ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Decreto 1399/2001

Establécense normas para la organización de su funcionamiento. Conformación de Recursos. Facultades. Plan de Gestión Anual. Consejo Asesor. Integración.

Bs. As., 4/11/2001

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA lleva adelante una de las actividades estratégicas del Estado Nacional como es la determinación, liquidación y recaudación de gravámenes federales para el financiamiento del gasto público.

Que, por otro lado, resulta funcional al cumplimiento del objetivo señalado la promoción de la eficiencia en la administración tributaria y el cumplimiento voluntario de las obligaciones derivadas de la legislación hasta el máximo nivel posible.

Que, para ello, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS requiere disponer de todos los medios a su alcance para prestar un servicio rápido, eficaz y eficiente a los contribuyentes a fin de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en tiempo y forma.

Que, en ese sentido, resulta oportuno impulsar la cooperación de los contribuyentes y de la sociedad civil en general a los efectos de luchar contra todas las prácticas de evasión fiscal que impliquen una pérdida injustificada de recursos para el Estado Nacional que afectan el bienestar general, la equidad distributiva y la transparencia de los mercados.

Que, además, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS debe colaborar activamente con los responsables de la política económica para simplificar al máximo la legislación y regulaciones en la materia a los efectos de facilitar la interpretación y el cumplimiento de las normas en un contexto de estabilidad y previsibilidad.

Que, adicionalmente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS busca cooperar con otras áreas y agencias del Estado Nacional para intercambiar información y mejorar los procedimientos tendientes a cumplir con los objetivos antes señalados.

Que, asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contribuye al fortalecimiento institucional del país con un ejemplo exitoso de excelencia, responsabilidad y transparencia en el ejercicio de la función pública así como afianzar la ciudadanía fiscal como fundamento de una sociedad democrática moderna.

Que la presente medida, en sintonía con la tendencia observada en la experiencia comparada, habrá de contribuir a resolver el recurrente problema de las necesidades de infraestructura, remuneraciones, material técnico, y la eficiencia y eficacia en la recaudación de impuestos de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en su conjunto.

Que, paralelamente, es absoluta necesidad consolidar la política de déficit cero y lograr una mayor y mejor recaudación.

Que la falta de flexibilidad, la rigidez de los procedimientos, la lentitud o incapacidad para asumir los cambios y la responsabilidad frente a los resultados, llevan a la rutina, inoperabilidad e ineficacia en la gestión de todo organismo.

Que frente a este escenario resulta necesario producir una reforma en este campo, ganando efectividad y adquiriendo capacidad para sostener planes estratégicos que superen la duración normal de un gobierno.

Que las líneas generales de este nuevo tipo de reforma administrativa deben pasar por una descentralización de las decisiones operativas y una mayor autonomía para el administrador.

Que resultan funcionales a un Estado Nacional más eficiente y eficaz las propuestas de garantizar a los administradores estatales su estabilidad en el cargo en función del cumplimiento de objetivos medibles y cuantificables, lejos de los vaivenes políticos, dotándoselos además de capacidad para modernizar sus organizaciones, mayor flexibilidad de acción y responsabilidad plena de sus acciones.

Que, por otra parte, al atar parte de los ingresos a un porcentaje de la recaudación se otorga mayor responsabilidad permitiendo la acumulación de los saldos no utilizados para hacer frente a futuros ejercicios.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL resulta competente para dictar el presente acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 25.414 y en el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Los recursos de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estarán conformados por:

a) Un porcentaje de la recaudación neta total de los gravámenes y de los recursos aduaneros cuya aplicación, recaudación, fiscalización o ejecución fiscal se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de acuerdo a lo dispuesto por el artículo siguiente.

Para el ejercicio correspondiente al año 2002 dicha alicuota será del DOS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (2,75%) y se reducirá anualmente en CERO CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,04%) no acumulativo durante los TRES (3) ejercicios siguientes. A partir del cuarto ejercicio, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá revisar dichos porcentajes. Sin perjuicio de ello, si durante el período inicial de CUATRO (4) años se produjeran modificaciones sustanciales de las competencias de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá revisar dichos porcentajes.

(Nota Infoleg: por art. 26 de la Ley Nº 26.546 B.O. 27/11/2009 se limita para el Ejercicio Fiscal 2010 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el presente inciso.)

(Nota Infoleg: por art. 30 de la Ley Nº 26.422 B.O. 21/11/2008 se limita para el Ejercicio Fiscal 2009 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el presente inciso.)

