Superintendencia de Riesgos del Trabajo

RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 552/2001

Dispónese la puesta en marcha y la realización de determinadas acciones, en el marco del Programa "Trabajo Seguro para Todos" (T.S.T.). Construcción. Agro. Empresas Guía. Actividades de Riesgos Específicos. Disposiciones Generales.

Bs. As., 7/12/2001

VISTO, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1516/01, con sus agregados S.R.T. Nº 1517/01 y Nº 1518/01, los artículos 1º, 4º y 31 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificatorias, los Decretos P.E.N. Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996, Nº 617 de fecha 7 de julio de 1997, Nº 410 de fecha 6 de abril de 2001, las Resoluciones S.R.T. Nº 231 de fecha 22 de noviembre de 1996, Nº 023 de fecha 26 de marzo de 1997, Nº 051 de fecha 7 de julio de 1997, Nº 035 de fecha 31 de marzo de 1998, Nº 060 de fecha 17 de junio de 1998, y Nº 319 de fecha 9 de setiembre de 1999, Nº 153 de fecha 18 de febrero de 2000, Nº 700 de fecha 28 de diciembre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso a) del apartado 2 del artículo 1º de la Ley Nº 24.557 establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que el apartado 1 del artículo 4º de citada Ley dispone que tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, como los empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar las medidas legalmente previstas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.

Que, de acuerdo al esquema previsto por el sub-sistema adoptado por la mentada Ley Nº 24.557, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo promoverán la prevención; los empleadores recibirán asesoramiento de su aseguradora en materia de prevención de riesgos, manteniendo la obligación de cumplir con las normas de higiene y seguridad, y los trabajadores deberán recibir de su empleador capacitación e información en materia de prevención de riesgos del trabajo, participando activamente en las acciones preventivas.

Que el apartado 1 del artículo 31 de la LRT, establece los derechos y deberes de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).

Que en materia de prevención de riesgos de trabajo, el inciso a) del apartado mencionado, estipula que "Denunciarán ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo…".

Que, paralelamente, los incisos c) y d) del apartado en cuestión, indican que las Aseguradoras "Promoverán la prevención, informando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO acerca de los planes y programas exigidos a las empresas.", y "Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.", respectivamente.

Que el Título III del Decreto Nº 170/96 reglamentó las disposiciones establecidas en el artículo 31 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 17 de dicho Decreto delega en esta SUPERINTENDENCIA la facultad de establecer los procedimientos de denuncia e información que la Ley Nº 24.557 impone a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

Que, asimismo, el artículo 18 del aludido Decreto obliga a las Aseguradoras a brindar asesoramiento y asistencia técnica a sus empleadores afiliados.

Que por el artículo 19 del Decreto Nº 170/96 se facultó expresamente a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que determine la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control previstas en esa norma, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de cada actividad.

Que el artículo 14 del Decreto Nº 1338/96 establece la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de asesorar a los empleadores afiliados que se encuentren exceptuados de disponer de los Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo a fin de promover el cumplimiento por parte de éstos de la legislación vigente.

Que el artículo 1º del Decreto Nº 410/01, establece: "La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO … determinará, asimismo, para los restantes empleadores, la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada uno de los sectores de actividad.".

Que, de conformidad con lo previsto en las normas precitadas, resulta oportuno detallar y unificar en la presente Resolución el conjunto de obligaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en materia de prevención de riesgos laborales.

Que la práctica en la materia ha demostrado en un sinnúmero de oportunidades que las obligaciones de índole genérica son ineficaces cuando son abarcativas de un universo amplio y de características dispares, en virtud de lo cual un mejor funcionamiento del Sistema instituido por la L.R.T. reclama mayor especificidad de las obligaciones y actividades a desarrollar por cada uno de los actores sociales involucrados.

Que ya el Decreto Nº 351/79, reglamentario de la Ley Nº 19.587, al enunciar una serie de obligaciones y recomendaciones técnicas sobre higiene y seguridad más específicas que las contenidas en la mencionada norma legal, en forma insistente prevé la necesidad de regular medidas aún más particulares para cada uno de los distintos universos de riesgos considerados.

Que el artículo 208 del aludido Decreto Nº 351/72 obliga a todo empleador "a capacitar a su personal en materia de higiene y seguridad, en prevención de enfermedades profesionales y de accidentes de trabajo, de acuerdo a las características y riesgos propios, generales y específicos de las tareas que desempeña".

