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Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 11/2002

Fíjase un valor mínimo de exportación FOB definitivo para las Repúblicas de Sudáfrica, Federativa del Brasil, Turquía y Checa, para operaciones de perfil de hierro laminado en caliente en forma de L de lados iguales.

Bs. As., 10/1/2002

VISTO el Expediente Nº 061-012320/1999 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el VISTO, la empresa productora nacional FORTUNATO BONELLI Y COMPAÑIA SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perfil de hierro laminado en caliente en forma de L de lados iguales, originarias de la REPUBLICA CHECA, REPUBLICA DE SUDAFRICA, REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, REPUBLICA DE RUMANIA, FEDERACION DE RUSIA y REPUBLICA DE TURQUIA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7216.21.00.

Que según lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA a través de Acta de Directorio N° 602 del 27 de marzo de 2000 opinó que "... el "perfil de hierro laminado en caliente en forma de L de lados iguales" fabricados por la industria nacional, se ajusta a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que sobre el producto deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.".

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 14 de abril de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que según lo establecido por el artículo 8º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, a través del Acta de Directorio Nº 623 de fecha 23 de mayo de 2000 concluyó que " ... existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación.".

Que según lo establecido por el artículo 7º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Dirección de Competencia Desleal de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA elevó con fecha 26 de mayo de 2000 al ex-Subsecretario de Industria, Comercio y Minería el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se habían podido detectar márgenes de dumping.

Que en base a dicho Informe, la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, determinó que los márgenes de dumping ascendían a DOS COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (2,37%) para la REPUBLICA CHECA, DOCE COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (12,83%) para la REPUBLICA DE TURQUIA, SESENTA Y CUATRO COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (64,28%) para la REPUBLICA DE SUDAFRICA y oscilaban entre CUARENTA Y UNO COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (41,36%) y DOSCIENTOS DOCE COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (212,65%) para la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL para el producto descripto en el considerando primero de la presente Resolución, no detectándose indicios de existencia de prácticas comerciales desleales bajo la forma de dumping en relación a la REPUBLICA DE RUMANIA y la FEDERACION DE RUSIA.

Que según lo establecido por el artículo 8º párrafo segundo del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, por Acta de Directorio N° 626 de fecha 12 de junio de 2000, concluyó " ...que la información obrante en el Expediente muestra la existencia de condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño a la industria nacional de "perfil de hierro laminado en caliente en forma de L de lados iguales", requeridas para el inicio de una investigación.".

Que el ex-Subsecretario de Industria, Comercio y Minería, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura a la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO el 23 de junio de 2000.

Que mediante Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 336 de fecha 5 de julio de 2000, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO elevó con fecha 27 de octubre de 2000 al ex-Subsecretario de Industria y Comercio el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, expresando que del análisis de la información existente se habían podido detectar márgenes de dumping.

Que en base a dicho Informe, la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, determinó que los márgenes de dumping ascendían a DOS COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (2,37%) para la REPUBLICA CHECA, DOCE COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (12,83%) para la REPUBLICA DE TURQUIA, SESENTA Y CUATRO COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (64,28%) para la REPUBLICA DE SUDAFRICA y de CUARENTA Y TRES COMA VEINTICINCO POR CIENTO (43,25%) para la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL para el producto descripto en el considerando primero de la presente Resolución.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, por Acta de Directorio N° 695 de fecha 10 de noviembre de 2000, por mayoría de votos, determinó preliminarmente que "... existen indicios razonables de que la industria nacional productora de "perfil de hierro laminado en caliente de lados iguales" sufre daño importante causado por los efectos del dumping en las importaciones originarias de República Federativa del Brasil y de Turquía y a fin de que dicho daño no se profundice durante la investigación, resulta aconsejable la imposición de medidas provisionales.".

Que asimismo determinó preliminarmente que, " ... existen indicios razonables de que la industria nacional productora de "perfil de hierro laminado en caliente en forma de L de lados iguales" sufre amenaza de daño importante causada por los efectos del dumping en las importaciones originarias de la República Checa y de Sudáfrica, resultando aconsejable también la imposición de medidas provisionales a fin de que no se produzca daño durante la investigación".

Que respecto a la relación causal la mencionada COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que " ... existen indicios razonables de una relación causal entre el dumping en las importaciones originarias de Brasil y Turquía y el daño a la industria nacional de perfiles de hierro laminados en caliente en forma de L de lados iguales".

