse hasta el quíntuplo.

ARTICULO 64. — Si el infractor fuera titular de algunos de los beneficios reconocidos por esta ley, podrá suspendérsele en el goce y participación futura de tales beneficios. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de la multa y de las demás sanciones que correspondieren.

Si como consecuencia de la infracción cometida resultara la obtención de un beneficio ilícito para el infractor o terceros, el importe total de la multa a aplicar será el resultado de incrementar la que le hubiera correspondido normalmente, con un monto igual al beneficio ilícito obtenido por el infractor o terceros, aunque se sobrepase el límite máximo de multa fijado por esta ley para la infracción que se sanciona, ello sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

ARTICULO 65. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES aplicará sanciones, previo sumario. Citará al sumariado concediéndole un plazo de DIEZ (10) días hábiles para que presente su defensa y ofrezca las pruebas pertinentes, que serán regidas por las disposiciones del título VI del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1759/72 t.o. 1991.

Las notificaciones se efectuarán conforme al artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1759/72 t.o. 1991.

ARTICULO 66. — Producidas las pruebas que fueran declaradas admisibles, se dará vista por VEINTE (20) días a la parte interesada para que alegue sobre las producidas y cumplido lo prescripto en el artículo 60 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1759/72 t.o. 1991, previo asesoramiento jurídico, se dictará resolución.

ARTICULO 67. — Las acciones por infracción a las leyes, decretos y resoluciones reglamentarias que rijan la cinematografía, prescriben a los CINCO (5) años, contados desde la fecha de la comisión de la infracción.

ARTICULO 68. — Las acciones para perseguir el cobro de las multas aplicadas prescribirán al año.

El término comenzará a partir de la fecha en que la resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

ARTICULO 69. — La prescripción de las acciones para imponer sanción y para hacer efectivas las multas se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo otro acto de procedimiento judicial.

ARTICULO 70. — A los efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta cuando hubiere transcurrido el término de CINCO (5) años.

ARTICULO 71. — Lo dispuesto en los artículos 67, 68, 69 y 70 no será aplicable al impuesto creado por esta ley en el artículo 21, el que se regirá por lo dispuesto en el artículo 22.

ARTICULO 72. — Contra las resoluciones condenatorias recaídas en los sumarios administrativos, podrá interponerse recurso de apelación ante el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificado el fallo, el que deberá concederse en relación y con efecto devolutivo. En las jurisdicciones donde no se encuentre establecido el fuero en lo penal ,económico, el recurso de apelación será presentado ante el Juez Federal de la jurisdicción del domicilio del demandado.

CAPITULO XVII

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 73. — A todos los efectos de esta ley se entenderá:

a) Por película: todo registro de imágenes en movimiento, con o sin sonido, cualquiera sea su soporte, destinado a su proyección, televisación o exhibición por cualquier otro medio.

Quedan expresamente excluidas del alcance del presente artículo las telenovelas y los programas de televisión.

b) Por editor de videogramas grabados: a quien haya adquirido y ejerza los derechos de comercialización de películas mediante la transcripción de las mismas por cualquier sistema de soporte.

c) Por distribuidor de videogramas grabados: a quien, revistiendo o no calidad de editor, comercialice al por mayor copias de películas.

d) Por videoclub: el establecimiento dedicado a la comercialización minorista de películas mediante su locación o venta.

ARTICULO 74. — Las películas de largometraje calificadas "A" a la fecha de promulgación de la presente ley, serán de exhibición obligatoria de acuerdo al régimen por ésta establecido.

Los cortometrajes calificados "A" a la fecha de promulgación de la presente ley, a los efectos de acogerse a los beneficios de la obligatoriedad de exhibición que la misma establece, deberán ser presentados para una nueva calificación dentro de los NOVENTA (90) días a partir de esa fecha.

ARTICULO 75. — La Ley Nº 17.502 no es aplicable para los subsidios y subvenciones que se otorguen de acuerdo con la presente ley.

ARTICULO 76. — Deróganse los Decretos-Leyes Nros. 62/57, 3.772157, 3.773/57, 16.384/57, 16.385/57, 16.386/57, 4.488/58 y 2.979/63, Leyes Nros. 14.226, 15.335 y 16.955, Decreto Nº 6.739/58 y cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 77. — Sustitúyese a partir de la publicación de esta ley el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 14.789 por el siguiente:

"ARTICULO 11. — Agrégase, a partir del 1 de noviembre de 1958, al Decreto-Ley Nº 8.718/57 (artículo 12, punto 3), la siguiente disposición".

ARTICULO 78. — Sustitúyese a partir de la publicación de esta ley el artículo 1º, punto 3º, del Decreto-Ley Nº 6.066/58, modificatorio del inciso a) del artículo 6º del Decreto-Ley Nº 1.224/58, por el siguiente:

"ARTICULO ... Incluso los recursos previstos en el artículo 19 del Decreto-Ley Nº 15.460/57. Al proveer conforme a lo dispuesto por el artículo 2º, inciso c), el Fondo Nacional de las Artes atribuirá al CONSEJO NACIONAL DE RADIODIFUSION Y TELEVISION los recursos pertinentes para atender a las finalidades previstas en el artículo 21, incisos c) y d), del Decreto-Ley Nº 15.460/57".