Que el Decreto Nº 911/96, que regula las obligaciones en materia de prevención en la industria de la construcción, y su similar Nº 617/97, que regula las obligaciones en materia de prevención para la actividad agraria, también receptan el criterio de especificidad con relación a las actividades respectivas.

Que los mencionados antecedentes normativos imponen la necesidad de cubrir vacíos mediante nuevas y complementarias regulaciones de inferior rango, acorde a las tareas propias y específicas de cada grupo de actividad económica o universo de riesgo.

Que los actores involucrados en el sistema tendiente a la prevención, específicamente Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, empleadores, trabajadores, asociaciones gremiales, y administraciones provinciales de trabajo, reconocen que, en las actividades que se desarrollan en nuestro país, coexisten distintos universos productivos, que presentan en su ejecución un desenvolvimiento diferenciado en las tareas, y que, a su vez, reúnen distintas particularidades a las cuales debería atender la normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo.

Que el medio apto para solucionar estos inconvenientes consiste en definir conjuntos de instrumentos acordes a las necesidades particulares de cada uno de los universos de riesgo, conformados en función de las características de las explotaciones y de la población de trabajadores expuestos.

Que teniendo en mira el objetivo final de prevención de los riesgos laborales, la normativa reglamentaria que se dicte en la materia debe determinar claramente los roles que corresponden a los actores del Sistema, a fin de sistematizar y especificar las responsabilidades de cada uno de ellos.

Que en ese marco y teniendo en cuenta que las obligaciones de los empleadores y trabajadores se encuentran definidas en distintas normas, resulta conveniente en esta oportunidad determinar con mayor precisión las obligaciones impuestas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en lo atinente a la promoción de la prevención de riesgos del trabajo.

Que en este orden de ideas, la Resolución S.R.T. Nº 700/00 creó el Programa "Trabajo Seguro para Todos" que estipuló acciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales para ciertos empleadores cuyas empresas fueron calificadas como Empresas Testigo.

Que se considera oportuno establecer acciones especiales referidas a la prevención de infortunios para "Actividades de Riesgo Específico", haciendo especial énfasis en las causales de los accidentes y riesgos específicos característicos de las mismas.

Que a tal efecto, se deben prever las pautas y condiciones para determinar las actividades a incluir en las mencionadas acciones especiales en materia de prevención.

Que a efectos de potenciar la instrumentación de medidas tendientes a un mejor control de los riesgos en estas actividades resulta oportuno prever la existencia de programas especiales por parte de los empleadores que desarrollen estas actividades económicas.

Que, en esta oportunidad y atendiendo a las características de tales actividades, su elevado riesgo y su alta tasa de siniestralidad, resulta conveniente considerar a las empresas que desarrollan actividades de supermercados, frigoríficas, recolección de residuos, y de servicio postal y de correspondencia como "Actividades de Riesgo Específico".

Que las aludidas actividades abarcan aproximadamente un total de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS (322.500) trabajadores.

Que, por otra parte, cabe agregar que el Decreto Nº 617/97 aprobó el Reglamento de Higiene y Seguridad para el Agro.

Que el sector rural abarca aproximadamente un total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL (233.000) trabajadores, lo que equivale a casi el CINCO POR CIENTO (5%) del total de empleados cubiertos por el Sistema.

Que, asimismo, cabe destacar que en la actividad bajo análisis se distribuye esa cantidad de trabajadores entre SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS (61.562) empleadores, donde se produjeron VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO (25.194) siniestros con baja laboral durante el año 2000, suma que representa poco menos del SIETE POR CIENTO (7%) del total de infortunios acaecidos en dicho período.

Que atento la distribución geográfica de los establecimientos rurales en todo el territorio del país, corresponde implementar métodos específicos en la mentada actividad con el objeto de lograr un acabado conocimiento del medio ambiente laboral en las empresas agrarias y medidas tendientes a disminuir paulatinamente los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales característicos del agro, para todos los empleadores pertenecientes a dicho sector.

Que entre otras medidas, resulta conveniente realizar capacitación referida a la prevención de los riesgos del trabajo con el fin de corregir algunas costumbres del trabajador rural.

Que corresponde agregar, además, que mediante el Decreto Nº 911/96 se estableció el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción.

Que mediante las Resoluciones de esta S.R.T. con relación a la industria de la construcción se han implementado distintas acciones de prevención de infortunios laborales en el ambiente de trabajo que ocupan los empleados del sector de la industria de la construcción.