Que por unanimidad determinó que " ... resulta aconsejable la imposición de medidas provisionales para las importaciones originarias de ambos orígenes a fin de que no se profundice el daño durante la investigación".

Que respecto de la REPUBLICA CHECA y de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, por mayoría de votos se determinó que, " ... también resulta aconsejable la imposición de medidas provisionales para los orígenes mencionados toda vez que la potencialidad de las exportaciones desde la República Checa y Sudáfrica pueden producir daño a la producción nacional durante la investigación".

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 280 del 13 de julio de 2001, se fijaron medidas provisionales al producto objeto de investigación definido en el considerando primero de la presente investigación.

Que por Expediente N° 061-012863/2000, las firmas productoras exportadoras brasileñas GERDAU S.A., COMPANHIA SIDERURGICA BELGO-MINEIRA y SIDERURGICA BARRA MANSA S/A presentaron el 10 de octubre de 2000 un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, por Acta de Directorio N° 722 de fecha 25 de enero de 2001, concluyó que "Atento al examen efectuado esta Comisión concluye que el compromiso de precios presentado por los exportadores reúne las condiciones previstas por la legislación en cuanto a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la industria nacional.".

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, elevó con fecha 20 de julio de 2001 el correspondiente análisis del ofrecimiento de compromiso de precios.

Que por Expediente del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 061-014465/2001 del 1º de noviembre de 2001, las firmas oferentes GERDAU S.A., COMPANHIA SIDERURGICA BELGO-MINEIRA y SIDERURGICA BARRA MANSA S/A efectuaron consideraciones respecto del compromiso de precios ofrecido oportunamente.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, por Acta de Directorio N° 815 de fecha 3 de septiembre de 2001, ratificó que "... la determinación instrumentada mediante Acta Nº 722 atento a que la presentación efectuada por los exportadores brasileños oferentes del compromiso no altera las conclusiones arribadas por la Comisión en el Acta mencionada.".

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA por medio de Dictamen Nº 4095 del 27 de noviembre de 2001 sostuvo que "... no halla objeciones que formular respecto al análisis del compromiso presentado.".

Que en virtud del artículo 8.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, las autoridades de un Miembro importador podrá pedir a cualquier exportador del que se haya aceptado un compromiso que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tal compromiso y que permita la verificación de los datos pertinentes.

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, es el MINISTERIO DE ECONOMIA la Autoridad de Aplicación competente a los efectos de la aceptación o rechazo del compromiso de precios.

Que en vista de la necesidad de controlar la puesta en práctica del mencionado compromiso, la Autoridad de Aplicación competente se reserva la facultad de revisar periódicamente su efectivo cumplimiento y podrá revocar la aceptación del arreglo en cualquier momento sin tener en cuenta el período de tiempo especificado si ella considera que las causas que condujeron al arreglo no existen más o cuando los términos del acuerdo se hubieran violado.

Que en virtud de las conclusiones a las que arribaron los organismos técnicos competentes y de conformidad a lo establecido por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, corresponde instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito de este Ministerio a fin de que proceda a liberar las garantías oportunamente constituidas que fueran fijadas en el artículo 1° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 280 de fecha 13 de julio de 2001 que impusiera medidas provisionales, a las operaciones de exportación de perfil de hierro laminado en caliente en forma de L de lados iguales, de las firmas GERDAU S.A., COMPANHIA SIDERURGICA BELGO-MINEIRA y SIDERURGICA BARRA MANSA S/A.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 párrafo noveno del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que en atención al artículo 30 párrafo segundo del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la SECRETARIA DE COMERCIO de este Ministerio, en su Informe relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping de fecha 19 de diciembre de 2001, señaló que del análisis de la información existente se pudo determinar márgenes de dumping.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA determinó la existencia de prácticas desleales de comercio bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de perfiles de hierro laminados en caliente en forma de L de lados iguales, originarias de la REPUBLICA DE SUDAFRICA con un margen de SESENTA Y CUATRO COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (64,28%) por tonelada, las originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL con un margen de CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41,00%) por tonelada, las originarias de la REPUBLICA DE TURQUIA con un margen de DOCE COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (12,83%) por tonelada y las originarias de la REPUBLICA CHECA con un margen de DOS COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (2,37%) por tonelada.