(Nota Infoleg: por art. 25 de la Ley N° 26.337 B.O. 28/12/2007 se limita para el Ejercicio Fiscal 2008 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el presente inciso.)

(Nota Infoleg: por art. 27 de la Ley N° 26.198 B.O. 10/1/2007 se limita para el Ejercicio Fiscal 2007 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el presente inciso.)

(Nota Infoleg: por art. 23 de la Ley N° 26.078 B.O. 12/1/2006 se limita para el Ejercicio Fiscal 2006 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el presente inciso.)

(Nota Infoleg: por art. 29 de la Ley N° 25.967 B.O. 16/12/2004 se limita para el Ejercicio Fiscal 2005 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el presente inciso.)

b) Los ingresos no contemplados en el presente artículo que establezca el Presupuesto General de la Administración Nacional.

c) Los recursos provenientes de las prestaciones a terceros.

d) Las comisiones que se perciban por remates de mercaderías.

e) La venta de publicaciones, formularios y otros bienes conforme al ordenamiento vigente.

f) Cualquier otro ingreso recibido por legado, donación o asignado por otra norma.

Art. 2º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tendrá amplias facultades para asignar y redistribuir los fondos que le correspondan de acuerdo con el artículo anterior, a proyectos, programas, tareas y actividades, así como para determinar la planta de personal, su distribución y la asignación de dotaciones a las distintas unidades del organismo y efectuar las inversiones que resulten necesarias para la mejor consecución de sus objetivos.

Art. 3º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estará sometida al régimen establecido para los entes enumerados en el inciso b) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156. El régimen de contrataciones de la entidad será establecido por el Administrador Federal, con la conformidad del Ministro de Economía.

Art. 4º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS retendrá las sumas resultantes de la aplicación del inciso a) del artículo 1º del presente decreto, de la cuenta recaudadora del impuesto de la Ley Nº 23.349 (t.o 1997) en la parte correspondiente al inciso b) del artículo 52 de dicha ley.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS será titular de los recursos enumerados en el artículo anterior, como contraprestación de los servicios que presta, recursos que no podrán ser afectados por ningún Poder del Estado.

Los fondos correspondientes a UN (1) año fiscal que no fuesen utilizados al finalizar un ejercicio, pasarán a incrementar los recursos del año siguiente.

A los efectos de esta norma debe entenderse por recaudación neta total las sumas que resulten de deducir de los ingresos totales, las devoluciones, repeticiones, reintegros y reembolsos dispuestos por las leyes correspondientes que recaude la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, incluyendo a todas las modalidades de cancelación de las obligaciones —vigentes o a crearse— que efectúan los responsables, y la aplicación de créditos fiscales derivados de la extinción total o parcial de las obligaciones de la seguridad social.

Art. 5º — El Administrador Federal de Ingresos Públicos será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, al año de asumido el cargo del Presidente de la Nación a partir del siguiente período presidencial. La duración de su mandato será de CUATRO (4) años, pudiendo ser designado por sucesivos períodos, siendo requisito ineludible el cumplimiento del Plan de Gestión del mandato vencido.

Cuando por cualquier motivo se produjere la vacancia del cargo de Administrador Federal de Ingresos Públicos antes del vencimiento de su mandato, la designación de su reemplazante se hará por el término que reste hasta la finalización de dicho mandato.

Art. 6º — Las previsiones contenidas en el artículo anterior relativas a la duración del mandato del Administrador Federal de Ingresos Públicos, no serán aplicables a quien estuviere en ejercicio del cargo al momento de la entrada en vigencia de la presente norma ni a quienes pudieren ser designados en tal calidad antes de transcurrido UN (1) año de iniciado el próximo período presidencial.

Art. 7º — El Administrador Federal de Ingresos Públicos podrá ser removido de su cargo por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en caso de incumplimiento sustancial del Plan de Gestión Anual durante DOS (2) años consecutivos de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, teniendo en consideración la evaluación realizada por el Consejo Asesor.

Además, constituirá justa causa de remoción el mal desempeño en el cargo, que deberá ser resuelta previo dictámen de una comisión integrada por el Procurador del Tesoro de la Nación, que la presidirá, el Secretario Legal y Técnico de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el Síndico General de la Nación.

Art. 8º — El Administrador Federal de Ingresos Públicos percibirá un sueldo equivalente al de un Secretario de Estado. Además, el Administrador Federal participará de la Cuenta de Jerarquización a que se refiere el artículo 16 del presente decreto según los criterios de aplicabilidad que la reglamentación establezca, medidos en función del nivel de cumplimiento del Plan de Gestión Anual que establece el artículo siguiente.