Que el sector de la construcción emplea aproximadamente unos DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS (239.200) trabajadores, lo que equivale a casi el CINCO POR CIENTO (5%) del total de empleados cubiertos por el Sistema.

Que en la mencionada actividad los trabajadores se distribuyen entre DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA (19.690) empleadores, donde se produjeron TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO (39.558) siniestros con baja laboral durante el año 2000, representando aproximadamente el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de los siniestros denunciados en ese período.

Que por sus características particulares, corresponde implementar métodos diferenciados en el aludido sector económico tendientes a disminuir paulatinamente los accidentes de trabajo característicos de la industria de la construcción, para todos los empleadores pertenecientes a dicho sector.

Que en consecuencia, es menester establecer acciones específicas referidas a la prevención de infortunios para aquellas empresas que no están calificadas como Empresas Testigo en virtud de la Resolución S.R.T. Nº 700/00, ni pertenecen a los sectores de la industria de la construcción o agro, ni están incluidas en las Actividades de Riesgo Específico antes mencionadas.

Que las empresas en cuestión, conforman un universo de aproximadamente TRESCIENTOS TREINTA MIL (330.000) empleadores, y existen razones de mérito y conveniencia para disponer un sistema de control sobre las condiciones de higiene y seguridad existente en sus establecimientos.

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 17 del Decreto Nº 170/96, resulta conveniente establecer los procedimientos referidos a las obligaciones de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de información y denuncia que les impone la LRT, delimitando detalladamente los deberes de estos agentes privados en la fiscalización de sus afiliados.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales, ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, incisos a), b) y d), de la Ley Nº 24.557, en los artículos 17 y 19 del Decreto Nº 170/96 y en el artículo 1º del Decreto Nº 410/01 y en el marco del Programa "Trabajo Seguro para Todos" creado por la Resolución S.R.T. Nº 700/00.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1º — Disponer en el marco del Programa "Trabajo Seguro para Todos" (T.S.T.) creado por la Resolución S.R.T. Nº 700/00, la puesta en marcha y realización de las acciones que se establecen por la presente Resolución.

Art. 2º — Establecer que el 15 de abril de cada año, serán determinados los empleadores que con arreglo a los parámetros vigentes deban ser incluidos en la calificación de Empresa Testigo. A tal efecto, será considerada la siniestralidad ocurrida durante el año calendario inmediatamente anterior. En la misma fecha deberán ser suprimidos de la aludida calificación, aquellos empleadores cuya siniestralidad registrada durante el año calendario inmediatamente anterior se haya reducido en un VEINTE POR CIENTO (20%) como mínimo. Aquellos empleadores cuya reducción de siniestralidad registrada se encuentre entre un DIEZ POR CIENTO (10%) y VEINTE POR CIENTO (20%) respecto de la que determinara oportunamente su calificación, serán evaluados durante otros SEIS (6) meses a los efectos de su descalificación definitiva.

Art. 3º — Disponer que el 15 de octubre de cada año, perderá la calificación de Empresa Testigo el conjunto de empleadores cuya siniestralidad registrada durante el año calendario inmediatamente anterior se haya visto reducida entre un DIEZ POR CIENTO (10%) y VEINTE POR CIENTO (20%) respecto de la que determinara oportunamente su calificación de Empresa Testigo y haya mantenido dicho comportamiento durante el primer semestre del año siguiente. Aquellos empleadores que no hubieren registrado una reducción de siniestralidad en los niveles indicados precedentemente, conservarán su calificación de Empresa Testigo hasta la evaluación del año siguiente.

Art. 4º — Invitar a los actores sociales con incumbencia o competencia en materia de prevención de los riesgos derivados del trabajo, comprendiendo a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores, los trabajadores y las asociaciones gremiales que los representen, así como las administraciones del trabajo nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a participar activamente de estas acciones de prevención.