ARTICULO 79. — Las modificaciones a la Ley Nº 17.741 y sus modificatorias dispuestas en el artículo 1º de la Ley Nº 24.377 regirán desde su publicación en el Boletín Oficial, excepto:

a) en relación al impuesto establecido en el inciso a) del artículo 21, respecto del cual la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS lo tomará a su cargo a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación; y

b) en relación a los impuestos establecidos en el inciso b) del artículo 21, tendrá vigencia a partir del primer día del segundo mes siguiente al de dicha publicación;

c) en cuanto a los fondos que se asignan al Fondo de Fomento Cinematográfico, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del artículo 21, tendrá efectos respecto de los ingresos recibidos por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, inclusive.

ANEXO II

T.O.

FUENTE

24.377 (art. 1º p. 1)

24.377 (art. 1º p. 3)

24.377 (art. 1º p. 4)

24.377 (art. 1º p. 4)

24.377 (art. 1º p. 5)

24.377 (art. 1º p. 6)

24.377 (art. 1º p. 7)

20.170 (art. 1º, 7º modif.)

20.170 (art. 1º, 10 modif.); 24.377 (art. 1º p. 8)

10

20.170 (art. 1º, 11 modif.)

11

20.170 (art. 1º, 12 modif.)

12

20.170 (art. 1º, 13 modif.)

13

17.741 (art. 14)

14

20.170 (art. 2º, 15 modif.)

15

20 170 (art. 2º 16 modif.)

16

20.170 (art. 2º, 17 modif.)

17

20.170 (art. 2º, 18 modif.)

18

20.170 (art. 2º, 19 modif.)

19

20.170 (art. 2º, 20 modif.)

20

24.377 (art. 1º p. 10)

21

24.377 (art. 1º p. 11)

22

24.377 (art. 1º p. 11-24 bis)

23

24.377 (art. 1º p. 11-24 ter)

24

17.741 (art. 28); 20.170 (art. 5º); 24.377 (art. 1º p. 12)

25

17.741 (art. 29)

26

20.170 (art. 6º, 30 modif.) 24.377 (art. 1º p. 13)

27

20.170 (art. 6º, 31)

28

24.377 (art. 1º p. 14)

29

24.377 (art. 1º p. 15)

30

24.377 (art .1º p. 16); 20.170 (art. 6º, 34 modif.)

31

20.170 (art. 6º, 35 modif.)

32

21.505 (art. 1º, 36 modif.)

33

20.170 (art. 6º, 37 modif.)

34

20.170 (art. 6º, 38 modif.); 21.505 (art. 2º, 38 modif.)

35

24.377 (art. 1º p. 17)

36

17.741 (art. 40)

37

17.741 (art. 41)

38

17.741 (art. 42)

39

17.741 (art. 43)

40

17.741 (art. 44)

41

17.741 (art. 45)

42

20.170 (art. 7º, 46 modif.); 24.377 (art. 1º p. 18)

43

20.170 (art. 7º, 47 modif.)

44

20.170 (art. 7º, 48 modif.)

45

20.170 (art. 7º, 49 modif.)

46

20.170 (art. 7º, 50 modif.)

47

20.170 (art. 7º, 51 modif.)

48

20.170 (art. 7º, 52 modif.); 24.377 (art. 1º p. 19)

49

20.170 (art. 7º, 53 modif.)

50

20.170 (art. 7º, 54 modif.)

51

20.170 (art. 7º, 55 modif.)

52

17.741 (art. 56)

53

17.741 (art. 57)

54

17.741 (art. 58)

55

17.741 (art. 59)

56

20.170 (art. 9º, 60)

57

24.377 (art. 1º p. 20)

58

20.170 (art. 10, 62)

59

17.741 (art. 63)

60

24.377 (art. 1º p. 22)

61

24.377 (art. 1º p. 23)

62

20.170 (art. 10, 64)

63

24.377 (art. 1º p. 24)

64

17.741 (art. 68)

65

20.170 (art. 10)

66

20.170 (art. 10)

67

17.741 (art. 71)

68

17.741 (art. 72)

69

17.741 (art. 73)

70

17.741 (art. 74)

71

24.377 (art. 1º p. 25)

72

20.170 (art. 10)

73

24.377 (art. 1º p. 26)

74

17.741 (art. 77)

75

17.741 (art. 78)

76

17.741 (art. 79)

77

17.741 (art. 80)

78

17.741 (art. 81)

79

24.377 (art. 2º)



(Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 27.693 B.O. 9/11/2022 se extiende hasta el 31 de diciembre de 2072 la vigencia de las asignaciones específicas previstas en los incisos b), e) e i) del artículo 4° de la Ley N° 27.432.)

(Nota Infoleg: por art. 4º de la Ley N° 27.432 B.O. 29/12/2017 se establece que las asignaciones específicas que rigen a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de referencia previstas en el marco del presente tributo, mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto desde esta fecha, inclusive.)