Art. 9º — El Plan de Gestión Anual que deberá cumplir el Administrador Federal de Ingresos Públicos será elaborado por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS con arreglo al sistema reglado por la Ley Nº 25.152 y el Decreto Nº 103/ 01.

Art. 10. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contará con un Consejo Asesor que tendrá a su cargo el seguimiento trimestral y la evaluación del Plan de Gestión Anual que deberá cumplir el Administrador Federal de Ingresos Públicos. El Consejo Asesor no tendrá funciones ejecutivas en la gestión de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, pudiendo efectuar recomendaciones y sugerencias al Administrador Federal de Ingresos Públicos.

Art. 11. — El Consejo Asesor deberá presentar anualmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL un informe de las acciones desarrolladas durante el período.

Art. 12. — A fin de promover la integración de objetivos y políticas fiscales a nivel federal, el Consejo Asesor convocará a representantes de los gobiernos provinciales a participar de Asambleas Federales Anuales. La reglamentación determinará las modalidades y procedimientos a los que deberán ajustarse las mencionadas Asambleas.

Art. 13. — El Consejo Asesor estará integrado por:

a) El Secretario de Ingresos Públicos del MINISTERIO DE ECONOMIA.

b) UN (1) representante del Presidente del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

c) Los Presidentes de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION y del HONORABLE SENADO DE LA NACION, o los legisladores que ellos designen.

d) El Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

e) DOS (2) expertos de reconocida trayectoria en materia tributaria o de gestión pública.

f) UN (1) representante de las Provincias a propuesta del CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES.

Art. 14. — Los miembros del Consejo Asesor mencionados en los incisos e) y f) del artículo anterior serán designados y removidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 15. — Los miembros del Consejo Asesor ejercerán sus funciones "ad honorem". El Consejo Asesor no podrá generar gastos ni estructuras administrativas a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, salvo una Unidad Administrativa de Apoyo cuya creación será facultad del Administrador Federal de Ingresos Públicos.

Art. 16. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS creará en su contabilidad una "Cuenta de Jerarquización". El Administrador Federal podrá disponer la acreditación en ella de hasta el CERO SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,75%) del importe de la recaudación de la que se debitarán las sumas que se distribuyan.

Déjase establecido que el porcentaje de la "Cuenta de Jerarquización" a que alude el párrafo anterior incluye las contribuciones patronales correspondientes.

La "Cuenta de Jerarquización" se distribuirá entre el personal de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, conforme a un sistema que considere la situación de revista, rendimiento y eficiencia de cada uno de los agentes en base a parámetros objetivos de medición. Los criterios de distribución serán reglamentados por el Ministro de Economía, a propuesta del Administrador Federal de Ingresos Públicos.

Los fondos destinados a la "Cuenta de Jerarquización" serán extraídos de los fondos propios del organismo.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 221/2022 de la AFIP B.O. 08/11/2022 se establece el porcentaje de acreditación con destino a la “Cuenta de Jerarquización” prevista en el presente artículo, en SESENTA Y SIETE CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,67%), a partir del 1 de diciembre de 2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 204/2018 de la AFIP B.O. 7/8/2018 se establece a partir del 1 de agosto de 2018, en SESENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,65%) el porcentaje de acreditación con destino a la “Cuenta de Jerarquización” creada en orden a lo previsto en el presente artículo y por art. 2° de la misma norma se establece en SESENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,60%).)

Art. 17. — Los derechos y obligaciones laborales del personal de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se rigen por sus respectivos convenios colectivos de trabajo y supletoriamente por la Ley de Contrato de Trabajo y sus normas complementarias.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tendrá facultad para negociar convenios colectivos de trabajo con las entidades sindicales representativas de su personal, debiendo ser homologados dichos convenios por el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.

Art. 18. — El Administrador Federal de Ingresos Públicos podrá establecer los criterios generales que tiendan a asegurar la eficacia y eficiencia de la percepción judicial o administrativa de los gravámenes en el marco de la política económica y tributaria que fije el gobierno nacional.

Art. 19. — Se declaran expresamente subsistentes todas las normas que organizan el funcionamiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en tanto no resulten modificadas por el presente decreto. Derógase el punto 3 del artículo 3º y los artículos 12, 13 y 14 del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Art. 20. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.