Art. 5º — A los fines del cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos derivados del trabajo por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores afiliados se clasificarán en alguno de los siguientes grupos:

a) Empresas Testigo: integrado por los empleadores alcanzados por la Resolución S.R.T. Nº 700/00.

b) Construcción: integrado por aquellos empleadores cuya actividad se encuentre comprendida dentro de la división CINCO (5) de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3).

c) Agro: integrado por aquellos empleadores cuya actividad se encuentre comprendida dentro de la división UNO (1) de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3) (sector agrario), excluidos los códigos de actividad 130109 y 130206 de la Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3).

d) (Inciso derogado por art. 1° de la Resolución N° 326/2004 de la Superintendencia de Riesgo del Trabajo B.O. 30/4/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

e) (Inciso derogado por art. 2° de la Resolución N° 326/2004 de la Superintendencia de Riesgo del Trabajo B.O. 30/4/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

f) Básico: integrado por los empleadores que no forman parte de ninguno de los grupos anteriormente definidos en este artículo.

Art. 6º — Para el "Grupo Básico" y a fin de cumplir sus obligaciones en materia de prevención de riesgos del trabajo, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán realizar las actividades que a continuación se estipulan: a) Entregar al empleador afiliado, en un plazo no mayor a los QUINCE (15) días a contar desde la fecha de la suscripción del respectivo Contrato de Afiliación, el afiche previsto por la Resolución S.R.T. Nº 153/00, o la que la reemplace o modifique, a fin de informar sobre las obligaciones y derechos de las partes; asimismo, se hará entrega de dicho material a los empleadores con contrato vigente que lo soliciten; b) Realizar la investigación y análisis de todo accidente grave, entendiéndose por tal aquél incluido en el listado de patologías a denunciar del ANEXO I de la Resolución S.R.T. Nº 060/98, o la que en el futuro la reemplace o modifique, todo ello en los términos y condiciones previstos por la Resolución S.R.T. Nº 023/97; c) Poner a disposición del empleador afiliado una línea telefónica gratuita de consulta y asesoramiento técnico; d) Poner a disposición de sus empleadores afiliados, vía Internet o en la sucursal, manuales, videos instructivos, folletos o cualquier otro medio informativo afines a los riesgos inherentes a la actividad; e) Poner a disposición del empleador, vía Internet o en la sucursal, material educativo gráfico o audiovisual sobre higiene y seguridad, a fin de asistirlo en su tarea de capacitación de los trabajadores; f) Informar a la S.R.T. los incumplimientos a las normas de higiene y seguridad de sus afiliados sobre los cuales hubiera tomado conocimiento, utilizando a tal efecto los procedimientos que este Organismo estipule; y g) Elaborar y mantener un Registro de Visitas a Empresas con el detalle de las acciones implementadas y de las visitas realizadas a sus afiliados, debiendo contener mínimamente de cada visita: C.U.I.T. del empleador; Razón Social del mismo; Domicilio del establecimiento; Código Postal Argentino (C.P.A.) de la localización del establecimiento; Fecha de la visita; y Acciones implementadas. El área con competencia en la materia de esta S.R.T., podrá requerir a cualquier Aseguradora información contenida en el aludido Registro de Visitas a Empresas.

Art. 7º — Para el "Grupo Construcción" resultarán de aplicación las obligaciones contenidas para el Grupo Básico más las enumeradas en el Capítulo 1 de la presente Resolución.

Art. 8º — Para el "Grupo Agro" resultarán de aplicación las obligaciones contenidas para el Grupo Básico además de las estipuladas en el Capítulo II de la presente Resolución.

Art. 9º (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 326/2004 de la Superintendencia de Riesgo del Trabajo B.O. 30/4/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 10. (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución N° 326/2004 de la Superintendencia de Riesgo del Trabajo B.O. 30/4/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Capítulo I —Construcción—:

Art. 11. — A los efectos del cumplimiento del presente, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en las Resoluciones S.R.T. Nº 231/96, Nº 051/97, Nº 035/98 y Nº 319/99. Las obligaciones establecidas en el presente Capítulo entrarán en vigencia a partir del 1º de Enero de 2002.

Art. 12. — Los empleadores deberán entregar a su Aseguradora de Riesgos del Trabajo en un plazo de CINCO (5) días hábiles antes de la iniciación de la obra, el "Aviso de Obra" en los términos del formulario que como ANEXO I integra la presente Resolución.