Que en atención al artículo 30 párrafo primero y cuarto del Decreto N 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, por Acta de Directorio N° 870 de fecha 3 de enero de 2002, determinó por mayoría que, " ... respecto de las importaciones originarias de Sudáfrica y República Checa existe relación causal entre el dumping y la amenaza de daño importante a la industria nacional de perfil de hierro laminado en caliente en forma de L de lados iguales, con las siguientes dimensiones: en pulgadas: Ala de 5/8" hasta 3¼"; Espesor de 1/8" hasta 1/2"; Masa nominal por unidad de longitud; 5/8 x 1/8 = 0,74 Kg./m. - 31/4 x ½ = 11,86 kg./m. En sistema métrico decimal: Ala de 16 mm. hasta 80 mm.; Espesor de 3 mm. hasta 12 mm. Masa nominal por unidad de longitud: 16 x 3,2 = 0,74 Kg./m. - 80 x 12 = 10,96 kg./m".

Que por igual Acta la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó por unanimidad que, " ... las importaciones investigadas originarias de Turquía y de Brasil existe relación causal entre el dumping y el daño importante a la industria nacional de perfil de hierro laminado en caliente en forma de L de lados iguales, con las siguientes dimensiones: en pulgadas: Ala de 5/8" hasta 3¼"; Espesor de 1/8" hasta 1/2"; Masa nominal por unidad de longitud; 5/8 x 1/8 = 0,74 Kg./m. - 31/4 x ½ = 11,86 kg./m. En sistema métrico decimal: Ala de 16 mm. hasta 80 mm.; Espesor de 3 mm. hasta 12 mm. Masa nominal por unidad de longituds: 16 x 3,2 = 0,74 Kg./m. - 80 x 12 = 10,96 kg./m".

Que en base al Informe de Relación de Causalidad, se firmó la recomendación acerca de la medida definitiva a adoptar.

Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2° inciso b) de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito de este Ministerio a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el VISTO.

Art. 2º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perfil de hierro laminado en caliente en forma de L de lados iguales, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7216.21.00, un valor mínimo de exportación FOB definitivo para la REPUBLICA DE SUDAFRICA de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE por tonelada (U$S/t. 357), para la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO por tonelada (U$S/t. 438), para la REPUBLICA DE TURQUIA de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO por tonelada (U$S/t. 298) y para la REPUBLICA CHECA de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO por tonelada (U$S/t. 291), por el término de TRES (3) años.

Art. 3º — Exceptúase de la medida mencionada en el Artículo 2° de la presente Resolución a las empresas productoras exportadoras GERDAU S.A., COMPANHIA SIDERURGICA BELGOMINEIRA y SIDERURGICA BARRA MANSA S/A, en virtud del compromiso de precios propuesto.

Art. 4° — Acéptese el compromiso de precios presentado por las empresas productoras exportadoras GERDAU S.A., COMPANHIA SIDERURGICA BELGO-MINEIRA y SIDERURGICA BARRA MANSA S/A por el término de TRES (3) años para perfil de hierro laminado en caliente en forma de L de lados iguales, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7216.21.00, que se detallan en el Anexo I formando parte integrante de la presente resolución

Art. 5° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2° de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 5º — Ejecútense las garantías constituidas en virtud del artículo 2° de la Resolución N° 280 del 13 de julio de 2001 de este Ministerio, a tenor de lo resuelto en el artículo 2° de la presente Resolución.

(Nota Infoleg: El texto original de la presente norma contiene dos artículos 5°, no habiéndose publicado ninguna fe de erratas hasta el momento.)

Art. 6° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito de este Ministerio, para que proceda a liberar las garantías fijadas mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 280 de fecha 13 de julio de 2001 al perfil de hierro laminado en caliente en forma de L de lados iguales, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7216.21.00 de las empresas productoras - exportadoras GERDAU S.A., COMPANHIA SIDERURGICA BELGO-MINEIRA y SIDERURGICA BARRA MANSA S/A.

Art. 7º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito de este Ministerio, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2° de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 8º — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1999.

Art. 9º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día 11 de enero de 2002.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge L. Remes Lenicov.

ANEXO I DE LA RESOLUCION N° 11

PRECIOS DE EXPORTACION COMPROMETIDOS POR LAS EMPRESAS GERDAU S.A., COMPANHIA SIDERURGICA BELGO-MINEIRA y SIDERURGICA BARRA MANSA S/A.

Escala

Producto

Precio C & F FO U$S/tonelada

Precio DAF U$S/tonelada

Hasta 10.000 toneladas/año

Angulos de espesor inferior o igual a 3,2 mm

350

340

.

Angulos de espesor Superior a 3,2 mm

325

315

Cantidades superiores a las 10.000 toneladas/año

Todas las medidas

450

-