Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 672/2001

Fíjanse valores mínimos de exportación FOB provisionales para operaciones de granallas y polvo de acero con exclusión de las de acero inoxidable, originarias de España y de la República Federativa del Brasil.

Bs. As., 8/11/2001

VISTO el Expediente Nº 061-002269/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma productora nacional GRANALLADORA AMERICANA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de granallas de acero con exclusión de las de acero inoxidable, originarias de ESPAÑA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7205.10.00.

Que en virtud a lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, con fecha 22 de mayo de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, mediante Acta de Directorio Nº 620, concluyó que: "...las granallas de acero, del tipo esférica (shot), angular (grit) y para aserrado de granito, con exclusión de las de acero inoxidable fabricadas por la industria nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes.".

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA con fecha 7 de junio de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad del solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que en base a las pruebas presentadas, la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 7 de julio de 2000 al entonces señor Subsecretario de Industria y Comercio el correspondiente Informe previo a la Apertura de Investigación relativo a la Determinación del Dumping.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que los márgenes de dumping determinados para el inicio de la presente investigación oscilan en promedio entre el TREINTA Y CINCO COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (35,29%) y el CATORCE COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (14,29%) para las operaciones de exportación del producto en cuestión hacia la REPUBLICA ARGENTINA, originarias de ESPAÑA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL respectivamente.

Que a través del Acta de Directorio Nº 650 de fecha 12 de julio de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que desde el punto de vista de su competencia existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas y que están dadas en el Expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas para justificar el inicio de una investigación.

Que en tal sentido, la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, elevó con fecha 26 de julio de 2000 su Informe de Recomendación de Apertura de Investigación, expidiéndose positivamente al respecto.

Que de acuerdo a los antecedentes mencionados, la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, declaró procedente la apertura de la investigación mediante Resolución Nº 24 del 21 de septiembre de 2000.

Que en cumplimiento de las instancias previstas en la investigación, y teniendo en cuenta la condición de la industria nacional, el volumen de las importaciones investigadas, y su efecto sobre los precios del producto similar y la industria nacional, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio Nº 726 del 2 de febrero de 2001, concluyó que "...existen suficientes indicios de daño importante a la industria nacional de granallas de acero, con exclusión de las de acero inoxidable causados por las importaciones originarias de la República Federativa del Brasil y de España.".

Que la Dirección de Competencia Desleal, de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES elevó, por su parte, con fecha 2 de marzo de 2001, su Informe Técnico relativo a la Determinación Preliminar del Margen de Dumping, concluyendo que "...se ha de tectado preliminarmente la existencia de margen de dumping para las exportaciones de granalla de acero hacia la REPUBLICA ARGENTINA originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, con excepción de las producidas por la empresa TUPY FUNDICAO LTDA. y de margen de dumping para las exportaciones de granalla de acero hacia la REPUBLICA ARGENTINA originarias de ESPAÑA.".

Que de acuerdo a las pruebas presentadas en el expediente, se determinaron en esta instancia los siguientes márgenes de dumping: SEIS COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (6,97%) para el origen ESPAÑA, y DIECISEIS COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (16,77%) para la firma IKK DO BRASIL INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que posteriormente la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó, mediante Acta de Directorio Nº 745 del 21 de marzo de 2001, que "...existen indicios razonables que por los efectos del dumping, las importaciones de granallas de acero originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, excluidas las correspondientes a la empresa exportadora TUPY FUNDICAO LTDA., y las originarias del REINO DE ESPAÑA causan daño importante a la producción nacional.".

Que en tal sentido, la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA concluyó en su Informe de Recomendación de Aplicación de Medidas Provisionales que "...se recomienda aplicar medidas provisionales a las granallas de acero, excluidas las de acero inoxidable, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (con excepción de las producidas por la empresa TUPY FUNDICAO LTDA.) y ESPAÑA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 párrafo 4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.".

Que asimismo, se recomienda cerrar la investigación para las granallas de acero, excluidas las de acero inoxidable, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL producidas por la empresa TUPY FUNDIÇÕES LTDA.

Que por medio de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE COMERCIO la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que según lo establecido en el precitado artículo 2º, in fine, la mencionada exigibilidad solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos cuyo origen fuera distinto de aquellos para los cuales se hubiesen dispuesto tales medidas.

Que en relación a lo expuesto, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que proceda a exigir los referidos certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proceder a la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de granallas y polvo de acero con exclusión de las de acero inoxidable, originarias de ESPAÑA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7205.10.00, 7205.21.00 y 7205.29.90, los valores mínimos de exportación FOB provisionales de CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLAR ESTADOUNIDENSE POR KILOGRAMO (u$s/ Kg. 0,52), y CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLAR ESTADOUNIDENSE POR KILOGRAMO (u$s/Kg. 0,55), respectivamente, a los fines del cálculo del derecho antidumping correspondiente.

Art. 2º — Procédase al cierre de la investigación para las operaciones de exportación realizadas por la firma TUPY FUNDIÇÕES LTDA. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, sin aplicación del valor mínimo FOB determinado en el artículo 1º para el origen REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL..

Art. 3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional fijado, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación de los productos alcanzados por la presente Resolución están sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y disposiciones complementarias dictadas como consecuencia de la misma.

Art. 5º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CUATRO (4) meses.

Art. 6º — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.