Art. 13. — Recibido el "Aviso de Obra", las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán comunicarlo a esta S.R.T. sobre todas las obras de construcción que reúnan alguno de los siguientes requisitos: a) comprendan la realización de una excavación; b) comprendan la realización de una demolición; c) prevean el uso de medios de izaje, montacargas o montapersonas; d) requieran el uso de silletas o andamios colgantes; e) superen los UN MIL (1000) metros cuadrados de superficie cubierta; f) superen los CUATRO (4) metros de altura a partir de la cota CERO (0); g) realicen tareas sobre o en proximidades de líneas o equipos energizados con Media o Alta Tensión, definidas MT y AT según el reglamento del ENTE NACIONAL DE REGULACION DE LA ELECTRICIDAD (E.N.R.E.). El plazo para la comunicación a la que se refiere el presente artículo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber tomado conocimiento, cuando se presenten los requisitos a) y/o b), mientras que para el resto de los requisitos el "Aviso de Obra" deberá ser comunicado por la Aseguradora a esta SUPERINTENDENCIA dentro de los DIEZ (10) días hábiles de haber tomado conocimiento. Asimismo, deberán también denunciar todas aquellas obras en construcción que reúnan los requisitos precedentemente mencionados, que se hubieran iniciado dentro de los SEIS (6) meses anteriores a la entrada en vigencia de la presente resolución y que continúen en pleno desarrollo. Contando en este caso las A.R.T. con TREINTA (30) días corridos desde el inicio de la vigencia de la presente Resolución para comunicar el inicio de obra a este Organismo. El área de esta SUPERINTENDENCIA con competencia en la materia queda facultada para modificar los parámetros sobre los requisitos de las obras cuyos inicios deben ser informados conforme el presente artículo.

Art. 14. — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán elaborar y mantener un Registro de Visitas a Obras debiendo contener de cada visita: a) C.U.I.T. del empleador; b) Razón Social del empleador; c) Domicilio de la obra; d) Código Postal de la localización de la obra; e) Fecha de la visita. f) Si se detectaron o no incumplimientos en la obra.

Art. 15. — Cuando el empleador evalúe y concluya que la obra no va a finalizar en el plazo informado originalmente a la A.R.T., deberá comunicar con una antelación de CINCO (5) días hábiles al plazo de finalización inicialmente previsto, que la obra continuará por un período más extenso, indicando una nueva fecha de terminación. El empleador deberá informar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo cuando, por cualquier circunstancia, se suspenda la obra por un plazo superior a TRES (3) días, como asimismo la fecha de reinicio de la actividad.

Art. 16. — Esta S.R.T. informará, periódicamente, de los inicios y finalización de obras de construcción, así como de los incumplimientos a la normativa de higiene y seguridad, a la autoridad administrativa laboral de la jurisdicción competente, a los efectos de que se proceda a la correspondiente fiscalización.

Art. 17. — La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO realizará el control y seguimiento de las actividades y tareas desarrolladas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo mediante auditorías efectuadas en sede de las mismas.

Art. 18. — En el marco de las auditorías señaladas en el artículo precedente, la S.R.T. seleccionará obras en desarrollo en las cuales verificará el cumplimiento de las correspondientes obligaciones de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Los incumplimientos por parte de los empleadores a las normas de seguridad e higiene en el trabajo que sean detectados por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, serán informados a la autoridad administrativa laboral de la jurisdicción competente, a los efectos de que proceda a la correspondiente acción fiscalizadora y sancionatoria que corresponda.

Capítulo II —Agro—:

Art. 19. — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán organizar, con destino a los empleadores afiliados, un seminario abierto anual sobre capacitación en prevención acorde a los riesgos del sector, cada TRES MIL (3000) empleadores afiliados pertenecientes al Grupo Agro definido en el artículo 5º, inciso c) de la presente Resolución. Estos seminarios podrán dictarse por cada Aseguradora en forma individual o por un conjunto de ellas.

Art. 20. — Los empleadores del agro que desarrollen las actividades señaladas en los incisos a), b), c), d) y e) que integran el presente artículo y reúnan los requisitos identificados en cada uno de ellos deberán, por cada establecimiento en el cual ocupen una dotación igual o superior a QUINCE (15) trabajadores, completar y remitir a su A.R.T. el ANEXO I de la Resolución S.R.T. Nº 700/00 y ésta deberá elaborar e informar a la S.R.T. el ANEXO II-c de la precitada Resolución.

a) Cultivo y cosecha, comprendidos en los códigos de actividad 111317, 111325 y 112046 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3), para los cuales se utilicen productos fitosanitarios, tractores y máquinas agrícolas cosechadoras y/o cosechadoras para cultivos especiales y/o similares.

b) Cultivo y cosecha de vid, manzanas y peras, comprendidos en los códigos de actividad 111252, 111279 y 112046 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3), para los cuales se utilicen productos fitosanitarios y la tecnología implementada en la cosecha sea manual y/o semimecanizada y/o mecanizada.

c) Actividades forestales, comprendidas en los códigos de actividad 121037 y 122017 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3), para las cuales se utilicen tractores y/o tractores con pluma y/o similares, máquinas pesadas como palas mecánicas y/o similares, y motosierras y/o herramientas similares.

d) Producción de leche, comprendida en el código de actividad 111155 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3) en los cuales se encuentre implementado el sistema de ordeñe mecánico.

e) Planta de acopio y silos, comprendida en los códigos de actividad 121054 y 611077 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3), en la que se utilicen productos fitosanitarios y se efectúen tareas de carga y descarga de cereal a través del chimango de los camiones al silo y a secaderos.

Art. 21. — Las Aseguradoras deberán cumplir con la mencionada obligación en el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir del 1 de Marzo de 2002. El empleador comprendido, conjuntamente con su Aseguradora de Riesgos del Trabajo, deberá completar los formularios mencionados. Las Aseguradoras remitirán a este Organismo, en un plazo no mayor de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del término anterior, la información resultante, debidamente procesada de acuerdo a las pautas que dispongan las áreas competentes, y, en su caso, notificarán fehacientemente la negativa del empleador a colaborar con el cumplimiento de lo requerido.

Art. 22. — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en función de la información relevada de conformidad a los artículos precedentes, diseñarán planes —que podrán ser estandarizados— funcionales a los riesgos detectados, que serán presentados ante esta S.R.T. para su aprobación.

Art. 23. — La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO desarrollará e implementará convenios con instituciones técnicas, entidades educativas públicas y privadas, asociaciones profesionales de trabajadores y agrupaciones empresarias, a los efectos de intensificar la difusión y capacitación entre los involucrados, así como el desarrollo de manuales de uso y prevención, difusión de riesgos laborales, registro de accidentes laborales, el análisis de sus causas y las medidas correctivas a implementar. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previo acuerdo, deberán brindar apoyo técnico a la instrumentación de los convenios que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO celebre con las instituciones mencionadas.

Capítulo III —Empresas Guía—:

(Capítulo III — arts 24 al 28— derogado por art. 1° de la Resolución N° 326/2004 de la Superintendencia de Riesgo del Trabajo B.O. 30/4/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Capítulo IV —Actividades de Riesgos Específicos—:

(Capítulo IV — arts 29 al 32— derogado por art. 2° de la Resolución N° 326/2004 de la Superintendencia de Riesgo del Trabajo B.O. 30/4/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Capítulo V —Disposiciones Generales—:

Art. 33. — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán notificar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la renuencia por parte de los empleadores a cumplimentar los requerimientos requerimientos que se determinen por la aplicación de esta Resolución y los incumplimientos que detecten en el seguimiento de las acciones de prevención que se establecen por la presente, en los plazos y modalidades estipuladas en los Capítulos que la integran. Sólo en aquellas disposiciones que no establezcan un plazo taxativo, la notificación a que se refiere este artículo deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días del mes siguiente de haber tomado conocimiento. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO informará a la autoridad administrativa laboral de la jurisdicción competente, a los efectos de que proceda a labrar las actuaciones correspondientes a su competencia.

Art. 34. — Créase una Comisión Técnica con la finalidad de propiciar el estudio de la problemática de la prevención de los riesgos laborales en el ámbito de aplicación de la presente Resolución a efectos de potenciar acciones que permitan alcanzar el objetivo propuesto de reducción de la siniestralidad. Dicha comisión estará integrada por representantes de los empleadores, los trabajadores, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, las administraciones provinciales del trabajo y esta S.R.T.

Art. 35. — Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. — Daniel Magin Anglada.

ANEXO I

 

 

 

ANEXO II

(Anexo derogado por art. 2° de la Resolución N° 326/2004 de la Superintendencia de Riesgo del Trabajo B.O. 30/4/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS

Bs. As., 4/1/2002

Por error en el Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 552/01, publicada en el Boletín Oficial de fecha 13/12/01, se transcribe en forma correcta dicho Anexo II, para su publicación.

Nota Infoleg: El Anexo II de la presente fue publicado correctamente en B.O 8/1/02 pág. 15.

ANEXO II

(Anexo derogado por art. 2° de la Resolución N° 326/2004 de la Superintendencia de Riesgo del Trabajo B.O. 30/4/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)